Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Voces: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS




MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Sustitúyese un artículo del Decreto-Ley Nº 19.987/72.

LEY Nº 21.252

Sancionada: Diciembre 31 de 1975.
Promulgada: Enero 20 de 1976.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley número 19.987/72 y sus modificaciones, por el siguiente:

"d) El impuesto sobre los ingresos brutos —sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes— derivados del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia, de profesiones liberales que no estuvieren organizadas en forma de empresa y el desempeño de cargos públicos".

ARTICULO 2º — La modificación introducida por el artículo anterior regirá exclusivamente para los tres (3) años calendarios a iniciarse el 1º de enero de 1976, inclusive. Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverán a regir las disposiciones del inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley Nº 19.987/72 y sus modificaciones.

ARTICULO 3º — La imposición al ejercicio de actividades que se establezca en virtud de la autorización conferida por el apartado a) del inciso 11) del artículo 39 del decreto ley 2.191/57 y sus modificaciones deberá ajustarse a lo previsto en el inciso d) del artículo 106 del Decreto Ley Nº 19.987/72 y sus modificaciones.

ARTICULO 4º — El ejercicio de las autorizaciones conferidas por los artículos precedentes, implicará, simultáneamente, para la jurisdicción respectiva, la asunción de la obligación prevista en el inciso d) del artículo 9º del Decreto Ley número 20.221/73 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 3º de la Ley Nº 20.634.

ARTICULO 6º — La presente ley entrará en vigor a partir del 1º de enero de 1976, inclusive.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco.









I. A. LUDER

N. SANCHEZ TORANZO

R. Arancivia Laborda

L. Rocamora




—Registrada bajo el Nº 21.252—

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Voces: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS