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Voces: IMPUESTO DE SELLOS ~ DOBLE IMPOSICION




IMPUESTOS

Se agrega un artículo a la ley de sellos y se modifica parcialmente el artículo 106 del Decreto-Ley 19.987/72.

LEY Nº 20.634

Sancionada: Diciembre 27 de 1973.
Promulgada: Diciembre 29 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Agrégase a la ley de impuestos de sellos (texto ordenado en 1973) el siguiente artículo:

Art. … — Encomiéndase al Poder Ejecutivo gestionar y proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones —nacional y provinciales— con respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los impuestos de sellos respectivos.

ARTICULO 2º — Substitúyese el inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley 19.987/72 por el siguiente:

d) El derecho de patente por el ejercicio —con fines de lucro— de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad habitual en la ciudad de Buenos Aires, excluida toda actividad que se ejerza por cuenta ajena bajo una relación de dependencia y la consistente en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando se manifieste en forma de empresa.

ARTICULO 3º — La autorización conferida a la legislatura del territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por el artículo 39, inciso 11, apartado a), del Decreto Ley 2.191/57 no podrá ser ejercida para la fijación de impuestos locales a las actividades lucrativas u otros de similares características.

Tal prohibición no impedirá la fijación de derechos de patentes por el ejercicio —con fines de lucro— de cualquier comercio, industria, profesión, oficio, negocio o actividad habitual en el territorio, excluida toda actividad que se ejerza por cuenta ajena bajo una relación de dependencia y la consistente en el ejercicio de profesiones liberales, salvo cuando se manifieste en forma de empresa.

ARTICULO 4º — Las disposiciones de los artículos 2º y 3º de la presente ley entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 1975, inclusive, fecha en que caducarán los gravámenes dictados en virtud de las normas que éstos modifican.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.









J. A. ALLENDE

R. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Alberto L. Rocamora




—Registrada bajo el número 20.634—

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