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VETO




VETO

Decreto 770/2000

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.301.

Bs. As., 4/9/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.301, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 24 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado Proyecto de Ley se prorroga la vigencia de los aranceles para la importación de azúcar establecidos por el Decreto Nº 797/92, modificado por su similar Nº 2275/94.

Que el artículo 673 de la Ley Nº 22.415 otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en determinadas circunstancias, la facultad de gravar con impuestos de equiparación de precios a la importación para consumo de mercaderías, a fin de garantizar que no se trasladen a las distintas actividades las distorsiones económicas del mercado internacional.

Que el artículo 7º del Decreto Nº 797/92 autorizó al ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar el plazo de vigencia de dicha norma legal, el período comprendido en el cálculo del promedio móvil establecido en su artículo 3º y las cotizaciones internacionales a considerar para el cálculo de los precios base y comparación, cuando las condiciones económicas determinen su conveniencia.

Que el artículo 11 del Decreto Nº 2275/94 fijó un derecho de importación del 20% a la importación de azúcar originaria y procedente de intrazona y extrazona, y la facultad de aplicar al pago de hasta el 50% del derecho ad valorem vigente, cuando la diferencia entre los precios guía base y de comparación constituyera un crédito a favor del importador.

Que, a través de las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 1552 del 1º de diciembre de 1993, 778 del 30 de mayo de 1995 y 741 del 27 de diciembre de 1995 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº 797/92, modificado por su similar Nº 2275/94 hasta el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual no se considera oportuna la prórroga de la vigencia de los aranceles para la importación de azúcar por tiempo indeterminado, establecida en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado.

Que con fecha 24 de agosto de 2000, el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, informó por escrito a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS que "en lo referente al Decreto Nº 797/92, cuya vigencia vence el 31 de diciembre de 2000, está prevista su prórroga" y que, a los efectos de evaluar "el plazo de su prórroga" y otras condiciones, se considerarán "los variados aportes efectuados por los representantes de los Gobiernos y Legisladores de las provincias del Noroeste Argentino".

Que esa seguridad fue reiterada oralmente por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, durante la sesión especial que celebró dicha Cámara a los efectos de recibir el informe que prescribe el artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que mediante el informe escrito referido más arriba, presentado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, hizo saber a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS que, en las negociaciones con los socios del MERCOSUR, la REPUBLICA ARGENTINA no pierde de vista "los graves problemas sociales que afectan a las Provincias Argentinas productoras de azúcar", y ha recordado "el tratamiento especial que este producto recibe en todos los mercados, inclusive en otros bloques comerciales, por ejemplo el NAFTA y la UNION EUROPEA".

Que, siempre en el mismo informe escrito, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dejó en claro lo siguiente: "la ARGENTINA señaló (en las negociaciones) que cualquier acuerdo sobre la incorporación del azúcar al MERCOSUR deberá preservar la producción argentina de este producto e incluir un período de transición entre la situación actual y la futura".

Que, estando asegurada la defensa del interés sectorial y nacional, el Proyecto de Ley sancionado aparece innecesario y puede resultar contraproducente, en la medida que acciones prematuras podrían alterar el comercio regional y perjudicar no sólo al sector azucarero sino a otros sectores y a otras economías regionales.

Que asimismo, no resulta conveniente la promulgación de la norma sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por cuanto la normativa emanada del PODER EJECUTIVO NACIONAL ha otorgado una adecuada seguridad a la actividad azucarera de que no se trasladen a la misma las distorsiones económicas del mercado internacional.

Que por las razones expuestas, resulta conveniente la observación del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.301.

Que el presente decreto se dicta conforme las disposiciones del artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.301.

Art. 2º
— Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.

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