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Administración Federal de Ingresos Públicos




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IMPUESTOS
Resolución General 1464
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores". Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 18/3/2003
VISTO la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado y otro especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, comprensivo tanto de la compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto, así como de la comercialización de granos y legumbres secas.
Que corresponde reunir en un cuerpo normativo las disposiciones relativas a los regímenes aplicables exclusivamente a las operaciones de compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto, atento sus particularidades.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los artículos 22 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2° — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores – consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 3° — Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" a que se refiere el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 4° — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)—, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscritos, o
b) no acrediten su calidad de:
1. responsables inscritos, no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o
2. pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
Art. 5° — En las operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1°, el importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
DOCE POR CIENTO (12%): en las operaciones efectuadas por responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.
VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.
2. Cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones:
2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.
2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.
Asimismo, los responsables indicados en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el artículo 1°.
Art. 6° — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 7° — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1° (7.1.).
En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 8° — El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9°- y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, SICORE -Sistema de Control de Retenciones—, consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de esta resolución general.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Art. 9° — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2° y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
El importe correspondiente de la compensación indicada en el párrafo anterior se consignará dentro de la solapa "Compensaciones" de la pantalla "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo— , mediante depósito bancario.
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 10. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
En las operaciones que se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2°, la precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el aludido Anexo IV.
Art. 11. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 12. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscritos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1° (12.1.).
H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Art. 13. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación: a) Sujetos comprendidos en el inciso
a) del artículo 2° de la presente resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
b) Responsables indicados en el artículo 9°: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.
Art. 14. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9°.
TITULO II
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE ALGODON EN BRUTO
A - CONDICIONES GENERALES
Art. 15. — En las operaciones de compra de algodón en bruto efectuadas con responsables inscritos, los sujetos indicados en el artículo 2° quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada —con la entrega de la constancia que prevé el artículo 10—, mediante la emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "NO A LA ORDEN", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "PARA ACREDITAR EN CUENTA", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N° 24.452 y sus modificaciones.
En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 7° de la Resolución General N° 151 y su modificatoria, de acuerdo con lo previsto en el mismo.
Art. 16. — De producirse la situación indicada en el segundo párrafo del artículo 7° —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención determinada deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo 15 hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.
Art. 17. — La forma de pago indicada en el artículo 15 procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.
Art. 18. — Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de pago establecida en el artículo 15 no será obligatoria.
Art. 19. — A los fines establecidos en el artículo 15, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 20. — La obligación establecida en el artículo 15, también deberá cumplirse respecto de:
a) El importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.
b) Los pagos que se efectúen por adelantos financieros o conceptos similares.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá la emisión de cheque –artículo 15-, por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (17,35%) de dichos adelantos.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, de corresponder, procederá la cancelación del impuesto en las condiciones establecidas en el presente título, respecto de la diferencia entre el gravamen que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, y el o los importes determinados por la aplicación del procedimiento indicado precedentemente.
B - REGIMEN OPCIONAL
Art. 21. — Los vendedores de algodón en bruto podrán optar por no aceptar como medio de pago la emisión de cheques, en la forma y condiciones previstas en el artículo 15.
Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 17, sus modificatorias y complementarias, N° 69 y sus modificaciones y N° 75, el mismo no podrá ejercer la opción prevista en el párrafo anterior.
De haberse ejercido la opción referida en el primer párrafo, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
TITULO III
PENALIDADES
Art. 22. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N° 24.769.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24. — La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de abril de 2003, inclusive.
Art. 25. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de marzo de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
Art. 26. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los productos indicados en el artículo 1°, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1464
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 4°.
(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen.
Artículo 7°.
(7.1.) Caña de azúcar y algodón en bruto.
Artículo 12.
(12.1.) Caña de azúcar y algodón en bruto.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1464
PROGRAMA APLICATIVO SICORE - Sistema de Control de Retenciones
Códigos de regímenes de retención:














Código de Impuesto

Código de Régimen

Descripción operación

767

660

Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Art. 2º inc. a) – Adquirentes

767

661

Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Art. 2º inc. b) – Intermediarios


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NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

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