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Administración Federal de Ingresos Públicos




[b] Administración Federal de Ingresos Públicos

REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS

Resolución General 2262

Procedimiento. Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario. "Registro de Operaciones Inmobiliarias". Resolución General Nº 2168. Su modificación.

Bs. As., 31/5/2007

VISTO la Resolución General Nº 2168, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se creó el "Registro de Operaciones Inmobiliarias", en el que deben inscribirse los sujetos que intervienen en las operaciones de compraventa y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles.

Que atendiendo a razones de administración tributaria y a los efectos de facilitar a tales sujetos su incorporación al "Registro", resulta aconsejable precisar determinados aspectos de la norma, así como extender el plazo establecido para considerar cumplida en término la obligación de empadronamiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2168, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Se entiende por operaciones realizadas en forma habitual, las siguientes:

a) La intermediación en la compraventa y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario. No se consideran comprendidas en este inciso las realizadas mediante subasta judicial.

b) El alquiler o arrendamiento —por cuenta propia sin intervención de los sujetos que efectúen las operaciones de intermediación citadas en el inciso a) precedente—, de bienes inmuebles cuya percepción o devengamiento —a favor de su propietario, condominio o condómino— arroje rentas brutas por dichas operaciones que en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales y/o NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-) anuales.

Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente los condóminos que obtengan rentas provenientes exclusivamente de sus participaciones en condominios, siempre que éstos hayan cumplido con las obligaciones de este régimen.

A los efectos de este inciso la imputación de las rentas y el año fiscal deberá entenderse con los alcances previstos en el Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles las incluidas en los Artículos 41 y 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que involucren las operaciones de comercialización aludidas en el Artículo 1º.

Se incluyen en este inciso los sujetos mencionados en el Artículo 2º que comercialicen —por cuenta propia sin la participación de aquellos que intervienen en las operaciones comprendidas en el inciso a) precedente— bienes inmuebles (3.1.) resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.

No se hallan alcanzados los sujetos que efectúen hasta TRES (3) operaciones durante el año fiscal, siempre que el monto involucrado en su conjunto no supere los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), teniendo en cuenta el precio que surja de la escritura o boleto de compraventa".

2. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4º, por el siguiente:

"a) Domicilios en los cuales desarrolla la actividad inmobiliaria y/o de intermediación en la compraventa y/o locación —alquiler o arrendamiento — de bienes inmuebles.

Tratándose de operaciones de locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles por cuenta propia, del desarrollo de emprendimientos inmobiliarios u otra actividad alcanzada, de acuerdo con los incisos b) o c) del Artículo 3º, se indicarán los domicilios fiscal y, de corresponder, comercial afectados al desarrollo de dicha actividad.

El responsable deberá haber cumplido la obligación de denunciar su domicilio fiscal conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como las disposiciones de la Resolución General Nº 2109, de corresponder".

3. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 5º, por el siguiente:

"ARTICULO 5º — El Sistema validará que la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las actividades que se consignan en el Anexo II, excepto para las comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 3º".

4. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 5º, por el siguiente:

"El listado de los sujetos empadronados será publicado en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y comprenderá a los sujetos incluidos en el Artículo 2º que realicen las operaciones inmobiliarias mencionadas en los incisos a) y c) del Artículo 3º".

5. Incorpórase en el ANEXO I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES" como cita (3.1.), la siguiente:

"Artículo 3º. (3.1.) Se considerarán bienes inmuebles a los indicados en la llamada (1.1.)".

[b] Art. 2º — El empadronamiento de los sujetos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2168, se considerará cumplido en término, según el supuesto de que se trate, siempre que se efectúe hasta las fechas que se indican a continuación:

a) Los que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 2º y en los incisos a) y b) del Artículo 3º de la citada resolución general, con una antelación mínima de DIEZ (10) días hábiles administrativos al día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive: el día siguiente al de la referida publicación.

b) Los que reúnan a la fecha de publicación de esta resolución general las condiciones establecidas en el Artículo 2º y en el inciso c) del Artículo 3º de la mencionada resolución general: dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes contados a partir del día de dicha publicación, inclusive.

[b] Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Administracionius UNLP

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