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Administración Federal de Ingresos Públicos




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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 902/2000
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resoluciones Generales N° 129 y sus modificaciones y N° 18, sus modificatorias y complementarias. Sus modificaciones.
Bs. As., 29/9/2000
VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, y dispone un régimen especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.
Que resultan atendibles ciertas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector agroexportador relacionadas con las verificaciones periódicas mediante sistemas informáticos que realiza este Organismo para constatar el correcto cumplimiento fiscal de los responsables incluidos en el "Registro", así como la oportunidad en la que esos responsables deben presentar ante el agente de retención los elementos probatorios de su identidad.
Que se hace necesario eximir a los agentes de retención de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" que establece la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, sólo cuando se adquieran granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 18, por el siguiente: "Periódicamente la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará verificaciones de distinto tipo, inclusive mediante sistemas informáticos, para constatar que se mantiene el correcto comportamiento fiscal que diera origen a la primera inclusión del contribuyente en el ‘Registro’. Si se verificara una incorrecta conducta fiscal se procederá a la exclusión del contribuyente y se publicará en el Boletín Oficial la denominación del responsable al que corresponde dar de baja del ‘Registro’."
2. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20. — A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorporación al ‘Registro’, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1° , y en su caso el corredor interviniente, deberán —a los fines de la aplicación de la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%) al vendedor— acreditar ante cada agente de retención, la inclusión en el ‘Registro’ de ambos, en caso de que intervenga un corredor. Para ello:
a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y
b) presentarán:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acta de asamblea o de directorio y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
La referida acreditación deberá efectuarse:
1. Al realizar la primera operación de venta de los productos comprendidos en el inciso a) del artículo 1° .
2. En los meses de marzo y septiembre de cada año.
3. Cuando se produzca cualquier modificación de la última situación informada, en cuyo caso deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los Colegios de Profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo Colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.
De no producirse modificaciones en lo informado oportunamente, los responsables al realizar la primera operación de venta de cada mes calendario de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1° , excepto en los meses de marzo y septiembre, harán constar tal hecho mediante una nota simple que entregarán al agente de retención.
En el supuesto de que el vendedor no efectúe operaciones en los meses de marzo y/o septiembre la obligación dispuesta en el primer párrafo de este artículo se cumplirá en el momento en que tal venta se realice.
Los agentes de retención están obligados, por su parte, a verificar la identidad de los operadores, su inexistencia en las nóminas de bajas que publica este Organismo y la veracidad de las operaciones en virtud de las cuales se producen las retenciones efectuadas por dichos sujetos.
A los fines de comprobar la identidad de los sujetos retenidos, los agentes de retención podrán sustituir el procedimiento normado en los párrafos precedentes de este artículo, con una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.
Las entidades citadas en el párrafo anterior deberán conservar en archivo, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, la documentación y los elementos detallados en los incisos a) y b) de este artículo que dieron origen a la certificación extendida.
En las operaciones concertadas con la intervención de corredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadas bolsas de cereales certificarán, además, la firma del corredor o del autorizado legal.
Los agentes de retención deberán aplicar la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) y no podrán sustituir el procedimiento reglado en el primer párrafo por el indicado en el séptimo párrafo, cuando en las operaciones intervengan corredores no incluidos en el ‘Registro’ aún cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo.
El corredor no incluido en el ‘Registro’ no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General N° 830, su modificatoria y su complementaria, por la enajenación de los productos comprendidos en el inciso
a) del artículo 1° de la presente Resolución General. El adquirente practicará la mencionada retención al vendedor y no será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término.
La liquidación del corredor no incluido en el ‘Registro’ no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente."
Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica seguidamente:
— Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° , por el siguiente:
"Exceptúanse de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, a que se refiere el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones".
Art. 3° — Las modificaciones de la presente serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de la publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial, excepto para las establecidas en los párrafos décimo, undécimo y duodécimo del artículo 20 sustituido en el punto 2. del artículo 1° , que regirán desde el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en el que se efectúe la publicación en el Boletín Oficial de la primera nómina de corredores incluidos en el "Registro".
Art. 4° — La obligación de presentación de los elementos para acreditar la inclusión de los responsables en el "Registro", que haya sido efectuada en el mes de septiembre de 2000, se considerará cumplida en los términos del primer párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, con la modificación introducida por esta Resolución General.
Consecuentemente, de no producirse modificación de lo informado entre la fecha de su presentación y el mes de febrero de 2001, inclusive, deberá cumplirse únicamente con lo previsto en el cuarto párrafo del precitado artículo.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.

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