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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 1172

Ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución Nº 631/91 (ex ANA) u otro régimen.

Bs. As., 2/12/2001

VISTO la ley 22.415, las Resoluciones Nº 631 de fecha 10 de mayo de 1991 (ex ANA), Nº 3751 (ex ANA) de fecha 29 de diciembre de 1994 y Nº 162 (AFIP) de fecha 13 de julio de 1998, Resolución Nº 2900 (ex ANA) de fecha 19 de septiembre de 1982, y

CONSIDERANDO:

Que el lavado del dinero internacional proveniente de actividades ilícitas se halla en la permanente búsqueda de aquellas jurisdicciones y sistemas que constituyan los eslabones más débiles de los circuitos internacionales, tanto en términos normativos como en la efectiva aplicación y vigencia de las mismas, a fin de realizar en estos "paraísos" sus actividades tendientes a "legalizar o blanquear" sus inmensos flujos de divisas.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las naciones en general, han reaccionado ante este fenómeno generando legislación específica de contención y de información, existiendo voluminosa legislación comparada que refiere a la obligación de toda persona que transporte suma de dinero, cuyo tope lo determina la autoridad de aplicación, a realizar una declaración ante el Servicio Aduanero.

Que en este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Dirección General de Aduanas como organismo de control sobre las personas y las mercaderías en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional, tiene un rol preponderante en orden a colectar la información sobre el movimiento de dinero o instrumentos monetarios que ingresen o egresen del territorio argentino, ya sea bajo la modalidad de transporte físico o en cargas, de consuno con la legislación de los países más desarrollados en la materia.

Que las medidas que se tratan no pretenden en modo alguno, restringir o limitar el ingreso de capitales a nuestro país, ni obstaculizar el normal flujo de transferencias dinerarias o la repatriación de capitales impulsada por el Gobierno Nacional, sino simplemente cumplir con el debido control aduanero como bien jurídico tutelado.

Que ella se encuadra perfectamente en la recomendación veintitrés de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (C.I.C.A.D.), la cual señala que: "Se deberá estudiar la factibilidad de establecer medidas para detectar o supervisar el efectivo transfronterizo, sujeto a estricta salvaguardia para asegurar el debido uso de la información y sin impedir en modo alguno el libre movimiento de divisas...".

Que la normativa aduanera vigente no posee previsiones en la materia, lo cual resulta imprescindible subsanar, siendo ello posible, desde el punto de vista jurídico, por vía reglamentaria, toda vez que no se altera en absoluto la legislación de fondo vigente.

Que en virtud de lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.

Art. 2º — Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero excedente, labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, según corresponda.

Art. 3º — La autoridad aduanera informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.

Art. 4º — El ingreso de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que efectúen las instituciones bancarias, financieras y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina continuarán rigiéndose por los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 631/91 (ex ANA). Sin perjuicio de ello, se informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera los movimientos habidos bajo este régimen.

Art. 5º
— Si se produjera el ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución Nº 631/91 (ex ANA), el Servicio Aduanero deberá informar a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las operaciones realizadas bajo esta modalidad.

Art. 6º
— Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 7º — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN – SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO – REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido archívese. — José A. Caro Figueroa


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