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VIVIENDA




VIVIENDA
Decreto 247/2003
Créase el Registro de Ejecuciones Hipotecarias - Vivienda Unica - Ley N° 25.737, en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO las Leyes Nros. 25.563 y sus modificaciones, y N° 25.737, y
CONSIDERANDO:
Que la consolidación del proceso de recuperación económica con estabilidad social permite y a la vez requiere afianzar la vigencia de los contratos y en particular la de los derechos de los acreedores.
Que no obstante ello, deviene conveniente atender la situación de numerosos deudores en cuyo caso el ejercicio de tales derechos en razón de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones puede implicar la ejecución de sus viviendas, particularmente cuando se trata de la vivienda única.
Que muchos de esos incumplimientos se enmarcan en la situación de emergencia que atraviesa la REPUBLICA ARGENTINA, lo que así fue reconocido por el ESTADO NACIONAL a través de la sanción de la Ley de Emergencia Productiva y Crediticia N° 25.563 y sus modificaciones, por la que se dispuso la suspensión de las ejecuciones por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su vigencia.
Que tal suspensión fue objeto de prórroga mediante la sanción de la Ley N° 25.640 que extendió la misma por NOVENTA (90) días corridos adicionales.
Que posteriormente se sancionó la Ley N° 25.737, por la cual se dispuso la suspensión por el plazo de NOVENTA (90) días, de las ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.
Que no obstante el plazo conferido por dichas suspensiones, la situación de muchos deudores no tuvo una solución definitiva.
Que resulta una tarea primordial del Estado Nacional, por razones económicas, sociales y éticas, atender las situaciones tanto de los acreedores como de los deudores involucrados en la problemática planteada.
Que sostener la suspensión de ejecuciones a lo largo del tiempo no hace más que dilatar los plazos para la solución y mantener latente el conflicto entre las partes.
Que arribar a una solución siguiendo los lineamientos indicados, requiere una identificación previa de las partes comprendidas en la situación referida, de manera tal que permita un análisis casuístico, particularizado y específico, evitando así el dispendio de recursos de la sociedad toda.
Que a tal fin resulta necesario crear el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, en el cual deberán inscribirse los deudores que en virtud de estar sujetos a la ejecución de su vivienda única, quedan comprendidos en la ley referida, pudiendo asimismo registrarse los acreedores correspondientes.
Que en tal sentido deviene menester encomendar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la instrumentación del funcionamiento del Registro mencionado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, cuyo lugar, plazos y demás normas de funcionamiento serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — Los deudores comprendidos en los términos de la Ley N° 25.737, deberán inscribirse en el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la entrada en vigencia de la normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
Podrán asimismo registrarse, dentro del mismo plazo, los acreedores que consideren afectada por dicha ley su situación socio-económica.
Art. 3° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de finalizado el plazo establecido en el Artículo 2° del presente decreto, las medidas que estime convenientes para resolver los casos planteados, las que no podrán afectar los derechos de los acreedores correspondientes, ni la situación fiscal del Gobierno Nacional.
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, y dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, deberá dictar toda la normativa complementaria y/o aclaratoria que resulte necesaria para su aplicación y ejecución.
Art. 5° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Gustavo Beliz.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 15/7/2003 se aclara que a los efectos de la inscripción en el REGISTRO DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS - VIVIENDA UNICA - LEY N° 25.737, creado por el presente Decreto, las ejecuciones hipotecarias que tengan por objeto vivienda única deberán haber sido iniciadas al día 2 de junio de 2003).

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