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Unlz Recursos Naturales


Hola gente necesito orientacion tengo que hacer una monografia sobre daño ambiental donde puedo conseguir bibliografia no se por donde empezar
gracias liber

liber Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 08/09/11
Acá te dejo algo:

El daño ambiental: Toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados “intereses difusos” que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tienen por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad.
El daño así ocasionado es llamado por algunos autores “daño ecológico” pero en realidad es más apropiado llamarlo “daño ambiental” por ser más abarcativo y comprensivo del ecológico, reservando aquella expresión para el daño que ataca los elementos bióticos y abióticos de la biosfera.
Debemos, sin embargo, aclarar que “daño ambiental” es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una colectividad, en cuyo caso hablamos de “impacto ambiental”, sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de
una persona determinada, configurando un daño particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.
El impacto ambiental adquiere real importancia en su formulación moderna como un
proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una actividad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación.
La auditoria del medio ambiente o evaluación del impacto ambiental (E.I.A.), tiene por objeto apreciar en un momento dado, el impacto que todo o parte de la producción de una empresa es susceptible de producir o generar directa o indirectamente en el medio
ambiente.
Ley 25.675 = La Ley General del Ambiente (Nº 25.675) dedica un capítulo especial a la temática del daño ambiental colectivo, que el Poder Legislativo nacional ha sancionado en virtud del Art. 41, párrafo primero, de la CN.
Asimismo, cabe a todas luces destacar que la reglamentación del daño ambiental por parte de la ley 25.675 constituye un paso de gran envergadura para el Derecho Ambiental Argentino. Nuestra Constitución Nacional había incorporado en su reforma del año 1994, en el Art. 41, primer párrafo, in fine: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Este ha sido un reconocimiento de gran importancia que obligó a nuestro derecho a virar su mirada en relación a este tema, debiendo considerarlo en forma explícita, mediante la sanción de legislación específica. De todas formas, es menester reconocer que diversos precedentes jurisprudenciales, aun antes de la sanción de la ley 25.675, han servido como antecedentes en los cuales se plasma claramente la necesidad de analizar un concepto que requiere de una mirada renovada de parte de nuestra comunidad, frente a un daño que demanda nuevas herramientas y perspectivas.
El daño ambiental per se, considerado “daño ambiental de incidencia colectiva”, es definido por la ley 25.675 en su art. 27, in fine, que establece: “Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
El mencionado artículo diferencia el daño ambiental per se del daño a los individuos a través del ambiente. Dicha distinción es fundamental a la hora de analizar los elementos y características que definen a uno y otro tipo de daño. En el caso del daño al ambiente, nos encontramos con un daño al medio, ya sea mediante su alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y los componentes de la noción de ambiente. Cuando existe daño al ambiente, no debe necesariamente concretarse un daño específico o puntual a las personas o sus bienes particulares.
Por el contrario, en la órbita del derecho clásico de daños, el daño es producido a las personas o sus cosas, por un menoscabo al ambiente. En consecuencia, el ambiente es un medio a través del cual se le ocasiona una lesión o daño a una persona o a su patrimonio. En muchas circunstancias, ambas categorías de daño (al ambiente y a las personas) coexisten. Sin embargo, tradicionalmente sólo ha sido reconocido el daño a las personas o sus bienes mediante la utilización de los institutos que provee el derecho civil. El daño ambiental per se, al reunir características distintas del daño a los individuos a través del ambiente, merece otro tratamiento que presente soluciones a su complejidad conceptual.

El daño por acción y por omisión: la tesis amplia de nuestra Constitución:El Art. 41 de la CN después de declarar que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, agrega “y tienen el deber de preservarlo”. Seguidamente dice: “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.
Este último enunciado determina cuál es la sanción que corresponde aplicar a quien viola el deber de preservar el ambiente dañándolo. Como hemos dicho, no se refiere al daño privado que se pueda ocasionar a un particular como consecuencia de la contaminación ambiental, sino al daño que se ocasiona al ambiente por el impacto que sobre él produzca la actividad humana que infrinja el deber legal de preservarlo.
Cualquiera sea la vía jurisdiccional utilizada por quienes están legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el pronunciamiento que se dicte por el juez debe ordenar prioritariamente la obligación de recomponer el daño como sanción a cargo del infractor
que resulte responsable.
El daño ambiental no es un concepto que pueda enunciarse en abstracto, de allí que cobre relevancia la disposición constitucional que somete el enunciado a la forma como lo establezca la ley.
“¿Cuál es el contenido de la obligación de recomponer?”, se pregunta Natale, quien
participó como convencional en la Convención reformadora y en la redacción de los
artículos sobre la tutela ambiental. A continuación expresa: “Entramos aquí en un territorio de disímiles connotaciones. El principio legal es que siempre el daño (me refiero a cualquier clase de daño, no sólo ambiental) debe ser recompuesto. El Código Civil establece la obligación de repararlo, a cargo de quien lo ha causado. Recomponer y reparar son sinónimos”. Si de acuerdo a la ley civil el daño debe ser reparado, vuelve a preguntarse el convencional Natale: “¿En qué innova la Constitución cuando establece que el daño ambiental debe ser recompuesto? En nada o en mucho” –continúa expresando el convencional–. “Si se afirma el concepto tradicional de reparación del daño, no se hace otra cosa que reiterar un principio general de derecho. Si, por el contrario, se entiende la norma en el sentido prohibitivo de la realización de un daño ambiental, podría entenderse que se está impidiendo todo daño al ambiente. Entonces ¿no se podría cavar una zanja para instalar una cañería de agua corriente, o no se podría desmontar un bosque de arbustos para sembrar trigo o maíz? La respuesta debe ser afirmativa: se puede cavar la zanja o desmontar el bosque”.
Según Bustamante Alsina, la obligación de recomponer no tiene, en la estructura lógica de la norma, el carácter de un deber de abstención (prohibición de un daño ambiental) que ya está expresado en el deber de preservar el ambiente como presupuesto de aquélla; la obligación de recomponer es la sanción que le viene impuesta a quien viola el presupuesto normativo.
En cuanto a los ejemplos dados de “cavar la zanja” o “desmontar un bosque”, no son
necesariamente actos que atentan contra el deber de preservar el ambiente. Estos hechos
deben ser valorados en función de las necesidades del desarrollo y el supuesto daño
irreparable que se causa a la naturaleza.
La sanción impuesta prioritariamente consistente en “recomponer”, según lo establece la ley, está afirmando un principio de reparación en especie o in natura que, como tal, parece ser el más apropiado para hacer desaparecer el daño volviendo las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto lesivo. Por su rigurosa lógica (restablecer el statu quo ante) es, sin duda, el modo de satisfacer la vocación de justicia de quien padece el perjuicio recibiendo así una reparación inmediata, directa e integral, más adecuada, por otra parte al resarcimiento indirecto por vía de una indemnización dineraria.
El Código Civil alemán (BGB) dispone en el artículo 249: “Quien está obligado a la
indemnización de daños ha de reponer el estado que existiera si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido”. El artículo 257 del mismo Código dispone: “Siempre que la reposición no sea posible o no sea suficiente para la indemnización del acreedor, el obligado a la indemnización ha de indemnizar en dinero al acreedor”.
Este precedente legislativo ha inspirado la reforma de nuestro Código Civil en el año 1968, adoptándose como nuevo texto del artículo 1083: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo la caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.
Esta reparación natural es la más apropiada sobre todo si se trata del daño ambiental, pues el ambiente sano es un derecho humano que determina la calidad de vida del hombre garantizada por la CN. Por otra parte, el derecho al ambiente constituye uno de esos intereses supraindividuales por su incidencia colectiva. Su significación ecológica solamente recupera su valor mediante su recomposición, y no satisface colectivamente a todos los damnificados que padecen el impacto ambiental, que alguno o algunos de ellos reciban una indemnización pecuniaria como compensación por el daño particular de cada uno de ellos.
Desde luego que dada la naturaleza del daño ambiental que suele manifestarse diversamente como un interés difuso de alcances imprecisos, la norma constitucional defiere a la ley las circunstancias y condiciones en que ha de imponerse esta obligación de recomponer. Recomponer el ambiente puede significar en algunos casos volver a colocar las cosas en el lugar en que se hallaban. En otros casos, si se trata de la atmósfera o el agua contaminados, la colocación adecuada de dispositivos contra la polución pueden rescatar su calidad, o por medio de la administración de elementos de compensación que prevalezcan sobre los nocivos purificándolos.
La obligación de recomponer es, sin duda, la sanción teóricamente más perfecta que se
pueda imponer al responsable del deterioro ambiental, como acto de justicia a favor de la comunidad afectada. Sin embargo, serán muy pocos los casos que la legislación pueda contemplar, dadas su heterogeneidad y el carácter irreversible del daño que puede causar al medio natural.
Se hace referencia muchas veces en el Derecho Ambiental a la indemnización o a mecanismos de compensación. Esto no es otra cosa que una confesión del fracaso, pues lo que pretende ser el objeto de una indemnización o de una compensación de otro tipo ya sea en dinero o en especie, está, probablemente irremediablemente destruido o deteriorado. No se puede reemplazar un medio natural, un biotopo o una especie desaparecida. Se haría pagar al sujeto responsable de la polución, para la cual no existe restitución in integrum posible, algo que no restablece el statu quo ante, y ello es así porque esa modalidad de reparación se inspira directamente en los mecanismos resarcitorios del derecho de la responsabilidad civil, totalmente inapropiados en el daño ecológico.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

Sin Definir Universidad
liber Cursando Materias Creado: 08/09/11
Gracias EJA vos siempre atento y dispuesto a colaborar!

Universidad de Moron
*Ayelén* Ingresante Creado: 14/08/12
EJA Te agradezco yo también porque me fué de mucha utilidada.!! Justo lo que necesitaba, yo también tengo que entregar dentro de unas semanas un trabajo para Derecho Ambiental.. Saludos.!!

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