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BANCO CENTRAL




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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Decreto 1523/2001
Modificación de la Carta Orgánica.
Bs. As., 23/11/2001
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad a los incisos a) y b) del Artículo 4° de su Carta Orgánica, son funciones propias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero.
Que con el objeto de llevar a cabo la función de regulación monetaria, el Ente Rector cuenta con TRES (3) instrumentos: los redescuentos y adelantos en cuenta por iliquidez transitoria previstos en los incisos b) y c) del Artículo 17 de la Carta Orgánica; las operaciones de mercado abierto, contempladas en el inciso a) del Artículo 18 de su Carta Orgánica y los efectivos mínimos previstos en el Artículo 28 del citado cuerpo legal.
Que las disposiciones del Título II "De La Reducción del Costo de la Deuda Pública Nacional" del Decreto N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, han previsto la conversión voluntaria de la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados y de la deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, circunstancia esta que disminuirá los activos que pueden ser objeto de las operaciones de mercado abierto previstas en el inciso a) del Artículo 18 de la Carta Orgánica.
Que esta disminución de la cantidad de títulos públicos en cartera de las entidades financieras restringe la posibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de llevar adelante una adecuada política monetaria por la via prevista en el inciso a) del Artículo 18 de su Carta Orgánica.
Que en consecuencia se torna necesario dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de mayor flexibilidad en cuanto a la posibilidad de otorgar adelantos contra la garantía de préstamos u otros activos financieros cuyo deudor sea el Estado Nacional, sin perjuicio de que esta mayor flexibilidad en ningún caso debe afectar las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
Que a tal fin se entiende conveniente admitir como garantía de adelantos en cuenta a los créditos u otros activos financieros cuyo deudor sea el Estado Nacional y a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor sea el Estado Nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) del Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, habida cuenta que con esta operatoria se persigue una finalidad semejante a la que se procura a través de las operaciones previstas en el inciso a) del Artículo 18 de su Carta Orgánica.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- El banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, que no excedan los TREINTA (30) días corridos, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta.
c) Otorgar adelantos en cuenta a las entidades financieras por iliquidez transitoria, que no excedan los TREINTA (30) días corridos, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de:
I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor sea el Estado Nacional.
II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor sea el Estado Nacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes, con excepción del límite de las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, podrán ser renovados luego de transcurrido un período de CUARENTA Y CINCO (45) días desde su cancelación."
Art. 2° — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el siguiente:
"d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a);"
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — LOSADA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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