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YACIMIENTO CARBONIFERO




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YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO
Decreto 1052/2002
Precísanse los alcances del Decreto N° 1034/2002, en lo referente al mantenimiento de las condiciones operativas del Complejo Carbonífero.
Bs. As., 19/6/2002
VISTO el Decreto N° 1034 de fecha 14 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el VISTO se aprobó la rescisión de la concesión integral del YACIMIENTO CARBONIFERO DE RIO TURBIO y de los servicios ferroportuarios con terminales en PUNTA LOYOLA y RIO GALLEGOS, oportunamente adjudicado por Decreto N° 97 del 17 de junio de 1994.
Que por el artículo 6° del referido Decreto N° 1034/02 se estableció que el Estado Nacional acordará con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo Carbonífero y Ferroportuario descripto precedentemente.
Que atento lo expresado en el considerando anterior, corresponde aclarar que el mantenimiento de las condiciones operativas tanto del citado yacimiento carbonífero como del referido ramal ferroportuario, no implica la explotación por parte del Estado Nacional de dicho complejo, limitándose sólo a su conservación en buenas condiciones.
Que, asimismo, resulta necesario evaluar las actuales condiciones de operatividad del antedicho Complejo, como también la factibilidad de la explotación y el rendimiento del Yacimiento en cuestión.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Aclárase que, hasta tanto se convenga con la Provincia de SANTA CRUZ el destino final del Complejo Carbonífero, el mantenimiento de las condiciones operativas del YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO, el RAMAL FERROINDUSTRIAL RIO TURBIO/GALLEGOS y los MUELLES DE LOS PUERTOS DE RIO GALLEGOS y PUNTA LOYOLA a que hace referencia el artículo 4°, inciso e) del Decreto N° 1034/02, no implica la explotación de ese Complejo, limitándose exclusivamente a su mantenimiento en condiciones óptimas.
Art. 2° — Ordénase una evaluación de la capacidad operativa y rendimiento del Complejo y un posterior estudio de factibilidad de explotación del Yacimiento, a cuyos efectos se convocará a técnicos de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE, bajo las condiciones y requerimientos que oportunamente fijará el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Roberto Lavagna.

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