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Ayuda, obligaciones UNMDP


En el programa de obligaciones, titular messina, me pide:

-el nacimiento de la obligacion de indemnizar: daño injustamente sufrido.

-unicidad de la responsabilidad civil.

la verdad que no entiendo estos temas, alterini me es muedio dificil de entender, si alguno me puede dar una ayudita se lo agradecería mucho.

Coni UNMDP

Respuestas
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BJL Súper Moderador Creado: 07/05/10
El Art. 1066 CC impone el deber genérico de "no dañar", quien causa un daño debe repararlo, esto en una de sus variantes es mediante una indemnización pecuniaria.

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Coni Ingresante Creado: 07/05/10
Empezado por BJL

"El Art. 1066 CC impone el deber genérico de "no dañar", quien causa un daño debe repararlo, esto en una de sus variantes es mediante una indemnización pecuniaria."

+Ver post citado
pero que vendria a ser la unicidad de la responsabilidad civil? los principios de la misma?

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BJL Súper Moderador Creado: 07/05/10
La Tesis de la Unicidad. Se sitúa en una posición intermedia entre la dualista y la monista, y postula una concepción unitaria de responsabilidad civil pero un doble régimen de responsabilidad.
Los defensores de esta teoría basan su posición en dos fundamentos distintos; de allí que nacen, dentro de la unicidad, dos corrientes de pensamientos también distintos. Una defendida por el argentino Llambías quien encuentra el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil en la unidad de culpa, porque “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos” por lo tanto, “hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”[27]
La otra corriente, defendida por el español De Cupis y el Argentino Mosset Iturraspe y a la cual se adhiere Jorge Bustamante Alsina[28], sostiene que el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño. Explica esta corriente que “la culpa es un factor de imputabilidad que determina en algunos sectores de la responsabilidad el deber de reparar el daño y por mucho que haya sido importante la culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y comienzos del presente (refiriéndose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy día. En efecto, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños”[29]. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos órdenes, sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo; de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio.
En favor de esta tesis también aboga Arturo Acuña Azorena cuando afirma: “si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellos. De esta manera no habría, científicamente, dos responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad”[30].
o La Tesis de la Unificación.
Los principales tratadistas que defienden esta posición doctrinaria son: Félix Trigo Represas[31], Atilio Alterini, Roberto López, Luis De Gasperi y Augusto Morello[32]. Esta teoría es contraria a la teoría de la unicidad y se resume en la siguiente afirmación: “hoy día existe en nuestra doctrina una suerte de consenso en el sentido de que no resulta posible precisar con rigor cuales son las razones legitimantes de la separación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, que ambas tienen la misma naturaleza y que por lo tanto no se justifica la dualidad de sistemas (...) Pero la tendencia doctrinal mayoritaria, puesta de resalto en los pronunciamiento de jornadas y congresos científicos, ha sido siempre y reiteradamente, la de propiciar la unificación de los regímenes sobre responsabilidad contractual y extracontractual”[33].
La unificación de los sistemas de responsabilidad civil encuentra su razón de ser en los mismos fundamentos de la tesis de la unicidad, pero haciendo énfasis en que las diferencias entre regímenes son sólo accesorias y lo importante es la existencia de una unidad genérica porque “en ambas cosas estamos frente a la violación de una obligación preexistente: si se trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación preexistente será una convencional”[34].




FUENTE: CIRCULO DE ESTUDIOS IUS FILOSÓFICOS CAJAMARCA

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Coni Ingresante Creado: 07/05/10
Empezado por BJL

"La Tesis de la Unicidad. Se sitúa en una posición intermedia entre la dualista y la monista, y postula una concepción unitaria de responsabilidad civil pero un doble régimen de responsabilidad.
Los defensores de esta teoría basan su posición en dos fundamentos distintos; de allí que nacen, dentro de la unicidad, dos corrientes de pensamientos también distintos. Una defendida por el argentino Llambías quien encuentra el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil en la unidad de culpa, porque “la culpa es una noción unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos” por lo tanto, “hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa”[27]
La otra corriente, defendida por el español De Cupis y el Argentino Mosset Iturraspe y a la cual se adhiere Jorge Bustamante Alsina[28], sostiene que el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño. Explica esta corriente que “la culpa es un factor de imputabilidad que determina en algunos sectores de la responsabilidad el deber de reparar el daño y por mucho que haya sido importante la culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y comienzos del presente (refiriéndose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy día. En efecto, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños”[29]. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos órdenes, sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo; de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio.
En favor de esta tesis también aboga Arturo Acuña Azorena cuando afirma: “si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellos. De esta manera no habría, científicamente, dos responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad”[30].
o La Tesis de la Unificación.
Los principales tratadistas que defienden esta posición doctrinaria son: Félix Trigo Represas[31], Atilio Alterini, Roberto López, Luis De Gasperi y Augusto Morello[32]. Esta teoría es contraria a la teoría de la unicidad y se resume en la siguiente afirmación: “hoy día existe en nuestra doctrina una suerte de consenso en el sentido de que no resulta posible precisar con rigor cuales son las razones legitimantes de la separación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, que ambas tienen la misma naturaleza y que por lo tanto no se justifica la dualidad de sistemas (...) Pero la tendencia doctrinal mayoritaria, puesta de resalto en los pronunciamiento de jornadas y congresos científicos, ha sido siempre y reiteradamente, la de propiciar la unificación de los regímenes sobre responsabilidad contractual y extracontractual”[33].
La unificación de los sistemas de responsabilidad civil encuentra su razón de ser en los mismos fundamentos de la tesis de la unicidad, pero haciendo énfasis en que las diferencias entre regímenes son sólo accesorias y lo importante es la existencia de una unidad genérica porque “en ambas cosas estamos frente a la violación de una obligación preexistente: si se trata de la responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el ámbito contractual la obligación preexistente será una convencional”[34].




FUENTE: CIRCULO DE ESTUDIOS IUS FILOSÓFICOS CAJAMARCA
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+Ver post citado
muchisimas gracias!!!

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