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Granillo Fernández, Héctor Manuel c/ Universidad Nacional de La Plata s/ amparo.


Buenas!
Ando buscando este fallo y no lo encuentro... alguien lo tiene??

lu_sindoc UNLP

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juanciito0 Premium II Creado: 20/05/12
Universidad. Acción de amparo. Concurso docente dejado sin efecto. Agotamiento previo de la instancia administrativa. Recurso del Artículo 32 Ley Nº 24.521. Vía más idónea. Intromisión indebida en el ámbito universitario. Procedencia del recurso.

G. 2052. XL. "Granillo Fernández, Héctor Manuel c/ Universidad Nacional de La Plata s/ amparo".

Suprema Corte:

- I -

A fs. 327/338, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Héctor Granillo Fernández contra la Universidad Nacional de La Plata, tendiente a obtener un pronunciamiento del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata que dé por concluido el concurso convocado para cubrir la vacante de profesor titular ordinario, con dedicación simple, de la Cátedra Nº 1 de la Asignatura Derecho Procesal I, en defensa de sus derechos y garantías constitucionales tutelados por los Artículos 14, 16, 18, 31, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad de las actuaciones administrativas derivadas de dicho concurso, a partir del momento en que el Consejo Académico de la citada Facultad tomó intervención para conocer sobre el dictamen de la Comisión Asesora.

En cuanto a la viabilidad de la acción intentada, señaló que pronunciarse por la negativa, luego de la extensa tramitación de la causa, el ejercicio amplio del derecho de defensa de ambas partes, la abundante prueba producida y el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial, traduciría, a su juicio, un exceso ritual manifiesto.

Sobre el fondo del asunto, estimaron ilegítimo el acto del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de aquella Universidad que dejó sin efecto dicho concurso, donde el actor resultó primero en el orden de méritos, de acuerdo con el dictamen elaborado por la Comisión Asesora (Resolución Nº 279/01 del Consejo Académico).

Para así decidir, adujeron que si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, la Corte la ha admitido, cuando los actos administrativos impugnados resulten manifiestamente arbitrarios, como ocurre ¿a su criterio- en el presente caso, en tanto los votos emitidos a favor del dictamen de la minoría del jurado no se hicieron cargo de los serios argumentos respecto de las condiciones académicas del candidato postulado en primer lugar y acudieron a pautas de excesiva latitud ¿como el compromiso universitario- que se enfrentaron con el dictamen unánime de los tres profesores especialistas en la materia concursada.

Señalaron que si bien el voto por el dictamen de minoría es una alternativa contemplada por la reglamentación de concursos y, en consecuencia, no es ilegítimo en sí mismo, de acuerdo a ésta y a las previsiones de la Ley Nº 19.549, deviene tal si carece de la debida fundamentación.

En su mérito, concluyeron que corresponde a los tribunales juzgar la legitimidad de los actos emanados del Consejo Académico en cuanto, por mandato constitucional derivado del principio republicano y exigencias reglamentarias, deben fundarse en motivos serios, de modo tal que revelen que constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

Finalmente, rechazaron el planteo efectuado respecto de la nulidad de las actuaciones judiciales, al entender que la incorporación ilegítima de una prueba ¿como ha sido a criterio de la recurrente, la citación del Instituto Nacional contra la Discriminación no determina la nulidad de la sentencia sino su exclusión

- II -

Disconforme, la Universidad Nacional de La Plata interpuso el recurso extraordinario de fs. 342/362, que fue concedido a fs. 378.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:

las actuaciones ante el Tribunal, a fs. 386, el actor denuncia que el 11 de noviembre de 2004, el Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata lo designó en el cargo disputado, motivo por el cual solicita que se declare abstracta la cuestión y se dé por concluido el caso.
Por su parte, la demandada -al contestar el traslado de fs. 386vta.- sostiene que lo resuelto por la citada Facultad no crea derecho alguno a favor del actor, toda vez que la designación de los profesores ordinarios de la Universidad Nacional de La Plata consiste en un acto administrativo complejo que debe integrarse necesariamente con la ratificación del Consejo Superior y mientras, ello no ocurra la designación no se ha producido, máxime cuando la Universidad no ha consentido los fallos de las instancias anteriores (v. fs. 397/398).

- IV -

Así planteada la cuestión, entiendo que, en primer término, debe examinarse si subsisten los requisitos jurisdiccionales exigidos para que la Corte se pronuncie sobre este recurso extraordinario, en virtud de la doctrina que señala que sus resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aun cuando sean sobrevivientes a la interposición de aquél (v. Fallos: 322:2953 y sus citas).

En mi concepto, asiste razón a la Universidad cuando sostiene que no es inoficioso dictar un pronunciamiento, porque la designación del actor en el cargo en concurso no pone fin a la controversia ni constituye un acatamiento voluntario y total de la resolución judicial impugnada, toda vez que no es un acto definitivo en sede universitaria para cubrir las vacantes de profesores ordinarios de esa casa de altos estudios.

En efecto, el Artículo 22 del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata establece que "Los profesores ser án nombrados por el Consejo Académico de cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior, previo dictamen de un jurado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y posterior ratificación del Consejo Superior" (el subrayado me pertenece).

Sobre la base del texto transcripto, estimo que, en tanto subsiste la posibilidad de que dicho órgano deje de lado tal designación, la sentencia a dictarse reviste interés actual.

- V -

Sentado lo anterior, entiendo que el recurso deducido es formalmente admisible, toda vez que, en el sub lite, el superior tribunal de la causa declaró la invalidez de un acto de autoridad nacional (Resolución Nº 279/01 del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata) y, por otra parte, se encuentra en juego la inteligencia de normas federales (Ordenanza Nº 179/86, Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata y Ley Nº 24.521) -Artículo 14, incs. 1º y 3º, de la Ley Nº 48-.

- VI -

Pienso que, de los agravios que esgrime la recurrente, cabe analizar en primer término el relativo a la admisión de la vía del amparo, dado que su acogida tornaría inecesario el análisis de los restantes.

A tal efecto, creo necesario recordar que dicha acción sólo es procedente si se interpone con el objeto de restablecer "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (cfr. Artículo 43, primer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional) y siempre que no exista para ello otro medio judicial más idóneo (cfr. Fallos: 326:2150).

En ese orden de ideas, cabe señalar que, tal como lo sostuvo la Corte en Fallos: 306:1254; 307:747; 310:576, entre otros, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en la s delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.

En virtud de lo expuesto, si, tal como surge de la demanda, lo que cuestiona el actor es la discriminación política de que es objeto y a la que adjudica la demora del Consejo Académico para expedirse en el trámite del concurso antes citado, cabe señalar que tal agravio se encontraba resuelto al momento en que inició esta acción.

Ello es así, por cuanto el mismo día en que efectuó su presentación, el órgano colegiado ¿de acuerdo con lo previsto en el orden del día con que se convocó la reunión del 8 de noviembre de 2001- se avocó al conocimiento del tema y, al no alcanzar los dictámenes sometidos a su consideración las mayorías requeridas por el Artículo 22 del Estatuto universitario, dispuso dejarlo sin efecto y convocar a un nuevo llamado.

Ahora bien; si lo que cuestiona el actor es la decisión del Consejo de dejar sin efecto el concurso, el planteo debe efectuarse por la vía prevista en el citado Artículo 32 de la Ley Nº 24.521 e importa el agotamiento previo de la instancia administrativa.

En tal sentido, cabe destacar que el recurso de apelación ante la cámara federal competente, ha sido considerado por el legislador como la vía más idónea, en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional, para impugnar las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas.

Por lo demás, si bien es cierto que a partir del re conocimiento constitucional del amparo, se ha interpretado que el cumplimiento de dicho requisito no constituye obstáculo para su admisibilidad formal, tal criterio interpretativo no puede utilizarse de manera irrestricta en todos aquellos supuestos en que se cuestionan decisiones de carácter universitario que no emanen de su máxima autoridad -tal como ocurre en el caso-, pues implicaría soslayar la vía específicamente prevista por el legislador como la más idónea para su tratamiento y resolución, máxime teniendo en cuenta que en el sub lite no existía una situación de urgencia que tornara necesaria la restitución inmediata de los derechos que el actor decía conculcados y, por lo demás, él mismo siguió la vía del recurso jerárquico ante el Consejo Superior.

En tales condiciones, la admisión de esta vía comportó una intromisión indebida en el ámbito universitario, en el trámite de un procedimiento de selección de profesores que, como es bien sabido, está reservado a las autoridades universitarias y que sólo puede ser revisado por la justicia cuando se presenten las condiciones que surgen de la doctrina de la Corte de Fallos: 314:1234; 317:40; 320:2298 y sentencia del 16 de noviembre de 2004, in re, D.550, L.XXXVI, entre otros.

Así las cosas, en mi parecer que el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto atento a la forma como se dictamina.

- VII -

Por todo lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 327/338 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2005.

Ricardo O. Bausset

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

Vistos los autos: "Granillo Fernández, Héctor Manuel c/ Universidad Nacional de La Plata s/ amparo".

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite.

Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (Artículo 68 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia) - Carmen M. Argibay.

Disidencia del Señor Ministro doctor Don E. Raúl Zaffaroni.

Considerando:

1°) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 327/338), que al confirmar lo resuelto en la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo por discriminación promovida por Héctor Granillo Fernández contra la Universidad Nacional de aquella ciudad, tendiente a dar por concluido el concurso convocado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de altos estudios para cubrir la vacante de profesor titular ordinario, con dedicación simple, de la Cátedra de Derecho Procesal Penal I, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 342/362), que fue concedido a fs. 378.

2°) Que el a quo para decidir la ilegitimidad del acto del Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas que dejó sin efecto el respectivo concurso donde el amparista conforme la resolución 279/01 resultó primero en el orden de mérito, sostuvo -superando la pauta general conforme los procedimientos establecidos para la selección del personal docente no admiten revisión judicial por tratars e de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad- que en el caso el acto administrativo impugnado resultaba manifiestamente arbitrario al carecer de fundamentos que revelen una derivación racional del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

Por último, rechazó el planteo efectuado por la recurrente respecto de la nulidad de las actuaciones judiciales al entender que la citación del Instituto Nacional Contra la Discriminación no determina la nulidad requerida.

3°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada toda vez que, en el sub lite, el superior tribunal de la causa declaró la invalidez de un acto emanado por autoridad nacional poniendo en crisis la inteligencia y alcance que corresponde otorgarle a normas federales: Ordenanza Nº 179/86, Estatuto de la Universidad de La Plata y la Ley de Educación Federal Nº 24.521 (Artículo 14, incs. 1° y 3°, Ley Nº 48).

4°) Que radicadas las actuaciones ante esta Corte a fs. 386 el amparista se presenta solicitando que se declare abstracta la cuestión y en consecuencia se dé por concluido el caso debido a que el 11 de noviembre de 2004 el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales finalmente lo designó en el cargo disputado.

Por su parte la demandada rechazó el planteo traído por el amparista, toda vez que su nombramiento -al carecer de la ratificación del Consejo Superior- no se ha producido, pues

la designación de los profesores ordinarios consiste en un acto complejo que no se perfecciona sino hasta dicha ratificación, por consiguiente -a criterio de la recurrente- lo resuelto por la Facultad no crea derecho alguno a favor del actor, pese a que se encuentra en funciones desde hace más de dos años.

5°) Que desde tales circunstancias, la cuestión present a dos aspectos fundamentales para su examen: en primer término establecer si en el sub judice aún subsisten los requisitos jurisdiccionales exigidos por este Tribunal para pronunciarse, para luego determinar, conforme la extensa tramitación que lleva la presente acción de amparo, si en las presentes actuaciones, continuar demorando la decisión no genera una lesión en el derecho del amparista a obtener una decisión judicial eficaz y en un plazo razonable conforme lo requiere el perfil constitucional del instrumento procesal escogido.

6°) Que si bien en forma aislada, podría asistirle razón a la Universidad en cuanto la designación del actor en el cargo disputado no constituye un acatamiento voluntario y total a la resolución judicial impugnada toda vez que carece de la ratificación final, no puede soslayarse que en el caso adquiere una particular significación el tiempo transcurrido desde la promoción de la acción y los dos años que el amparista lleva en ejercicio del cargo en disputa.

7°) Que así planteada, la cuestión reenvía a la especial consideración de la tutela efectiva del justiciable, de modo que es menester introducirnos en autos ponderando el extenso tiempo transcurrido desde la promoción de la acción de amparo -el 8 de noviembre de 2001- a esta parte, y tal como surge de la lectura de la causa, la abundante prueba producida y el amplio ejercicio del derecho de defensa que por igual han ejercido ambas partes, todo lo cual condujo al dictado de dos sentencias judiciales concordantes respecto de la admisibilidad de la pretensión amparada en las cuales no se advierte arbitrariedad alguna que las descalifique. Tal circunstancia debidamente integrada con la consolidada jurisprudencia según la cual las sentencias de esta Corte han de ceñirse a las condiciones existentes al momento de ser dictadas, aún en aquellos casos en que aquéllas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, llevan a decidi r la confirmación de la sentencia puesta en crisis.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

E. Raúl Zaffaroni.

UNLP
lu_sindoc Estudiante Intermedio Creado: 21/05/12
Gracias!!

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