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Administración Federal de Ingresos Públicos




Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS E INFRACCIONALES ADUANERAS

Resolución General 1160

Régimen de Cancelación de Obligaciones tributarias e infraccionales aduaneras. Exención parcial de intereses, multas y demás sanciones. Cancelación mediante entrega de Títulos Públicos Nacionales.

Bs. As., 23/11/2001

VISTO los Decretos Nº 1005 de fecha 9 de Agosto de 2001, y Nº 1403 del 4 de noviembre de 2001, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 415 de fecha 28 de agosto de 2001 y la Resolución General Nº 1080 de fecha 30 de Agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1005/01 ha dispuesto la afectación de Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro Nacional (LETES) para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales, entre las cuales se encuentran comprendidas las obligaciones tributarias aduaneras.

Que en tal sentido, el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Resolución Nro. 415/01, ha establecido las pautas y procedimientos para posibilitar el pago de tales obligaciones aduaneras mediante la afectación mencionada,

Que la Resolución Nº 1080/01 ha establecido en su artículo 6º el procedimiento aplicable al régimen de cancelación del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno correspondiente para destinaciones aduaneras, registradas a partir de la vigencia de dicha Resolución.

Que por otra parte el Decreto Nº 1403/01 ha adecuado los alcances del régimen de pago previsto en el Decreto Nº 1005/01 a las multas por infracciones aduaneras.

Que en consecuencia, corresponde establecer reglamentariamente el régimen que se aplicará a la cancelación de los importes correspondientes a los tributos aduaneros y las multas firmes o en curso de discusión administrativa o judicial, pendientes de cancelación al 30 de Junio de 2001.

Que ha tomado la intervención que le compete a la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de Agosto de 2001, por el Artículo 1º del Decreto Nº 1043 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios y por el Artículo 19º del Decreto 1399 de fecha 4 de Noviembre de 2001.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1°
— A los fines de la cancelación de las deudas aduaneras pendientes al 30 de Junio de 2001, dispuesta por el Artículo 8º del Decreto Nº 1005/01 que sean determinados o por determinarse hasta el 31 de Diciembre de 2001, los intereses resarcitorios y/o punitorios serán calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual desde la fecha de exigibilidad del pago, no pudiendo exceder el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) del importe del tributo adeudado.

Dicha reducción de intereses procederá en la proporción que se cancele la deuda mediante la aplicación de Títulos de la Deuda Pública Nacional, aún cuando la cancelación se efectúe en forma independiente por concepto.

A los fines de proceder al pago de los Tributos Aduaneros y sus accesorios el deudor presentará ante la dependencia aduanera correspondiente los Certificados de Crédito Fiscal y el formulario pertinente debidamente integrado.

Art. 2° — Será considerada fecha de cancelación aquélla en que se efectivice la entrega de los Certificados de Crédito Fiscal, los cuales una vez aceptados, serán anulados mediante intervención de la Aduana.

Art. 3° — Cuando se trate de tributos devengados que se encontraren en etapa de discusión administrativa, el deudor podrá hacer uso de los beneficios establecidos en el Artículo 1º, siempre que desista de los recursos interpuestos en sede administrativa y se allane a la pretensión aduanera, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición ulterior, en cuyo caso deberá presentarse ante la dependencia aduanera donde se encuentren radicadas las actuaciones y cumplimentar los extremos consignados en el Artículo 1º.

Cuando la determinación tributaria se encuentre apelada ante la Justicia Nacional o el Tribunal Fiscal de la Nación, deberá el deudor desistir de la acción instaurada, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición ulterior, asumiendo las costas y gastos causídicos y presentar ante el servicio jurídico aduanero que interviene en las actuaciones judiciales o del Tribunal Fiscal, copia del escrito recepcionado por el Juzgado o Tribunal interviniente donde consten todos los extremos exigidos precedentemente para su remisión a la dependencia aduanera que corresponda para la prosecusión de su trámite, a los fines de cumplimentar los extremos previstos en el Artículo 1º de la presente.

Cuando se hubiese iniciado ejecución fiscal del adeudo deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16º del Capítulo II de la Resolución General Nº 1080.

Art. 4º
— Quedan incluidas en lo preceptuado en los artículos anteriores los tributos y los reintegros y reembolsos indebidamente abonados y excluidas las Tasas de Almacenaje, de Comprobación de Destino, de Servicios Extraordinarios, de Estadística y el Factor de Convergencia.

Art. 5º — Se encuentran excluidos de lo establecido en el régimen previsto en el Artículo 1º, los contribuyentes y responsables que al 30 de junio de 2001, inclusive, hayan sido:

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

Condenados con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, o por delitos aduaneros, conforme lo previsto en los artículos Nº 863 a 875, de la Ley N° 22.415.

Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.

Art. 6º — A los fines del pago de las deudas en concepto de multas firmes por infracciones aduaneras pendiente de cancelación al 30 de Junio de 2001, dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 1403/01, el importe de la multa será cancelable hasta el 31 de Diciembre de 2001, mediante la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional y Letras del Tesoro (LETES), con más los intereses resarcitorios y/o punitorios reducidos al UNO POR CIENTO (1%) mensual, no pudiendo superar el 36% de la multa nominal impuesta.

Para acogerse a este beneficio el deudor y la dependencia aduanera receptora deberán ajustar su proceder a los extremos y requisitos exigidos en el artículo 1º y 2º de la presente.

En caso de encontrarse en trámite de ejecución fiscal el deudor demandado podrá satisfacer el importe nominal de la multa impuesta, con la reducción de los intereses, ajustando su proceder a lo previsto en el Artículo 16 del Capítulo II de la Resolución General Nº 1080.

Art. 7º
— Se incluirá en los beneficios indicados, aquellas obligaciones a que se refiere el Artículo 6º que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de vigencia del Decreto N° 1403/01, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente y en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, en las siguientes condiciones.

a) En el caso en que el deudor hubiese recurrido ante la Justicia Nacional o Tribunal Fiscal de la Nación el fallo administrativo que impuso la multa, deberá proceder conforme lo indicado en el segundo párrafo del Artículo 3º de la presente.

b) En el supuesto de Sumarios Contenciosos en trámite en sede administrativa el imputado podrá allanarse a la pretensión fiscal, debiendo proceder conforme lo indicado en el párrafo primero del Artículo 3º de la presente.

El allanamiento procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

En los supuestos previstos en este artículo, las multas serán reducidas en las proporciones que superen el mínimo legal establecido como pena para la infracción de que se trate.

Art. 8º
— Cuando se tratare de multas impuestas por infracciones formales, las mismas serán dejadas sin efecto siempre que el administrado cumpla la respectiva obligación formal dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, extremo que deberá ser constatado por el servicio aduanero.

Art. 9º — Se incluyen en los beneficios previstos en los Artículos 6º y 7º de la presente las infracciones cometidas con anterioridad al 30 de Junio de 2001 y denunciadas por el Servicio Aduanero o por el responsable de la infracción desde dicha fecha, siendo de aplicación en ambos casos lo establecido en el Artículo 7º, inciso b).

Art. 10. — Se excluyen de los beneficios previstos en los Artículos 6º y 7º de la presente, las multas y sus intereses impuestos por aplicación de los Artículos 876 a 885 de la Ley Nº 22.415 y los contribuyentes y responsables indicados en el Artículo 5º de la presente.

Art. 11.
— No se encuentran sujetas a repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente, se hubiesen ingresado en concepto de intereses y multas por las obligaciones alcanzadas por el régimen.

Art. 12. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS para establecer las instrucciones operativas necesarias para la aplicación de la presente.

Art. 13.
— Regístrese, publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — José A. Caro Figueroa.

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