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alguien me explica la diferencia entre contrato de compraventa y BOLETO de compravent


hola! agradeceria si alguien me puede responder esto
me dijeron que el boleto no esta perfeccionado y el contrato si, pero no entendi bien, quisiera un buen argumento!
GRACIAS

sil88 UCASAL

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 02/11/10
El boleto de compraventa es un antecontrato o una promesa de contrato según algunos autores.
Lo más importante es que tengas en cuenta la relevancia que dicho instrumento tiene al respecto en materia de compraventa inmobiliaria.

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 02/11/10
Hola !!
El contrato es el acuerdo de voluntades y el boleto es un simple instrumento
Existen miles de contratos de compraventa que se realizan diariamente y que no se perfeccionan a traves de un boleto.
Asimismo, en materia inmobiliaria, -como dijo BJL- es boleto es un pre-contrato, pues la venta inmobiliaria sólo se perfecciona a traves de una escritura publica y con la correspondiente inscripcion de la misma en el registro de la propiedad (algo similar ocurre en la compraventa de bienes muebles registrables -automoviles, lanchas, motos, etc-, pues el boleto no hace a la transmision de el dominio, sino la inscripcion en el registro lo hace, entonces el boleto sería un pre-contrato)

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UMSA
EJA Moderador Creado: 02/11/10
Empezado por pabloandres

"Hola !!
El contrato es el acuerdo de voluntades y el boleto es un simple instrumento
Existen miles de contratos de compraventa que se realizan diariamente y que no se perfeccionan a traves de un boleto.
Asimismo, en materia inmobiliaria, -como dijo BJL- es boleto es un pre-contrato, pues la venta inmobiliaria sólo se perfecciona a traves de una escritura publica y con la correspondiente inscripcion de la misma en el registro de la propiedad (algo similar ocurre en la compraventa de bienes muebles registrables -automoviles, lanchas, motos, etc-, pues el boleto no hace a la transmision de el dominio, sino la inscripcion en el registro lo hace, entonces el boleto sería un pre-contrato)
"

+Ver post citado
En materia inmobiliaria, con la escritura pública lo que se perfecciona no es la venta en sí (contrato), puesto que ella se concreta con el boleto o contrato de compraventa, sino la transmisión de derechos reales.

En lo que refiere al post, discrepo con ustedes y adhiero a la postura de Borda -la que transcribo más abajo-, quien posee una visión más integral y realista del tema.

Los “boletos” de compraventa: naturaleza jurídica:

En la práctica de las operaciones inmobiliarias, la compraventa se concierta casi siempre por medio de boletos privados.
En nuestro Derecho es corriente la opinión de que el boleto de compraventa de inmuebles es sólo un antecontrato, una promesa bilateral de compraventa. A decir verdad, esa tesis tiene un fundamento bastante sólido en los arts. 1184 y 1185.
Pero esta distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa se explica sólo en las legislaciones que, como la francesa y la italiana, confieren a la compraventa efecto traslativo de la propiedad. Allá es lógico distinguir entre la venta propiamente dicha, en que se opera la transmisión del derecho, y la simple promesa, en la cual este efecto no se produce. Pero no en nuestro Derecho en que la compraventa no es más que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla (art. 1323).
Desde que los tribunales han resuelto que el comprador por boleto privado tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta, debiendo otorgar el juez la escritura en caso de resistencia del vendedor, carece de sentido considerar al boleto privado como una simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa. En nuestro derecho positivo y pese a lo dispuesto en el art. 1184, inc. 1º, la escritura no es ya un requisito formal del contrato de compraventa, sino solamente uno de los requisitos de la transmisión de la propiedad. El comprador por boleto privado demanda la escrituración no para luego poder demandar la transmisión del dominio, sino porque la escrituración lleva implícita esa transmisión. Cumplida la escrituración, el dominio queda transferido, de tal modo que no es necesaria una nueva demanda de cumplimiento de contrato como lo sería si la escritura fuera sólo un requisito formal para tener por concluido el contrato.
Cabe añadir que la concepción del boleto como simple promesa, implica escindir el proceso del consentimiento en dos etapas; en la primera se consentiría sólo en escriturar; en la segunda, se consentirá en vender. Pero ésta es una escisión artificiosa, que no responde a la realidad ni a la verdadera intención de las partes. Cuando dos personas suscriben un boleto privado entienden la una vender, la otra comprar. No tienen en mira la escritura, sino la cosa y el precio. Asumen actualmente el compromiso de hacerse la entrega de las prestaciones recíprocas. La escritura no es para ellas el paso previo que les permitirá exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino el cumplimiento mismo, como que a partir de su otorgamiento se habrá operado la transferencia del dominio.

Saludos.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 02/11/10
Queria aclarar que la inscripcion en el registro perfecciona el dominio (lo hace inoponible frente a terceros interesados de buena fe) en el caso del registro inmobiiario.

Mas en los registros de automotores y motovehiculos, la inscripcion no hace al perfeccionamiento, sino que es constitutiva (a diferencia del inmobiliario que es declarativa)

De todos modos esto es uno de los aspectos mas discutidos del derecho civil....para muchos la inscripcion es un tercer requisito (ademas de modo y titulo) para que se opere la modificacion del derecho, y para otros es un simple perfeccionamiento...tambien depende del caracter del registro...(constitutivo o declarativo)

Lo que te tiene que quedar claro en definitiva con respecto al boleto es lo siguiente:

Los actos de disposicion sobre un inmueble deben realizarse por escritura publica.
Si se realiza tal acto en un instrumento privado, opera la conversion material y se transforma en un acto privado donde las partes se obligan a escriturar en el futuro, y en lugar de surgir un derecho real sobre el inmueble (lo que surgiria de realizarse por escritura publica), surge un derecho personal contra el co-contratante para exigir una prestacion (la obligacion de realizar la escritura publica) o un resarcimiento pecuniario ante el incumplimiento de la obligacion en especie.

Los actos que teniendo que celebrarse en escritura publica, se celebren por instrumento privado, se convierten en una obligacion de hacer (conversion material), que consiste en el deber de realizar dicha escritura en un futuro. (hay 3 exepciones a este principio, donde la forma legal o impuesta de escritura publica, no habilita a la conversion material. Ellos son: constitucion de renta vitalicia, donacion de inmueble y...la verdad que no me acuerdo el 3ero...En estos casos, si no se celebra en escritura publica, no hay acto).

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 02/11/10
El tercer caso era testamento por instrumento publico...

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UMSA
EJA Moderador Creado: 02/11/10
Empezado por francomalizia

"Queria aclarar que la inscripcion en el registro perfecciona el dominio (lo hace inoponible frente a terceros interesados de buena fe) en el caso del registro inmobiiario.

Mas en los registros de automotores y motovehiculos, la inscripcion no hace al perfeccionamiento, sino que es constitutiva (a diferencia del inmobiliario que es declarativa)

De todos modos esto es uno de los aspectos mas discutidos del derecho civil....para muchos la inscripcion es un tercer requisito (ademas de modo y titulo) para que se opere la modificacion del derecho, y para otros es un simple perfeccionamiento...tambien depende del caracter del registro...(constitutivo o declarativo)

Lo que te tiene que quedar claro en definitiva con respecto al boleto es lo siguiente:

Los actos de disposicion sobre un inmueble deben realizarse por escritura publica.
Si se realiza tal acto en un instrumento privado, opera la conversion material y se transforma en un acto privado donde las partes se obligan a escriturar en el futuro, y en lugar de surgir un derecho real sobre el inmueble (lo que surgiria de realizarse por escritura publica), surge un derecho personal contra el co-contratante para exigir una prestacion (la obligacion de realizar la escritura publica) o un resarcimiento pecuniario ante el incumplimiento de la obligacion en especie.

Los actos que teniendo que celebrarse en escritura publica, se celebren por instrumento privado, se convierten en una obligacion de hacer (conversion material), que consiste en el deber de realizar dicha escritura en un futuro. (hay 3 exepciones a este principio, donde la forma legal o impuesta de escritura publica, no habilita a la conversion material. Ellos son: constitucion de renta vitalicia, donacion de inmueble y...la verdad que no me acuerdo el 3ero...En estos casos, si no se celebra en escritura publica, no hay acto).
"

+Ver post citado
Yo creo que es al revés. Para mí la inscripción registral no perfecciona el dominio, sino que, dado su naturaleza, declarativa, es un medio para hacer oponible el derecho a terceros. El dominio se perfecciona con la tradición -y escritura pública en caso de inmuebles-. Por ahí lo decís por lo que establece el art. 2505, en su primera parte: “La adquisición o trasmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o trasmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.

Al respecto, la mayoría de la doctrina conjuga esta aparente contradicción en el mismo apartado con el art. 2º de la ley 17.801 que dispone que la inscripción es un simple medio de publicidad de los derechos reales, y no constitutivo de los mismos; se exige nada más que para poder oponer a terceros estos derechos, dándole fuerza a lo establecido en el art. 2505, in fine ("esas adquisiciones o trasmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.).

La perfección o imperfección del dominio está dada por la concurrencia -o no- de los tres caracteres de este derecho real (absolutez, exclusividad y perpetuidad).

Por otro lado, en el caso de automotores y motovehículos, la inscripción sí perfecciona el dominio sobre la cosa, dado su carácter constitutivo de derechos. A diferencia del Registro de la Propiedad Inmueble, el Registro Automotor es de derechos y no de títulos.

Saludos.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 02/11/10
Por eso, como digo, depende de que autor agarre uno.
Para algunos perfeccionamiento es sinonimo de oposicion a terceros. Para otros hace al "cierre" del contrato.
La verdad no me pongo ni en una vereda ni en otra. Creo que todo depende del sistema registral. Si se toma el sistema aleman no hay duda que perfecciona el dominio porque es constitutivo (o el automotor en el ambito nacional).
Ahora si tomamos el registro inmobiliario depende de como usemos el vocablo "perfeccionamiento".
Pero hay varios autores (Villaro entre ellos) que entienden que aun en este registro, la inscripcion es el "tercer requisito" para el perfeccionamiento.

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