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Administración Nacional de Medicamentos,




Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Disposición 553/2001

Modifícase el Anexo II de la disposición N° 1666/96 en relación con la producción e importación de alimentos de origen animal, estableciéndose categorías de riesgo alto, medio o bajo o no demostrado para diversos productos.

Bs. As., 23/1/2001

VISTO las Disposiciones ANMAT Nros. 1666/96, 162/01 y 246/01 y el Expediente del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica N° 1-47-2110-170-01-1; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario un seguimiento permanente de la evolución de la epidemia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en lo concerniente al número de países afectados y a los casos que día a día se informan sobre animales enfermos y casos de su versión humana: enfermedad de Creutzfeld Jacobs, presuntamente asociada a la primera.

Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina ocurridos cada vez en mayor número de países, determina cambios en el enfoque epidemiológico de riesgo que deberán aplicar los gobiernos de los países afectados y no afectados, en relación a la enfermedad misma y a los peligros de su transmisión.

Que si bien determinados países no han presentado todavía información de casos de Encefalopatía Espongiforme Transmisible, existen peligros potenciales por cuanto en ellos se producen intercambios de animales, de productos de origen animal, y de alimentos para animales, con países que tienen declarada la enfermedad.

Que es función de las autoridades sanitarias del país, y específicamente de la ANMAT y del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) que de ella depende, salvaguardar la salud de la población a través de medidas destinadas a garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos que consume.

Que por consiguiente, es necesario efectuar revisiones en forma permanente en los temas de incumbencia de ANMAT, de acuerdo a las competencias establecidas en el Decreto 1490/92.

Que al momento, la documentación Internacional emanada de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Food and Agriculture Organization (of the United Nations) (FAO) y de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), concluye que, con respecto a la leche y derivados, no se han encontrado evidencias de transmisión de la enfermedad.

Que del mismo tenor ha sido el informe producido por el Comité Científico Rector (SSC) de la Comisión Europea.

Que a pesar de lo señalado "ut supra" los expertos del citado Comité Científico Rector establecieron como medida precautoria que la leche de vaca afectada de Encefalopatía Espongiforme Bovina EEB debe ser retirada.

Que atento a las necesidades de los sectores vulnerables de la población, amerita se extremen las medidas de seguridad en el accionar regulatorio, por cuanto el actual conocimiento sobre la enfermedad, su etiología, desarrollo y transmisión al humano es suficientemente satisfactorio.

Que atento a lo expuesto, y ante las revisiones iniciadas en otros países, resulta necesario establecer nuevas medidas que contemplen aquellos grupos poblacionales vulnerables que consumen, entre otros productos, leches maternizadas y modificadas.

Que tales acciones encuentran amplia justificación por su carácter emergencial, y ante el continuo fluir de información que obliga a un estado de alerta permanente para la toma de medidas adecuadas.

Que sobre el particular la Comisión Técnica Ad-hoc creada por Disposición ANMAT N° 359/01 ha sido encomendada a realizar en forma constante la revisión de la situación epidemiológica de los países involucrados, con el objeto de evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de establecer modificaciones a las disposiciones vigentes en la materia.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo N° 8 de la Disposición ANMAT N° 1666/96, es posible modificar los Anexos siempre que nuevos aportes científicos y/o regulatorios varíen la situación Riesgo-Producto-País.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Articulo 3 inc. b); f); g); el Artículo 8° inciso ñ) del Decreto N° 1490/92, el Artículo 15 inc. i) y j); el Artículo 35 del Decreto 815/99 y el Decreto N° 847/00.

Por ello,

LA COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:

Artículo 1º
— Modifícase el Anexo II de la Disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica N° 1666/ 96 el cual quedara redactado según obra en el Anexo I de la presente Disposición.

Art. 2º
— Comuníquese a las Entidades relacionadas con la producción, importación y comercialización de productos alimenticios y materias primas de consumo humano.

Art. 3°
— Regístrese, anótese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación; comuníquese a la Administración Nacional de Aduanas para su implementación inmediata a partir de la publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese, PERMANENTE — Norberto Pallavicini. — Claudio Amenedo.

ANEXO I

Riesgo Alto:

Alimentos de régimen o dietéticos que contengan: Cerebro, médula ósea, hígado, timo, bazo, amígdalas, intestino, glándulas, duramadre, placenta, fluido cerebro espinal, mucosa, pulmón, páncreas y otros constituyentes del sistema nervioso.

Riesgo Medio:

Carnes envasadas
Conservas de Ganado
Diferentes tipos de preparados elaborados concarne
Chacinados
Salazones
Formulados de leches maternizadas y leches modificadas
Colágeno

Riesgo Bajo o No demostrado:

Grasas alimenticias de origen animal y productos que las contengan.
Caldos y preparaciones similares.
Gelatina y productos que la contengan.
Alimentos lácteos y productos que contengan leche y/o sus derivados.

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