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1999 ? Año de la Exportación




Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 382/99
(Monotributo). Aporte Sustitutivo de Autónomos. Productores agropecuarios de la categoría 0. Resolución General N° 282. Régimen especial de pago. Su modificación. Aplicación a las Provincias de Corrientes y Formosa.
Bs. As., 8/2/99
B.O.: 10/2/99
VISTO la Resolución General N° 282, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció un régimen especial de pago del aporte sustitutivo de autónomos, aplicable a los sujetos de la categoría 0 del RS agropecuario cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de Chaco y Misiones.
Que las razones que fundamentaron el dictado de la Resolución General N° 282, hacen aconsejable ampliar los alcances de la misma a los pequeños productores agropecuarios cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de Corrientes y Formosa.
Que, por razones de política tributaria, se estima conveniente disminuir el porcentaje a detraer del importe bruto total del precio de compra del producto de que se trate.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario reglar, mediante la normativa pertinente, las modificaciones a que aluden los párrafos precedentes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 28 del Anexo de la Ley N° 24.977 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 282, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Los sujetos que sean susceptibles de ser encuadrados dentro de la categoría 0 del RS agropecuario cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones podrán optar por el régimen especial de pago que se establece en la presente Resolución General.
2. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- Los sujetos que realicen la primera adquisición (acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc.) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el CINCO POR CIENTO (5%) del importe bruto total del precio de compra del producto de que se trate.
En el supuesto de pagos parciales o ventas a plazo, el porcentaje mencionado se aplicará sobre cada uno de los pagos."
3. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11.- En el supuesto que resultare un saldo a pagar por el pequeño productor agropecuario, las provincias mencionadas en el artículo 1° podrán tomar a su cargo la citada diferencia, para que éste pueda acceder a las prestaciones de jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)."
4. Incorpórase a continuación del artículo 16, el siguiente:
ARTICULO S/N°.- Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario podrán realizar gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 10 de la presente Resolución ealizar las General, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios.
Asimismo, los citados acopiadores, cooperativas y entidades, ante el requerimiento de los productores agropecuarios, quedan obligados a solicitar a la Dirección General Impositiva y a entregar a los productores una constancia del ingreso a este Organismo de los pagos a cuenta.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, procederá aplicar el porcentaje establecido en el artículo 6°, por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 1999, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive.
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.

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