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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos EXPORTACION DE MANI Resolución 1169/2004 Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de “maní confitería”, “maní partido” y “maní blancheado” a los Estados Unidos de Améri




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACION DE MANI

Resolución 1169/2004

Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro país. Controles de calidad.

Bs. As., 17/11/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0187156/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de maní.

Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario correspondiente.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que dichos cupos tarifarios deben ser distribuidos conforme con los principios de competitividad que la normativa impone al mercado.

Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras" interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido", y "maní blancheado", aptos para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), el cual será actualizado anualmente para los subsiguientes cupos.

Dicho Registro funcionará en la Dirección Nacional de Mercados dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los registros anuales operarán del 1 al 31 de octubre de cada año. En forma excepcional y por única vez el registro para la cuota correspondiente al año 2005 operará hasta el 25 de noviembre de 2004.

Art. 2º — Las firmas interesadas que hayan participado en cupos anteriores, deberán igualmente registrarse y actualizar anualmente sus datos.

Art. 3º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente a la fecha de apertura de cada registro anual, mediante la presentación de la documentación pertinente.

c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que avale los volúmenes exportados a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la presente resolución.

d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de la ex- Dirección General Impositiva de la entonces SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente.

Art. 4º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA entre las distintas empresas exportadoras inscriptas en el último registro habilitado.

Art. 5º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la Dirección Nacional de Mercados antes del 15 de diciembre de cada año y en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose de la siguiente manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha de apertura de cada registro anual, sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas por dicha empresa a todos los destinos durante los TRES (3) períodos calendarios completos anteriores al año en que se realiza la distribución.

A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten como mínimo con UNA (1) descascaradora y UNA (1) línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan DIECIOCHO TONELADAS (18 t.) como mínimo.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se indica:

1) A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no pudiere alcanzar el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), se les completará la asignación para alcanzar cada una de ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) antes mencionadas.

2) A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).

3) A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta de selección y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el Registro que se crea por la presente medida y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año de su inscripción, más de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).

4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según lo normado para la inscripción en el registro anual, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) como cupo. A tal efecto deberán haber exportado en el año de su inscripción un mínimo de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.); caso contrario se les asignará el volumen que les corresponda según su performance.

Art. 6º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el Artículo 5º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el Artículo 5º y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 7º — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa empresa.

Art. 8º — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.

Art. 9º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien emitirá el correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección correspondientes.

Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras reasignaciones de cupos.

Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, emitirá el correspondiente "Certificado Oficial de Origen" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" y del "Certificado Fitosanitario", emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.

Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.

Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de abril del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 28 de febrero del año subsiguiente.

Siempre y cuando el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del año inmediato anterior haya sido cubierto en su totalidad o haya operado su vencimiento.

Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.

Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 31 de octubre de cada año no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado ese año.

Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional de Mercados, resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de octubre de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.

El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 15, y/o el tonelaje resultante de las resignaciones indicadas en el Artículo 16, formará parte de un volumen "stand-by" que quedará a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer de su readjudicación. Transcurrido el 31 de octubre, aquellas empresas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización total de su cupo original o con la resignación en tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo adjuntar copia del contrato o de la factura. La Cámara Argentina del Maní y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior al 31 de octubre de cada año.

El incumplimiento del cupo de segunda asignación será penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 17 de la presente resolución.

La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será redistribuido entre las demás empresas adjudicatarias de cupo para la cuota del año en curso, previo al 1 de abril.

Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente o de los cupos solicitados en la segunda asignación y no hubieran procedido a la resignación establecida en el Artículo 16 en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el Artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.

Art. 21. — La Dirección Nacional de Mercados y/o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrán consultar y/o solicitar información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la administración de la cuota.

Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.

Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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