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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 887/2000

Procedimiento. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje. Eximición de la obligación de emisión de comprobantes. Resolución General N
° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Norma complementaria.

Bs. As., 24/8/2000

VISTO la Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, con motivo de la privatización del Sistema Nacional de Aeropuertos, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado los servicios prestados por los concesionarios por el uso de aeroestaciones para vuelos de cabotaje.

Que atento a las particularidades de la actividad de que se trata y a fin de facilitar la tarea de fiscalización de este Organismo, se considera necesario instrumentar un régimen especial de emisión de comprobantes que documente el servicio prestado, utilizando como base las liquidaciones que habitualmente remiten las compañías aéreas a los precitados concesionarios.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1
° — Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje.

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.

Art. 2
° — La excepción dispuesta en el artículo anterior no resultará procedente para los concesionarios cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

A ese fin, los prestatarios deberán presentar ante los referidos concesionarios, dentro de los TREINTA(30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención.

La mencionada nota deberá contener:

1. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado.

2. Aeropuerto de embarque.

3. Denominación de la línea aérea.

4. Número de vuelo.

5. Fecha de embarque.

6. Total de cupones presentados.

La factura o documento equivalente que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3
° — Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones —directamente o a través de agentes de viajes— por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos:

a) Aeropuertos de embarque.

b) Período que comprende la liquidación.

c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave.

d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de:

1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etc.).

2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etc.).

e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado.

A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a "Liquidaciones A", consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4
° — La liquidación a que se refiere el artículo anterior tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado.

La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario.

Art. 5
° — La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución General, así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones indicadas en el párrafo precedente, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo.

Art. 6
° — La presente Resolución General será de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de noviembre de 2000.

Sin perjuicio de ello, serán considerados válidos los comprobantes emitidos hasta la fecha antes mencionada, por medio de los procedimientos habituales con que operan los responsables comprendidos en la presente.

Art. 7
° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

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