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Avalancha Ejec Fiscal patentes capital


El Fuero Cont Administrativoy Trib de capital esta dictando centenares de sentencias de vehículos de 18 años o + a titulares que los vendieron hace 15 años exigiendo deudas patentes 95 al 98. Muchos tienen denuncia de venta (pero no vasta) debieron haber intimado y dado la baja en rentas.
En definitiva se reclama de 2000 a 5000$ a gente que no posee el bien desde + de 10 años. Aclaro que las patentes prescriben a los 10 años y no en 5.
Todo acorde a derecho.
por favor solicito ideas

oswaldofg Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
Lamudita Cursando Materias Creado: 31/03/07
Hola!
No se que tipo de ideas necesitas?
A mi entender el titular registral esta en un problema porque el Fisco tiene muchas herramientas para cobrar las deudas. No se como es en Capital pero en Provincia de Bs As te embargan todas la cuentas banacarias que puedas llegar a tener, te informan al BCRA como moroso; por lo general no ejecutan pero te traban tanto que no te queda otra que arreglar.
Es cierto eso de que la denuncia de venta no te exime del pago, tenés que mandarle la carta documento al comprador cuando pasaron los 30 días y no hizo la transferencia y con la copia de esa carta haces la baja en rentas. Solo con la constancia de rentas quedas libre de pagar el impuesto.
Espero encuentres la solución que estas buscando.
Saludos!

Sin Definir Universidad
oswaldofg Ingresante Creado: 31/03/07
Ya hay sentencia desfavorable a pesar de las pruebas presentadas, denuncia de venta, el titular nunca tubo deuda mientras tubo la posesión, nunca hubo reclamo previo. Lo vendió en 1992 y en 2004 le reclaman patentes 1996/97 (modelo1989)
Radicado en otro distrito, reempadronado, varias transferencias, etc. Nunca saltó la deuda el RNPA no verificó deudas tributarias. El juez pudo haber considerado todo esto, pero no lo hizo, por lo tanto mi criterio es que es inútil apelar. Por ello pregunto si alguien conoce algo de la galera

UNLP
Nicolas-UCR Usuario VIP Creado: 02/04/07
En realidad me parece que en principio las personas deben llevar adelante todas las formalidades necesarias para trasnferir bienes registrables, porque sin duda a posteriori se llega a este tipo de conflictos, en los cuales el antiguo dueño de la cosa se ve compelido a pagar sumas de dinero exhorbitantes por no haber realizado un simple trámite.
El conflicto de intereses en dicho momento pasa por el "yo la vendi hace diez años" pero los registros indican que no, que esa cosa no fue vendida por no haber hecho la registración pertinente (teoría del titulo y el modo), en mi opinión creo que es hora de ponerle límites al caos de las no registraciones, no estoy convencido de la justicia de ello, pero si de la conveniencia.
Igualmente el conflicto que vos estan plantendo en el primer mensaje del post, me parece que tiene que ver con la prescripción, y en mi caso lo haría por ese lado.

Nicolás, Suárez Colman


http://www.diariopolitica.com

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/04/07
En automotores no hay teoria de titulo y el modo vale la registracion y nada más. La registracion (inscripcion) es constitutiva. La obligacion de inscribir es de ambas partes. La denuncia de venta solo es para desligarse de la responsabilidad civil en caso de que la otra parte desaparezca y no se pueda inscribir la transferencia. Solo aclaro eso.
PD: por fin alguien movio este bloque de derecho tributario, que creo yo junto con derecho administrativo son las cosas que el dia de mañana en la prctica mas se da .

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 04/04/07
Resumo: si figura en el registro a nombre tuyo, simplemente es tuyo y listo. Eso de que lo vendiste, de que no tenes posesion, de que tenes boleto de cvta, de que tenes la denuncia de venta: no va. Por eso automotores, buques y caballos de carrera (creo) son regimenes superespeciales.
El tema de la prescripcion hay que repasar los plazos, si hubo interrupcion por acto administrativo, y se debe alegar en el primer escrito. NO es todo tan simple. Lo que pasa es que el tema de los automotores la gente los vende como si fuera un TV o un calefon, y no es asi. Como estudiantes de derecgho a este tema lo debemos de tener muy en claro. Y el tema del fisco y sus poderes es más complicado y por lo general se abusan. Si alguien tiene otra idea o me equivoque en algo avisenme porque estoy tocando de oido ya que conteste al toque y de recuerdos sin leer nada antes.

Sin Definir Universidad
oswaldofg Ingresante Creado: 06/04/07
Por favor lean la ley 1545/2004 que corrige estos temas con vehículos patentados antes del 12/1989. Para el resto se simplificaría mucho si la leyes fiscales fueran coherentes con las normas y convenios entre el RNPA y Rentas. Los registros seccionales tienen la obligación de informar a los municipios las denuncias de venta para que cambien el titular del tributo. El abuso consiste en que van por el titular por que es que tienen a mano. Por otra parte quien tiene la posesión es solidariamente responsable, pero claro hay que buscarlo. Por otra parte el RNPA tiene la obligacion de secuestrar el vehículo sobre el que se hizo la denuncia vencido el plazo. Pero no se cumple.
Con denuncia de venta y boleto de compra venta das la baja como titular dentro de los 90 dias. Pasado ese plazo requiere además intimación por CD.
No olviden que +12 años no tributan

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/04/07
Si bien soy de la Pcia de Cba, te mando este fallo que toca muchos de los temas sobre los que estamos hablando. Espero aclare algo. Y por otro lado no me queda claro eso de que las patentes prescriben a los 10 años ¿de donde lo sacas del CC via interpretacion residual o del Codigo tributario provincial? porque fijate que esta el fallo filcrosa c Municipalidad de Avellaneda (creo del año 2004) sobre prescripcion de tributos ( equiparo tambien a las tasas en 5 años) fallado por la CSJN que practicamente finiquita el tema, y por otro lado recordemos que las normas tributarias provinciales o municipales no pueden alterar el art 31 de la CN.... resumiendo generalmente las normas tributarias son inconstitucionales o al menos abusivas; tengo decenas de fallos que declaran inconstitucional muchos de los articulos del codigo tributario de Cba (tanto Pcia como Municipio).

CContAdm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª, 18/07/2003- GCBA v. Microómnibus Norte SA S/ Ejecución Fiscal
Buenos Aires, 18 de julio de 2003.
Vistos:
Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 34 contra la resolución de fs. 32/33; y,
Considerando:
1. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra MICRO OMNIBUS NORTE S.A. y/o QUIEN RESULTE PROPIETARIO (ver fs. 3/6 vuelta) reclamando el pago del gravamen de patentes por distintas cuotas correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Cumplida la intimación de pago, se presentó la demandada y opuso excepción de inhabilidad de título.
2. Que la señora juez de grado, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por los períodos posteriores a la denuncia de venta (18/6/1997) y mandó llevar adelante la ejecución por los restantes.
Para hacer lugar a la defensa, fundó su decisión argumentando que sujetar al pago de tributos a los ciudadanos, cuando el bien objeto de gravamen ha salido de su patrimonio, implicaría gravar una capacidad contributiva inexistente; amén de transfigurar los diferentes aspectos que conforman el hecho imponible.
Concluyó en que razones de equidad tornan aplicable al caso el efecto otorgado por la ley 25232 a la denuncia de venta respecto de los períodos posteriores al 18/6/1997 reclamados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
3. Que contra la resolución reseñada se alza la actora. Sostiene que "... si bien el sentenciante reconoce que el G.C.B.A. tenía prima-facie motivos para efectuar el reclamo en los términos que lo hizo, no se puede explicar mi parte por que motivo al momento de resolver hace lugar a la defensa interpuesta por la demandada por los períodos posteriores al 18/6/1997 (lo cual es materia de agravios), ya que como se expuso anteriormente la demandada no dio cumplimiento con el art. 230 del CCit., y desde que el momento en que no comunicó a la D.G.R. la denuncia de venta respectiva resulta ser sujeto pasivo del gravamen y debe abonarlo hasta que solicite y obtenga la baja fiscal pertinente" (v. 37 vuelta).
Afirma que el juez de grado se excedió al tratar la causa de la obligación dentro del marco de una ejecución fiscal, desnaturalizando las características de este tipo de proceso ejecutivo de limitado marco de conocimiento y espectro probatorio.
4. Que el art. 1 del decreto-ley 6582/58 establece que "La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
A partir de la vigencia de esa normativa, se ha resuelto que el dominio de los automotores se acredita mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor y no con la posesión del bien, de modo que es inoponible a terceros la transmisión del dominio de un Automotor no inscripto en el correspondiente Registro. La inscripción registral confiere a su titular la propiedad del vehículo, tenga o no la posesión del mismo (C. Nac. Com., sala C, fallo del 19/3/1973, LL 151, sum. 30.485).
En virtud de ello establece el art. 27 del régimen jurídico del automotor que "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reiusrá que el adquiriente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...".
Es decir, que el titular registral, para el supuesto que haya hecho tradición del rodado, puede liberarse de su responsabilidad civil -solo de ella-si hubiese comunicado al Registro de la Propiedad Automotor esa circunstancia.
Recién a partir de la sanción de la ley 25232 (B.O. del 31/12/1999) existe la obligación de los registros seccionales de notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de denuncia.
Sin embargo, otra era la situación desde el punto de vista tributario hasta la sanción de esa norma.
En efecto, los distintos ordenamientos que se han sucedido en el tiempo en la Ciudad de Buenos Aires han establecido -de modo coincidente- que la radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen, recayendo esa obligación sobre los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad Automotor, y los poseedores a título de dueño así como también la obligación del contribuyente de comunicar el cese del hecho imponible. Teniendo en cuenta ello, se sancionó la ordenanza n. 32228 (BM 15.167, pub. 17/12/975).
Ese ordenamiento establecía en su art. 5 que "Los titulares de vehículos que los enajenaron sin adoptar las medidas conducentes a asegurar la inscripción a nombre de los adquirentes podrán transcurridos treinta (30) días de la fecha de venta, gestionar que los libere del pago de la patente satisfaciendo los siguientes requisitos: a) Solicitarlo ante la Dirección General de Rentas; b) Acompañar certificados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor en el sentido de que tiene conocimiento de la venta y del Tribunal Municipal de Faltas sobre la inexistencia de deuda por contravenciones". A ese respecto, agregaba el art. 6 que "Previo pago de las deudas por patentes, recargos y multas que correspondieran, la Dirección General de Rentas, adoptará las medidas para el cese de formulación del cargo por patentes a partir del año siguiente al de la presentación, sin que ello implique el cambio de titularidad hasta tanto no se operen algunas de las posibilidades previstas en el art. 2 ".
El legislador local al sancionar el Código Fiscal vigente para el año 2001, dispuso la obligación de comunicar la denuncia de venta para liberarse de responsabilidad tributaria. Ello, a la vez que estableció -en forma excepcional- la posibilidad para los que habían realizado con anterioridad a su entrada en vigencia la denuncia de venta, omitiendo su comunicación a la Dirección General de Rentas, de anoticiar a tal organismo dentro del plazo de noventa días comiusdos desde su sanción, aparejando lo expuesto la liberación de responsabilidad tributaria desde la fecha en que aquélla había sido realizada.
Pues bien, en el caso de autos se persigue el cobro de deudas por patentes -con relación al dominio B1501674 -correspondientes a distintos períodos por los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, encontrándose acreditado que con fecha 18/6/1997 la ejecutada realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (v. fs. 20).
Lo referido pone en evidencia que al revestir aquél carácter de titular registral -propietario- y no haber comunicado la denuncia de venta a la Dirección General de Rentas, permaneció siendo sujeto pasivo del referido gravamen, por lo menos respecto de los períodos que se le reclaman.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la sentencia apelada y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución del capital reclamado con más los intereses y costas de la ejecución. II. Las costas de costas de la alzada se imponen al demandado en razón de no encontrarse motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/04/07
La Corte Suprema de Justicia de la Nación puso punto final a la discusión jurisprudencial y doctrinaria elaborada en torno a la prescripción de los tributos locales Fallo Filcrosa SA o Autos: "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa SA s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" CSJN de echa: 30/09/2003.
En efecto, tanto en el ámbito provincial como municipal, era común que los gobiernos locales regularan un plazo mayor de cinco años a los fines de la prescripción de las acciones judiciales para reclamar el pago de impuestos, tasas o contribuciones. Sobre todo en los municipios se prevén plazos y modos de cómiuss donde la prescripción en materia impositiva puede extenderse hasta quince o veinte años desde que la deuda es exigible. Ello sucede cuando los fiscos locales prevén un plazo de prescripción para ejercer las facultades de determinación de la obligación tributaria en cabeza de cada contribuyente y, a partir de producida ésta, contemplan el comienzo de otro plazo, que es el que se aplica a la prescripción de las acciones judiciales para reclamar la deuda determinada.
Por lo general, son los municipios los que prevén un plazo de prescripción decenal.

Despues la sigo pero como veran no es firmar la 08 y listo,, "ese es el gran error que tiene todo el mundo" y que hay que desterrar junto con otros como que cuando te casas "todo" es a medias, o de que se pueden hacer contratos prematrimoniales de bienes en el pais, o que los concubinos tienen derechos (solo previsionales) y asi muchisimos mas y en todas las ramas del derecho. Saludos.

Sin Definir Universidad
oswaldofg Ingresante Creado: 14/04/07
EJFXXX106
Al respecto cabe considerar que el curso de prescripción comenzó a correr con relación al año 1996, a partir del primero de enero de 1997. En consecuencia la prescripción con relación a ese período, que es el más remoto que se reclama habría operado el 1ro de enero de 2002. Sin embargo, el art. 13 de la ley 671-sancionada el 13 de noviembre de 2001, promulga el 27 de noviembre del mismo año y publicada el 30 de noviembre de 2001 dispone: “ Suspéndase por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la prescripción de la deudas impositivas”. Por tanto, en mérito a la suspensión, la cuota correspondiente al año 1996 no prescribiría el 1 de enero de 2002, sino el 1 de enero de 2003. Ello así, toda vez que la demanda ha sido interpuesta el 30 de diciembre de 2002 FALLO: I.- Rechazando las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por el ejecutado. ZULETA HUGO RICARDO JUZGADO 1ra INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 10 Fecha de Firma 19-03-2007

EJFXXX484
Constitucionalidad del art. 13 de la Ley 671 En primer lugar expresaré que existe la posibilidad de examinar de oficio la constitucionalidad de una norma, aún en el acotado marco de una ejecución fiscal. Tal aserto, no hace sino ratificar lo sostenido a este respecto, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, in re, “D.G.I c/ Banco 1784 S.A.” Lo contrario, implicaría una “violación ostensible a la división de poderes” en tanto el legislador estaría cohibiendo el ejercicio pleno de la función judicial (cfme. Spisso Rodolfo en art. “El Control Judicial de Constitucionalidad en el Proceso Tributario”, publicado en “El Procedimiento Tributario”, obra colectiva coordinada por Alejandro Altamirano, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003). Sentado lo anterior, me adentraré en el análisis de la norma en crisis. En tal sentido, el meollo del asunto estriba en determinar si una ley local, puede lisa y llanamente prorrogar el plazo de prescripción de cinco años que si bien ha sido respetado por la normativa fiscal de la ex Municipalidad de la Cuidad de Bueno Aires, actual Ciudad Autónoma, se funda en el plazo del art. 4027 del Código Civil, ley de fondo nacional. Desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “ la potestad tributaria que se han reservado las provincias como instrumento fundamental de su autonomía financiera no puede extenderse al instituto de la prescripción liberatoria, cuya normativa, plasmada en la ley sustantiva, debe ser aplicada uniformemente como ley de orden público” (cfme. Bueres Alberto J. y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 6B, pág. 588, Hammurabi, Buenos Aires, 2001). Este criterio, ha sido confirmado en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, recaída en autos “Filcrosa SA s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”. Allí, quedó claramente establecido que la prescripción liberatoria es competencia exclusiva de la Nación, por lo cual tanto las provincias como los municipios deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil en la materia. En consecuencia, no basta apelar a la autonomía del derecho tributario para desconocer la uniformidad de la legislación de fondo perseguida puesto que, en palabras del cimero Tribunal, “la prescripción no es un instituto del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”. Por lo demás, resulta sabido que la prescripción quinquenal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica al tiempo que intenta evitar premiar al acreedor renuente. Estas manifestaciones son extensivas al fisco local que cuenta con medios idóneos para hacer efectivo su crédito dentro de dicho período. Por ello, la suspensión aducida por la actora -en tanto la misma es violatoria del art. 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional-, no prosperará, correspondiendo declarar la procedencia de la excepción de prescripción respecto de las cuotas del año 1996 atento la fecha en que ha sido interpuesta la presente acción ()26/12/02. VII- Excepción de pago parcial documentado. Procede, ahora avocarme a la consideración de la defensa referida precedentemente. Considerando que, “La excepción de pago presupone la efectiva cancelación de la deuda, sea por el contratante obligado, sus herederos o un tercero. El pago implica el cumplimiento de la prestación principal que constituye su objeto.” (C8º. Civ. Y Com. Cba., 30/3/92; Plan Rombo SA c/ Chiaberge, Bautista. LLC, 1992-1100.), y que, “Para oponer con éxito la excepción de pago, el mismo debe ser documentado, debiendo el documento acompañarse al oponer la excepción, por ser condición de su admisibilidad.” (Juzg. 1º Inst. Civ. Y Com. Nº 3 Ros., 6/6/90; Banco del Interior y Bs. As. c/ Centro Instrumental SRL JA, 1993-IV-síntesis.), corresponde, teniendo en cuenta las constancias de autos, rechazar la excepción de pago parcial documentado opuesta por la parte demandada. Ello, toda vez que la documentación acompañada en original por la demandada -que fuera reservada en Secretaría conforme surge de fs. 20-, no corresponden al anuncio de autos y atento lo informado por la DGR a fs. 47. VIII.- Por las razones expuestas, FALLO: DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 13º DE LA LEY 671. DECLARANDO, en consecuencia, prescriptas las obligaciones tributarias devengadas en el año 1996 y contenidas en el certificado de deuda de fs. 2. Con costas (art. 62 C.C.A.yT).- GALLARDO ROBERTO ANDRES
JUZGADO 1ra INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 2 Fecha de Firma 25-08-2006

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