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UNION POSTAL UNIVERSAL




UNION POSTAL UNIVERSAL
Ley 25.338
Apruébanse el Quinto Protocolo Adicional a la constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General de la misma, el Convenio Postal Universal, y los acuerdos relativos a Encomiendas (Paquetes, Bultos), Postales, Giros Postales, Servicio de Cheques Postales y Envíos contra Reembolso, adoptados por el XXI Congreso de la organización en Seúl, República de Corea.
Sancionada: Octubre 5 de 2000.
Promulgada de Hecho: Noviembre 9 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébanse el QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, que consta de NUEVE (9) artículos; el REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) anexo: "REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS", que consta de VEINTIOCHO (28) artículos; el CONVENIO POSTAL UNIVERSAL, que consta de SESENTA (60) artículos y UN (1) Protocolo Final que consta de DIECISIETE (17) artículos; el ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS (PAQUETES, BULTOS) POSTALES, que consta de CUARENTA Y TRES (43) artículos y UN (1) Protocolo Final que consta de DIECISIETE (17) artículos; el ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES, que consta de TRECE (13) artículos; el ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO DE CHEQUES POSTALES que consta de DIECIOCHO (18) artículos y el ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO que consta de NUEVE (9) artículos, adoptados por el XXI Congreso de la UNION POSTAL UNIVERSAL en Seúl —REPUBLICA DE COREA— el 14 de setiembre de 1994.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL N° 25.338—
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto
ANEXO
Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el artículo 30. párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal. firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales. cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de explotación Postal.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo II
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración. el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
Artículo III
(Artículo 17 modificado)
Consejo de Administración
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
Artículo IV
(Artículo 18 modificado)
Consejo de Explotación Postal
El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que Interesen al servicio postal.
Artículo V
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.
Artículo VI
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo VIII
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás
Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los Instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo IX
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional. que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un, ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregara una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
Reglamento General de la Unión Postal Universal
Los Infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de Julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.
Capítulo I
Funcionamiento de los órganos de la Unión
Artículo 101
Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios
1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente.
2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar mas que a un solo País miembro además del suyo.
3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá de un voto.
4. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser Inaplicable, el consejo de administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las resoluciones adoptadas por el Congreso.
6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.
7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.
8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos Extraordinarios.
Artículo 102
Composición, funcionamiento y reuniones del consejo de Administración
1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del Congreso. Si este país renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el país sede.
3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros: ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.
4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su representante, que deberá ser competente en el ámbito postal.
5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.
6. El consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:
6.1 supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia;
6.2 examinar y aprobar, en el marco de sus competencias,
todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal Internacional y modernizarlo:
6.3 favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica Internacional;
6.4 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de la Unión;
6.5 autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 125 párrafos 2bis, 3, 4 y 5;
6.6 sancionar el Reglamento Financiero de la UPU;
6.7 sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva;
6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo Especial;
6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales;
6.10 sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario;
6.11
efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional;
6.12 autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 126, párrafo 6.
6.13 sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarlos elegidos;
6.14 crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado;
6.15
nombrar o promover a los funcionarios al grado de Subdirector General (D 2);
6.16 sancionar el Reglamento del Fondo Social;
6.17 aprobar el Informe anual formulado por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto;
6.18 decidir sobre los contactos que deben entablarse con las Administraciones postales para cumplir con sus funciones;
6.19 decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás organismos Internacionales. adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles; designar, con antelación suficiente, las organizaciones Internacionales Intergubernamentales y no gubernamentales que deban ser invitadas a hacerse representar en un Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias:
6.20 adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras Importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados;
6.21
estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de las Administraciones postales, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal Internacional. Corresponderá al consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por las Administraciones postales en el intervalo entre dos Congresos;
6.22 aprobar las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la modificación, en el intervalo entre dos Congresos y según el procedimiento establecido en el Convenio Postal Universal, de las tasas de franqueo de los envíos de correspondencia;
6.23 formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de las Administraciones postales, conforme al artículo 122;
6.24 aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción,
cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia;
6.25 examinar el Informe anual formulado por el consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último;
6.26 someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 104, párrafo 9.17;
6.27 designar al país sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101, párrafo 4;
6.28 determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones;
6.29 designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:
— asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;
— formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso;
6.30 decidir si corresponde o no reemplazar las actas de las sesiones de una Comisión del Congreso por informes;
6.31 examinar y aprobar el proyecto de Plan Estratégico para presentar al Congreso, elaborado por el Congreso de Explotación Postal con la ayuda de la Oficina Internacional; examinar y aprobar las revisiones anuales del Plan adoptado por el Congreso sobre la base de las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal y trabajar en concertación con el Consejo de Explotación Postal en la elaboración y la actualización anual del Plan.
7. Para nombrar a los funcionarios en el grado D 2, el Consejo de Administración examinará los títulos de competencia profesional de los candidatos recomendados por las Administraciones postales de los Países miembros de los que son nacionales, procurando que los puestos de Subdirectores Generales sean llenados, en la medida posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional y respetando al mismo tiempo el régimen interno de promociones de la Oficina.
8. En su primera reunión, que será convocada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro Vicepresidentes y redactara su Reglamento Interno.
9. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.
10. El Presidente, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Comisiones y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración y asumirá todas las tareas que este último decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
11.
El representante de cada uno de los miembros del Consejo de Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.
12.
El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a este en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo orden del día figuren asuntos relativos al órgano que dirige.
13. Con el fin de asegurar una relación eficaz, entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.
14. La Administración postal del país donde se reúna el Consejo de Administración será invitada a participar en las reuniones en calidad de observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo de Administración.
15.
El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, sin derecho a voto, a cualquier organismo Internacional. cualquier representante de una asociación o de una empresa o cualquier persona calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente Invitar en las mismas condiciones a una o varias Administraciones postales de los Países miembros Interesados en los puntos que figuren en su Orden del Día.
16. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva. Los Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Administración podrán, si lo solicitan, colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de los Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Administración se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.
Artículo 103
Documentación sobre las actividades del Consejo de Administración
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración Informará a los Países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones postales, dos meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.
Artículo 104
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Explotación Postal
1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. Veinticuatro plazas estarán reservadas para los países en desarrollo y dieciséis plazas para los países desarrollados. En cada Congreso se renovará por lo menos la mitad de los miembros.
3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal será designado por la Administración postal de su país. Deberá ser un funcionario calificado de la misma.
4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna. Los gastos de viaje y de estadía de los representantes de las Administraciones que participen en el Consejo o de Explotación Postal correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lograr durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este Importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
5. En su primera reunión, que será convocada e Inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, los Presidentes de las Comisiones y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica.
6. El Consejo de Explotación Postal redactará su Reglamento Interno.
7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de Administración y el Director General de la Oficina Internacional.
8. El Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de las Comisiones y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
9. Las atribuciones del Consejo de Explotación Postal serán las siguientes:
9.1 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más Importantes que presenten interés para las Administraciones postales de todos los Países miembros de la Unión, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar Informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas;
9.2 Proceder a la revisión de los Reglamentos de Ejecución de la Unión dentro de (6) seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración con lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales;
9.3 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales Internacionales;
9.4 Llevar a cabo bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal Internacional y modernizarlo;
9.5 Revisar y modificar, en el Intervalo entre dos Congresos y según el procedimiento establecido en el Convenio Postal Universal, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración las tasas de franqueo de los envíos de correspondencia;
9.6 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de las Administraciones postales, conforme al artículo 122; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia;
9.7 Examinar, a petición de la Administración postal de un País miembro, las proposiciones que esa Administración transmita a la Oficina Internacional según el artículo 121; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las Administraciones postales de los Países miembros;
9.8 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de las Administraciones postales, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia;
9.9 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las Administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.
9.10 Elaborar, con la asistencia de la Oficina Internacional y en consulta con el Consejo de Administración y con su aprobación, el proyecto de Plan Estratégico para someter al Congreso; revisar todos los años el Plan aprobado por el Congreso, también con la asistencia de la Oficina Internacional y la aprobación del Consejo de Administración;
9.11 Aprobar el Informe anual sobre las actlvidades de la Unión formulado por la Oficina Internacional en las partes relativas a las responsabilidades y funciones del Consejo de Explotación Postal;
9.12 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con las Administraciones postales para cumplir con sus funciones:
9.13 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los países nuevos y en desarrollo;
9.14 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que Interesen a los servicios postales;
9.15 Estudiar la situación actual y las necesidades de los servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los servicios postales de estos países;
9.16 Previo acuerdo con el consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión. especialmente con los países nuevos y en desarrollo;
9.17 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el consejo de Administración o por cualquier Administración de un País miembro.
10. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán efectivamente en sus actividades. Las administraciones postales de los Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal podrán, a petición de las mismas, colaborar en los estudios emprendidos, respetando las condiciones que el Consejo pueda establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen.
11. El Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que proceda al Congreso, el proyecto de programa de trabajo básico del próximo Consejo para ser sometido al Congreso teniendo en cuenta el proyecto de Plan Estratégico, así como las peticiones de los Países miembros de la Unión, del Consejo de Administración y de la Oficina Internacional. Este programa básico, que abarca un número limitado de estudios sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.
12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del consejo de Explotación Postal en calidad de observadores. 13. El consejo de Explotación Postal podrá invitar a sus reuniones sin derecho a voto:
13.1 a cualquier organismo Internacional o cualquier otra persona calificada que deseare asociar a sus trabajos;
13.2 a las Administraciones postales de los Países miembros que no pertenezcan al consejo de Explotación Postal;
13.3 a cualquier asociación o empresa que deseare consultar sobre cuestiones relacionadas con su actividad.
Artículo 105
Documentación sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a las Administraciones postales de los Países miembros y a las Uniones restringidas sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El consejo de Explotación Postal formulará, destinado al consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.
3. El consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un Informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las Administraciones postales de los Países miembros, por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
Artículo 106
Reglamento Interno de los Congresos
1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los Congresos, que está anexado al presente Reglamento General.
2. Cada Congreso podrá modificar este Reglamento en las condiciones fijadas en el mismo Reglamento Interno.
Artículo 107
Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional
Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el Inglés.
Artículo 108
Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
l. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial constituirán el grupo lingüístico francés.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los otros grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por Intermedio de las Oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre las Administraciones postales y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiera solicitado dicha lengua. El grupo lingüístico francés tomará a su cargo los gastos de traducción a la lengua oficial de los documentos y de la correspondencia recibidos en inglés, árabe y español. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués, y ruso será fijado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, Inglesa, española y rusa, mediante un sistema de interpretación —con o sin equipo electrónico — cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones Indicadas en el párrafo 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
13. Las Administraciones postales podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo se utilizará la lengua francesa.
Capítulo II
Oficina Internacional
Artículo 109
Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cinco años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso. La fecha en que entrarán en funciones será el 1° de enero del año siguiente al Congreso.
2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un currículum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.
3. En caso de que quedara vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.
4. En el caso de que quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.
5. En caso de que quedara vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Subdirectores Generales de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.
Artículo 110
Funciones del Director General
1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 1 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los grados P 1 a D 1 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por las Administraciones postales de los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas, así como todas las demás consideraciones correspondientes, respetando el régimen interno de promociones de la Oficina, sin embargo, en el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal. También tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión. Al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 1 y P 5, no estará, obligado a aplicar el mismo principio. Además, las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación. El Director General Informará al Consejo de Administración, una vez por año, en el Informe sobre las Actividades de la Unión, sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 1.
2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:
2.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de Intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;
2.2 notificar a todas las Administraciones los Reglamentos de Ejecución decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;
2.3 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;
2.4 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;
2.5 tomar las iniciativas tendientes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;
2.6 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;
2.7 preparar el proyecto de Plan Estratégico a someter al Congreso y el proyecto de revisión anual, con destino al Consejo de Explotación Postal y sobre la base de las directrices Impartidas por este último;
2.8 asegurar la representación de la Unión;
2.9 servir de intermediario en las relaciones entre:
— la UPU y las Uniones restringidas;
— la UPU y la Organización de las Naciones Unidas:
— la UPU y las organizaciones Internacionales cuyas actividades presenten Interés para la Unión;
— la UPU y los organismos Internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;
2.10 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:
— la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;
— la elaboración, la producción y la distribución de los documentos, informes y actas;
— el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;
2.11 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.
Artículo 111
Funciones del Vicedirector General
1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.
2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 109, párrafo 3.
Artículo 112
Secretaría de los órganos de la Unión
La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las Administraciones postales de los miembros del órgano, a las Administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano, colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así como a las demás Administraciones postales de los Países miembros que lo soliciten.
Artículo 113
Lista de Países miembros
La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.
Artículo 114
Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y de las Administraciones postales para suministrarles los Informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los Informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal Internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de interpretación y de modificación de las Actas de la Unión y. En general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en Interés de la Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las Administraciones postales para conocer la opinión de las demás Administraciones sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. Intervendrá, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal Internacional, entre las Administraciones postales que reclamaren esta Intervención.
Artículo 115
Cooperación técnica
Dentro del marco de la cooperación técnica Internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.
Artículo 116
Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional
La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a las Administraciones postales que lo solicitaren.
Artículo 117
Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 8 de la Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.
2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión, e informará a las Administraciones postales sobre la existencia de las Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.
Artículo 118
Revista de la Unión
La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.
Artículo 119
Informe Anual sobre las Actividades de la Unión
Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactara un Informe anual que transmitirá, previa aprobación por el consejo de Administración, a las Administraciones postales. A las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
Capítulo III
Procedimiento de presentación y examen de proposiciones
Artículo 120
Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los párrafos 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que las Administraciones postales de los Países miembros sometan al Congreso:
a) se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
b) no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;
c) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Administraciones;
d) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Administraciones. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;
e) las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en el párrafo 1.
3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada por las Administraciones que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.
5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al reglamento interno de los Congresos, ni a las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.
Artículo 121
Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos
1. Para ser tomada en consideración cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por una Administración postal entre dos Congresos deberá estar apoyada por otras dos Administraciones, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.
2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás Administraciones postales por mediación de la Oficina Internacional.
3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos de Ejecución no requerirán apoyo, pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo de Explotación Postal si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.
Artículo 122
Examen de las proposiciones entre dos Congresos
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: se dará a las Administraciones postales de los Países miembros un plazo de dos meses para examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional y, dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina. No se admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina Internacional y comunicadas a las Administraciones postales. Invitándolas a pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no hubieran transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.
2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución serán tratadas por el consejo de Explotación Postal.
3. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo las Administraciones postales de los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones Indicadas en el párrafo 1.
Artículo 123
Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos
1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.
2. La Oficina Internacional notificará a las Administraciones postales las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos de Ejecución y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 59.3.3.2. del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
Artículo 124
Entrada en vigor de los Reglamentos de Ejecución y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.
1. Los Reglamentos de Ejecución entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.
Capítulo IV
Finanzas
Artículo 125
Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión
1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar las siguientes sumas para los años 1996 y siguientes:
35.278.600 francos suizos para el año 1996;
35.126.900
francos suizos para el año 1997;
35.242.900
francos suizos para el año 1998;
35.451.300
francos suizas para el año 1999;
35.640.700
francos suizos para el año 2000.
El límite de base para el año 2000 se aplicará para los años posteriores en caso de postergación del Congreso previsto para 1999.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso etc.) no deberán rebasar el límite de 3.599.300 francos suizos.
2bis. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en el párrafo 1 para tener en cuenta la reedición del Nomenclátor Internacional de las Oficinas de Correos. El monto total del rebasamiento autorizado con ese fin no deberá exceder de 900.000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.
4. Se autoriza asimismo al consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo l, el consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e Imprevistas del edificios de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125.000 francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.
7. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.
8. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán Intereses a favor de la Unión. A razón del 3 por ciento anual durante los seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes.
9. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital la totalidad de sus deudas atrasadas.
10. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de cinco años como máximo.
11. Para remediar las Insuficiencias de tesorería de la Unión, se constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.
12. En lo que respecta a las Insuficiencias pasajeras de tesorería, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.
Artículo 126
Categorías de contribución
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías son las siguientes:
categoría de 50 unidades;
categoría de 40 unidades;
categoría de 35 unidades;
categoría de 25 unidades;
categoría de 20 unidades;
categoría de 15 unidades;
categoría de 10 unidades;
categoría de 5 unidades;
categoría de 3 unidades;
categoría de 1 unidad;
categoría de 0.5 unidad, reservada para los países menos adelantados enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países designados por el Consejo de Administración.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en el párrafo 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a 50 unidades.
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del Congreso, regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez. Los Países miembros que no hagan conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución antes de la apertura del Congreso se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda Internacional. el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar una categoría de contribución a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría Inicialmente elegida.
7. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.
Artículo 127
Pago de suministros de la Oficina Internacional
Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a las Administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
Capítulo V
Arbitrajes
Artículo 128
Procedimiento de arbitraje
1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada una de las Administraciones postales en causa elegirá una Administración postal de un País miembro que no esté directamente interesada en el litigio. Cuando varias Administraciones hagan causa común, se considerarán como una sola para la aplicación de esta disposición.
2. En caso de que una de las Administraciones en causa no diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por la Administración en falta o designará uno de oficio.
3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.
4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.
5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el diferendo a otra Administración postal igualmente desinteresada en el litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta Administración será designada por la Oficina Internacional entre las Administraciones no propuestas por los árbitros.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de las Administraciones participantes en el Acuerdo.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 129
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General
Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes en la votación.
Artículo 130
Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas
Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 129 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.
Artículo 131
Entrada en vigor y duración del Reglamento General
El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copla a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
 
Reglamento Interno de los Congresos
Artículo 1
Disposiciones generales
El presente Reglamento Interno, aquí denominado "Reglamento" se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.
Artículo 2
Delegaciones
1. Por el término "delegación" se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un Jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).
2. Los jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.
3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.
Artículo 3
Poderes de los delegados
1. Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país Interesado. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho a deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes.
2. Los poderes se depositarán, tan pronto se Inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.
3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del País invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último Informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último Informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.
4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en el párrafo 1.
5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de Informes sobre una cuestión de poderes.
6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del suyo.
7. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.
Artículo 4
Orden de ubicación
1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.
2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 5
Observadores
1. Los representantes de la Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del Congreso.
2. Los observadores de las organizaciones Intergubernamentales serán admitidos en las sesiones del Congreso o de sus Comisiones cuando se discutan problemas que interesen a estas organizaciones. En los mismos casos, los observadores de las organizaciones Internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en las sesiones de las Comisiones si la Comisión en cuestión da su consentimiento.
3. También se admitirá como observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la Constitución.
4. Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3 tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 6
Decano del Congreso
1. La Administración postal del país sede del Congreso sugerirá la designación del Decano del Congreso de acuerdo con la Oficina Internacional. El consejo de Administración procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado.
2. A la apertura de la primera sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la presidencia del Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento.
Artículo 7
Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones
1. En su primera sesión plenaria. el Congreso, a propuesta del Decano, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso. así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.
2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una Interpretación de esas decisiones.
3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste, sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y volantes.
5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere Imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
Artículo 8
Oficina del Congreso
1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendientes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 11, párrafo 1, asistirán a las reuniones de la Oficina.
Artículo 9
Miembros de las Comisiones
1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General, al Convenio y al Reglamento de Ejecución del mismo.
2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.
3. Las delegaciones que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto.
Artículo 10
Grupos de Trabajo
El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.
Artículo 11
Secretaría del Congreso y de las Comisiones
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.
2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con la Administración postal del País invitante.
4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de las actas o de los informes.
5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.
6. Los relatores que posean la lengua francesa tendrán a su cargo la redacción de las actas del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 12
Lenguas de las deliberaciones
1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.
3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.
5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión,
Artículo 13
Lenguas de redacción de los documentos del Congreso
1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.
2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.
3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.
Artículo 14
Proposiciones
1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.
2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.
5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este ultimo caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.
6. El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.).
7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.
Artículo 15
Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones
1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
2. En principio, las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que sean consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio y de los Acuerdos se tratarán en la Comisión correspondiente, a menos que ésta decida remitirlas al Consejo de Explotación Postal, a propuesta de su Presidente o de una delegación. Si dicha remisión fuere objetada. el Presidente someterá inmediatamente el asunto a una votación de procedimiento.
3. En cambio, las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que no sean consecuencia de proposiciones de modificación del Convenio y de los Acuerdos se remitirán al Consejo de Explotación Postal, a menos que la Comisión decida tratarlas en el Congreso, a propuesta de su Presidente o de una delegación. Si dicha proposición fuere objetada, el Presidente someterá inmediatamente el asunto a una votación de procedimiento.
4 Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.
5. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.
6. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.
7. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.
8. El procedimiento descrito en el párrafo 7 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas una misma proposición.
9. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.
10. Al finalizar sus trabajos, las Comisiones formularán, respecto a los Reglamentos de Ejecución que les correspondan, una resolución en dos partes, que incluirá:
1° los números de las proposiciones remitidas al Consejo de Explotación Postal para su examen;
2° los números de las proposiciones remitidas al Consejo de Explotación Postal para su examen, con directrices del Congreso.
En cuanto a las proposiciones de modificación de los Reglamentos de Ejecución que hubieren sido adoptadas por una Comisión y transmitidas después a la Comisión de Redacción, serán objeto de una resolución que incluya como anexo el texto definitivo de las proposiciones adoptadas.
Artículo 16
Deliberaciones
1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.
2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aún después de cerrada la lista.
4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.
5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 17
Mociones de orden y mociones de procedimiento
1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:
— aclaraciones sobre el desarrollo de los debates:
— el respeto del Reglamento Interno;
— la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.
La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.
2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.
3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:
a) la suspensión de la sesión;
b) el levantamiento de la sesión;
c) la postergación del debate sobre el problema en discusión;
d) el cierre del debate sobre el problema en discusión.
Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en el párrafo 1.
4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación,
5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo. enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.
Artículo 18
Quórum
1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho a voto.
2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión.
3. En lo que respecta a los Acuerdos y a sus Reglamentos de Ejecución, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho a voto.
4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en los párrafos 1, 2 y 3.
Artículo 19
Principio y procedimiento de votación
1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación,
2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuaran, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.
3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
a) a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
b) por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados. comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el acta de la sesión;
c) por votación secreta: por medio de boletines de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, tres escrutadores y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.
4) Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
a) votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;
b) votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá a llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes:
c) votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de boletines de votación.
5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.
6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.
7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
Artículo 20
Condiciones de aprobación de las proposiciones
1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendientes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:
a) para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión;
b) para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso;
c) para el Convenio y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes;
d) para los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución: por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.
2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes.
3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que votan "a favor" o "en contra", no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación secreta.
4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.
5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior. donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
Artículo 21
Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal
Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.
Artículo 22
Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional
1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes, Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.
2. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco los boletines en blanco o nulos.
3. Cuando la cantidad de abstenciones y de boletines en blanco o nulos fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones. así como los boletines en blanco o nulos, no se tomarán en cuenta.
4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.
5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.
Artículo 23
Actas
1. Las actas de las sesiones del Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas resumidas para las sesiones de las Comisiones.
2. Las actas de las sesiones de una Comisión podrán ser reemplazadas por informes dirigidos al Congreso, si el Consejo de Administración así lo decidiere. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.
3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés en la Secretaría a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.
4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de las actas o informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.
5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso, el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera en las Comisiones cuyas deliberaciones sean objeto de un acta o de un informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobadas en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas.
6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones, los errores materiales que no hubieran sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.
Artículo 24
Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.)
1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de una votación conjunta favorable. El artículo 20. párrafo 1, se aplicará a esta votación.
2. Durante este examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto, por escrito, al Presidente del Congreso, por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso.
3. Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentados por la Comisión de Redacción.
4. Cuando una proposición hubiere sido adoptada o rechazada por el Congreso, sólo podrá ser examinada nuevamente por el mismo Congreso, si la apelación fuere apoyada por lo menos por diez delegaciones y aprobada por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes. Esta facultad se limitará a las proposiciones sometidas directamente a las sesiones plenarias, ya que una misma cuestión sólo podrá dar lugar a una apelación.
5. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.
6. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. Los párrafos 2 a 5 serán igualmente aplicables a los proyectos de estas decisiones.
Artículo 25
Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal
Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 102 y 104 del Reglamento General.
Artículo 26
Reservas a las Actas
Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo Final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.
Artículo 27
Firma de las Actas
Las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.
Artículo 28
Modificaciones al Reglamento
1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones.
2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso.
 
Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
Primera parte
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional
Capitulo único
Disposiciones generales
Artículo 1
Libertad de tránsito
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada Administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplea para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que le son entregados por otra Administración.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los cecogramas que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas estará limitada al territorio de los países que participan en este servicio.
4 La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas avión por vía de superficie.
5 Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país.
Artículo 2
Pertenencia de los envíos postales
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.
Artículo 3
Creación de un nuevo servicio
1. Las Administraciones podrán, de común acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada Administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.
Artículo 4
Unidad monetaria
1. La unidad monetaria prevista en el artículo 7 de la Constitución y utilizada en el Convenio y los Acuerdos, así como en sus Reglamentos de Ejecución, será el Derecho Especial de Giro (DEG).
Artículo 5
Sellos de Correos
1. Unicamente las Administraciones postales emitirán los sellos de Correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones del Reglamento sólo podrán utilizarse con la autorización de la Administración postal.
2. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán guardar conformidad con el espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.
Artículo 6
Tasas
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos. Dicha fijación de tasas deberá, en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esas prestaciones.
2. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
3. Las Administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar todas las tasas que figuran en el Convenio y en los Acuerdos, incluso las que no se fijan a título indicativo:
3.1. si las tasas que aplican para los mismos servicios en su régimen interno fueren más elevadas que las fijadas;
3.2
si ello fuere necesario para cubrir los costes de explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo razonable.
4. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los Acuerdos.
5. Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada Administración postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.
Artículo 7
Franquicia postal
1. Principio
1.1. Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.
2. Servicio postal
2.1. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal expedidos por las Administraciones postales o por sus oficinas estarán exonerados del pago de tasas postales.
2.2 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia relativos al servicio postal;
2.2.1 intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las Uniones restringidas;
2.2.2 intercambiados entre los órganos de esas Uniones;
2.2.3 enviados por dichos órganos a las Administraciones postales o a sus oficinas.
3. Prisioneros de guerra e internados civiles
3.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
3.2 Las disposiciones establecidas en 3.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de servicios financieros postales procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el Reglamento.
3.3 Las oficinas mencionadas en el Reglamento gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en 3.1 y 3.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarlos.
3.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
4. Cecogramas
4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas.
Segunda parte
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia: Oferta de prestaciones
Capítulo 1
Servicios básicos
Artículo 8
Envíos de correspondencia
1. Los envíos de correspondencia se clasificarán según uno de los dos sistemas siguientes. Cada Administración postal tendrá la libertad de elegir el sistema que aplicará a su tráfico de salida.
2. El primer sistema se basa en la rapidez de tratamiento de los envíos, Estos últimos se clasifican en:
2.1
envíos prioritarios: envíos transportados por la vía más rápida (aérea o de superficie) con prioridad: límites de peso: 2 kilogramos en general; 5 kilogramos para los envíos que contengan libros y folletos (servicio facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas;
2.2
envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo; límites de peso: idénticos a los de 2.1.
3. El segundo sistema se basa en el contenido de los envíos. Estos últimos se clasifican en:
3.1
cartas y tarjetas postales, colectivamente denominadas "LC"; límite de peso: 2 kilogramos;
3.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes colectivamente denominados "AO"; límites de peso: 2 kilogramos para los pequeños paquetes, 5 kilogramos para los impresos y 7 kilogramos para los cecogramas.
4. En el sistema de clasificación basado en el contenido:
4.1
los envíos de correspondencia transportados por vía aérea con prioridad se denominan "envíos-avión"
4.2 los envíos de superficie transportados por vía aérea con prioridad reducida se denominan "envíos S.A.L."
5. Cada Administración tendrá la facultad de admitir que los envíos prioritarios y los envíos-avión estén constituidos por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos los lados. Estos envíos se denominan "aerogramas".
6. El correo integrado por envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibido en el mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denomina "correo masivo".
7.
Las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y otros impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino se denominan en ambos sistemas "sacas M"; límite de peso: 30 kilogramos.
8. Los límites de dimensiones y las condiciones de aceptación, así como las particularidades relativas a los límites de peso, surgen del Reglamento.
Artículo 9
Tasas de franqueo
1. La Administración de origen fijará las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata. Las condiciones de aplicación están fijadas en el Reglamento.
2. Las tasas de franqueo indicativas se mencionan en el cuadro siguiente:





3. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y modificar, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, las tasas indicativas indicadas en 2 en el intervalo entre dos Congresos. Las tasas revisadas tendrán como base la mediana de las tasas fijadas por los miembros de la Unión para los envíos internacionales depositados en su país.
4. La Administración de origen tendrá la facultad de conceder a los envíos de correspondencia que contengan:
4.1
diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa aplicable a la categoría de envíos utilizada;
4.2 libros y folletos, partituras de música y mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos objetos, la misma reducción que se prevé en 4.1.
5.
La tasa aplicable a las sacas M se calculará por escalones de 1 kilogramo hasta llegar al peso total de cada saca. La Administración de origen tendrá la facultad de conceder a dichas sacas una reducción de tasa, que podrá alcanzar hasta un 20 por ciento de la tasa aplicable a la categoría de envío utilizada. Esta reducción podrá ser independiente de las reducciones indicadas en 4.
6.
La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a los envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos normalizados. Los envíos normalizados están definidos en el Reglamento.
7. En el sistema basado en el contenido, se autoriza la reunión en un solo envío de objetos sujetos al pago de tasas diferentes, con la condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuyo límite de peso sea más elevado. La tasa aplicable a este tipo de envío será, a criterio de la Administración de origen, la de la categoría cuya tarifa sea más elevada o la suma de las diferentes tasas aplicables a cada elemento del envío. Estos envíos llevarán la indicación "Envois mixtes" ("Envíos mixtos").
Artículo 10
Fijación de tarifas según el modo de encaminamiento o la rapidez
1. Las tasas aplicables a los envíos prioritarios, que se transportarán siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), incluirán los eventuales costes suplementarios de la transmisión rápida.
2.
Las Administraciones que apliquen el sistema basado en el contenido estarán autorizadas a:
2.1 cobrar sobretasas por los envíos-avión. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado. Para el calculo de la sobretasa aplicable a un envío-avión las Administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las fórmulas para uso del público eventualmente adjuntas;
2.2 cobrar por los envíos S.A.L. sobretasas inferiores a las que cobran por los envíos-avión;
 
2.3 fijar
tasas combinadas para el franqueo de los envíos-avión y de los envíos S.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus prestaciones postales y los gastos a pagar por el transporte aéreo.
3. Las reducciones de tasas según los artículos 9.4 y 9.5 se aplicarán también a los envíos transportados por avión, pero no se otorgará reducción alguna sobre la parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de transporte.
Artículo 11
Tarifas preferenciales
1. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en el artículo 6.2, las Administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.
Artículo 12
Tasas especiales
1. No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de entrega por pequeños paquetes de un peso inferior a 500 gramos.
2. Cuando los pequeños paquetes de más de 500 gramos están gravados con una tasa de entrega en el régimen interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños paquetes provenientes del extranjero.
3.
Las Administraciones estarán autorizadas a cobrar en los casos indicados a continuación las mismas tasas que en el régimen interno.
3.1. Tasa por depósito a última hora, cobrada al expedidor.
3.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al expedidor.
3.3. Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a éste.
3.4 Tasa de recogida fuera de las horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al destinatario,
3.5. Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario.
3.6. Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos cayo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas.
Artículo 13
Franqueo
1. Por regla general, los envíos de correspondencia deberán ser completamente franqueados por el expedidor. Las modalidades de franqueo están definidas en el Reglamento.
2. La Administración de origen tendrá la facultad de devolver los envíos de correspondencia sin franqueo o con franqueo insuficiente a los expedidores, para que estos completen su franqueo por sí mismos.
3. La Administración de origen también podrá encargarse de franquear los envíos de correspondencia sin franqueo o de completar el franqueo de los envíos con franqueo Insuficiente y de cobrar el monto faltante al expedidor. En este caso, estará autorizada a cobrar también una tasa de tratamiento de 0,33 DEG como máximo. El franqueo faltante estará representado por una de las modalidades definidas en el Reglamento.
4. En caso de que no se apliquen las facultades descritas en 2 y 3, los envíos sin franqueo o con franqueo insuficiente estarán sujetos al pago de una tasa especial cuyo cálculo se define en el Reglamento, a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos devueltos.
Artículo 14
Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos
1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante su estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueados por medio de sellos de Correos y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.
2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las Administraciones Interesadas, por medio de sellos de Correos y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la Oficina de Correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco.
Artículo 15
Cupones respuesta internacionales
1. Las Administraciones postales tendrán la facultad de vender cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y de limitar su venta conforme a su legislación Interna.
2. El valor de los cupones respuesta será de 0,74 DEG. El precio de venta fijado por las Administraciones interesadas no podrá ser inferior a ese valor.
3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier País miembro por uno o varios sellos de Correos que representen el franqueo mínimo de una carta-avión ordinaria o de un envío prioritario ordinario expedido al extranjero. Si la legislación interna del país de canje no se opone a ello, los cupones respuesta serán también canjeables por enteros postales o por otras marcas o impresiones de franqueo postal.
4. La Administración de un País miembro tiene, además, la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.
Capítulo 2
Servicios especiales
Artículo 16
Envíos certificados
1. Los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados.
2. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo del envío, según su sistema de clasificación y, su categoría y de una tasa fija de certificación de 1,31 DEG como máximo. Por cada saca M, las Administraciones cobrarán, en vez de la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de cinco veces la tasa unitaria.
3. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de la tasa mencionada en 2, las tasas especiales previstas por su legislación interna.
4. Las Administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una tasa especial de 0,13 DEG como máximo por cada envío certificado.
Artículo 17
Envíos con entrega registrada
1. Los envíos de correspondencia podrán ser expedidos por el servicio de envíos con entrega registrada en las relaciones entre las Administraciones que presten este servicio.
2. La tasa de los envíos con entrega registrada deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo del envío. según su sistema de clasificación y su categoría, y de la tasa de entrega registrada fijada por la Administración de origen. Esta debe ser inferior a la tasa de certificación.
Artículo 18
Envíos
con valor declarado
1. Los envíos prioritarios y no prioritarios y las cartas que contengan valores de papel, documentos u objetos de valor se denominan "envois avec valeur déclarée" (envíos con valor declarado.) y podrán Intercambiarse asegurando el contenido por el valor declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
2. En principio, el importe de la declaración de valor es ilimitado. Cada Administración tendrá la Facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella concierne, a un importe que no podrá ser inferior a 4000 DEG. Sin embargo, se aplicará el límite de valor declarado adoptado en el servicio interno, si éste fuere inferior a dicho Importe.
3. La tasa de los envíos con valor declarado deberá abonarse por anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo ordinario, de la tasa fija de certificación establecida en el artículo 16.2 y de una tasa de seguro.
4. En vez de la tasa fija de certificación, las Administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente a su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.
5. La tasa de seguro será de 0,33 DEG como máximo por cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados, o de 0.5 por ciento del escalón de valor declarado. Esta tasa se aplicará cualquiera sea el país de destino, incluso en los países que asumen riesgos que puedan resultar de un caso de fuerza mayor.
6. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de seguridad, las Administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los destinatarios, además de las tasas mencionadas en 3, 4 y 5, las tasas especiales previstas por su legislación interna.
Artículo 19
Envíos por expreso
1. A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán distribuidos por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas Administraciones se encarguen de este servicio. Cualquier Administración tendrá derecho a limitar este servicio a los envíos prioritarios, a los envíos-avión o, cuando se trate de la única vía utilizada entre dos Administraciones, a los envíos LC de superficie. Los envíos por expreso podrán tratarse de una manera diferente cuando el nivel de calidad general del servicio ofrecido al destinatario sea por lo menos tan elevado como el obtenido recurriendo a un distribuidor especial.
2. Si los envíos llegaren a la oficina de distribución después de la última distribución habitual del día, serán distribuidos por distribuidor especial el mismo día y en las mismas condiciones que las aplicadas en el régimen interno, en los países que ofrecen esta prestación.
3. Las Administraciones que tengan varios canales de transmisión de los envíos de correspondencia deberán canalizar los envíos por expreso por el canal más rápido de transmisión interna, a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.
4. Los envíos "Exprès"
("Por expreso"), estarán sujetos, además del pago de la tasas de franqueo, al pago de una tasa que ascenderá como mínimo al monto del franqueo de un envío ordinario prioritario / no prioritario, según el caso, o de una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo de 1,63 DEG. Por cada saca M, las Administraciones cobrarán, en vez de la tasa unitaria, una tasa global que no excederá de cinco veces la tasa unitaria. Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado.
5. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales, podrá cobrarse una tasa complementaria según las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.
6. Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que les estén dirigidos les sean entregados por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.
Artículo 20
Aviso de recibo
1. El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega registrada o de un envío con valor declarado podrá pedir un aviso, de recibo al efectuar el depósito, pagando un tasa de 0,98 DEG como máximo. El aviso de recibo se devolverá al expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).
2. Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se cobrará una segunda tasa.
Artículo 21
Entrega en propia mano
1. En las relaciones entre las Administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y los envíos con valor declarado se entregarán en propia mano. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos de este tipo acompañados de un aviso de recibo. En todos los casos, el expedidor pagará una tasa de entrega en propia mano de 0,16 DEG como máximo.
Artículo 22
Envíos libres de tasas y derechos
1. En las relaciones entre las Administraciones postales que lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.
2. En los casos indicados en 1, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino. Dado el caso, deberán efectuar un pago provisional.
3. La Administración de origen cobrará al expedidor una tasa de 0,98 DEG como máximo, que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.
4. En caso de petición formulada con posterioridad al depósito, la Administración de origen cobrará además una tasa adicional de 1,31 DEG como máximo por petición. Si la petición hubiere de transmitirse por vía de telecomunicaciones, el expedidor pagará asimismo la tasa correspondiente.
5. La Administración de destino estará autorizada a cobrar, por envío, una tasa de comisión de 0,98 DEG como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en provecho de la Administración de destino.
6. Cualquier Administración tendrá derecho a limitar a los envíos certificados y a los envíos con valor declarado el servicio de envíos libres de tasas y derechos.
Artículo 23
Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional
1. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo entre sí para participar en un servicio facultativo de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI).
2. Las Administraciones que presten este servicio deberán respetar las disposiciones definidas en el Reglamento.
3. Las Administraciones podrán, sin embargo, llegar a acuerdos bilaterales para establecer otro sistema entre sí.
4. Las Administraciones podrán establecer un sistema de compensación que tenga en cuenta los costes.
Artículo 24
Materias biológicas perecederas. Materias radiactivas
1. Las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones respectivas del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y a la certificación. Su admisión se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido. Estas materias se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.
2. Las materias biológicas perecederas sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos, mientras que las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados.
Capítulo 3
Disposiciones particulares
Artículo 25
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero
1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. La Administración de destino tendrá el derecho de exigir al expedidor, y en su defecto, a la Administración de depósito el pago de las tarifas internas. Si ni el expedidor ni la Administración de depósito aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la Administración de destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la Administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquél en el cual residen, sin recibir una remuneración adecuada. Las Administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la Administración de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80% de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien 0,14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo. Si la Administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por la Administración de destino, ésta podrá ya sea devolver dichos envíos a la Administración de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.
Artículo 26
Envíos no admitidos. Prohibiciones
1. No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y por el Reglamento.
2. Los envíos distintos de los envíos con valor declarado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Sin embargo, si la legislación interna de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados.
3. Las cartas no podrán contener documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos. Si constatare su presencia, la Administración del país de origen o de destino los tratará según su legislación interna.
4. Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos y los cecogramas:
4.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;
4.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor.
5. Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:
5.1 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
5.2 las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 24 no están comprendidas en esta prohibición;
5.3 los objetos obscenos o inmorales;
5.4 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
6. Se prohíbe la inclusión de animales vivos en los envíos de correspondencia.
6.1 Sin embargo, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:
6.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
6.1.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas.
7. El tratamiento que debe darse a los envíos admitidos por error se establece en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 5.1, 5.2 y 5.3 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen.
Artículo 27
Reexpedición
1. En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno.
2. Sin embargo, los envíos no se reexpedirán:
2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino;
2.2 si llevan además de la dirección del destinatario la indicación "ou à l’occupant des lieux" ("o al ocupante del domicilio").
3. Las Administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.
4. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de correspondencia reexpedidos de país a país, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. No obstante, las Administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.
5. Las condiciones de reexpedición se establecen en el Reglamento.
Artículo 28
Envíos no distribuibles
1. Se considerarán como envíos no distribuibles los que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los destinatarios.
2. La devolución de los envíos no distribuibles, así como su plazo de conservación, dependen del Reglamento.
3.
No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos no distribuibles devueltos al país de origen, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las Administraciones que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen internacional que les sean devueltos.
Artículo 29
Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor
1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección mientras éste:
1.1 no haya sido entregado al destinatario;
1.2 no haya sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 26;
1.3 no haya sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.
2. Cuando su legislación lo permita, cada Administración deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en los servicios de otras Administraciones.
3. El expedidor deberá pagar por cada petición una tasa especial de 1,31 DEG como máximo.
4. La petición se transmitirá por vía postal o por vía de telecomunicaciones, por cuenta del expedidor. Las condiciones de transmisión y las disposiciones relativas al empleo de la vía de telecomunicaciones se establecen en el Reglamento.
5. Por cada petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor y consignadas a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasa indicadas en 3 y 4.
Artículo 30
Reclamaciones
1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.
2. Durante este período, las reclamaciones se aceptarán en cuanto el problema fuere señalado por el expedidor o por el destinatario. Sin embargo, cuando la reclamación de un expedidor se refiriere a un envío no distribuido y el plazo de encaminamiento previsto todavía no hubiere expirado, convendrá informar al expedidor sobre este plazo.
3.
Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en los servicios de otras Administraciones.
4. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si se solicitare el uso de la vía de telecomunicaciones o del servicio EMS, los gastos suplementarios correrán, en principio, por cuenta del solicitante. Las disposiciones correspondientes figuran en el Reglamento.
Capítulo 4
Cuestiones de aduana
Artículo 31
Control aduanero
1. La Administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter los envíos de correspondencia a control aduanero, según la legislación de estos países.
Artículo 32
Tasa de presentación a la aduana
1. Los envíos sometidos a control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente con una tasa especial de 2,61 DEG como máximo. Por cada saca M, la tasa especial podrá elevarse a 3,27 DEG como máximo. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.
Artículo 33
Derechos de aduana y otros derechos
1. Las Administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Capítulo 5
Responsabilidad
Artículo 34
Responsabilidad de las Administraciones postales. Indemnizaciones
1. Generalidades
1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 35, las Administraciones postales responderán:
1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados y de los envíos con valor declarado;
1.1.2 por la pérdida de los envíos con entrega registrada.
1.2 Las Administraciones postales podrán comprometerse a cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.
2. Envíos certificados
2.1 El expedidor de un envío certificado tendrá derecho a una indemnización en caso de pérdida de su envío.
2.1.1 La indemnización por la pérdida de un envío certificado ascenderá a 30 DEG, incluyendo el valor de las tasas pagadas al depositar el envío.
2.1.2 La indemnización por la pérdida de una saca M certificada ascenderá a 150 DEG, incluyendo el valor de las tasas pagadas al depositar la saca M.
2.2 El expedidor de un envío certificado tendrá derecho a una indemnización si el contenido de su envío resultare expoliado o averiado. Sin embargo, el embalaje deberá haber sido reconocido como suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería.
2.2.1 La indemnización por un envío certificado expoliado o averiado corresponderá, en principio, al importe real del daño. Sin embargo, no podrá en caso alguno sobrepasar los importes fijados en 2.1.1 y 2.1.2. Los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración.
3. Envíos con entrega registrada
3.1 En caso de pérdida de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas abonadas.
3.2 El expedidor también tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas si el contenido ha sido enteramente expoliado o averiado. Sin embargo, el embalaje deberá haber sido reconocido como suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería.
4. Envíos con valor declarado
4.1 En caso de pérdida, de expoliación o de avería de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real del daño. Los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá, en ningún caso, exceder del importe del valor declarado en DEG.
4.2 La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos de valor de la misma clase, en el lugar y la época en que hubieran sido aceptados para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos, estimado sobre las mismas bases.
4.3 Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados. Sin embargo, la tasa de seguro no se reembolsará en ningún caso; quedará a favor de la Administración de origen.
5. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2.2 y 4.1, el destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele entregado un envío certificado o un envío con valor declarado expoliado o averiado.
6. La Administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para los envíos certificados, con la condición de que éstas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1. Lo mismo se aplicará a la Administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 seguirán siendo aplicables:
6.1 en caso de recurrir contra la Administración responsable;
6.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario o a la inversa.
Artículo 35
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
1. Las Administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados, los envíos con entrega registrada y los envíos con valor declarado que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo se mantendrá la responsabilidad:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor —si hubiere devolución a origen—, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido, al efectuarse el procedimiento de reclamación;
1.4
cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración que le entregó el envío haber constatado un daño. Deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.
2. Las Administraciones postales no serán responsables:
2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 34.1.2;
2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;
2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 26 y siempre que esos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;
2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la Administración del país de destino;
2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.
3. Las Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
Artículo 36
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor de un envío de correspondencia será responsable de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.
2. El expedidor será responsable dentro de los mismos límites que las Administraciones postales.
3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.
4. El expedidor no será responsable si ha habido falta o negligencia de las Administraciones o de los transportistas.
Artículo 37
Pago de la indemnización
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá, según el caso, a la Administración de origen o a la Administración de destino. La obligación de restituir las tasas por los envíos con entrega registrada corresponderá a la Administración de origen.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor. Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
3. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la Administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:
3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor;
3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.
4. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el rebasamiento del plazo previsto en 3.
Artículo 38
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario
1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la Administración o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
Capítulo 6
Correo electrónico
Artículo 39
Disposiciones generales
1. Las Administraciones postales podrán convenir entre ellas participar en los servicios de correo electrónico.
2. El correo electrónico es un servicio postal que utiliza la vía de las telecomunicaciones para transmitir, conforme al original y en pocos segundos, mensajes recibidos del expedidor en forma física o electrónica y que deben ser entregados al destinatario en forma física o electrónica. En el caso de la entrega en forma física, las informaciones se transmitirán en general por vía electrónica hasta la mayor distancia posible y serán reproducidas en forma física lo más cerca posible del destinatario. Los mensajes en forma física se entregarán al destinatario en un sobre como envíos de correspondencia.
3. Las tarifas relativas al correo electrónico serán fijadas por las Administraciones tomando en consideración los costes y las exigencias del mercado.
Artículo 40
Servicio facsímil
1. La gama de servicios del tipo burofax permite transmitir por facsímil textos e ilustraciones conforme al original.
Artículo 41
Servicio de teleimpresión
1. La gama de servicios permite la transmisión de textos y de ilustraciones generados en instalaciones de informática (PC, ordenador central).
Tercera parte
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia: Relaciones entre las Administraciones postales
Capítulo 1
Tratamiento de los envíos de correspondencia
Artículo 42
Objetivos en materia de calidad de servicio
1. Las Administraciones deberán fijar un plazo para el tratamiento de los envíos prioritarios y de los envíos-avión y para el de los envíos de superficie y no prioritarios con destino a o provenientes de su país. Dicho plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.
2. Las Administraciones de origen deberán publicar los objetivos en materia de calidad de servicio para los envíos prioritarios y los envíos-avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las Administraciones de origen y de destino e incluyendo el tiempo de transporte.
3. Las Administraciones postales verificarán periódicamente que se respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco de encuestas organizadas por la Oficina Internacional o por las Uniones restringidas o sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. También convendrá que las Administraciones postales verifiquen periódicamente por medio de otros sistemas de control, especialmente de controles externos, que se respeten los plazos establecidos.
5. En la medida de lo posible, las Administraciones aplicarán sistemas de control de la calidad de servicio para los despachos de correo Internacional (tanto de llegada como de salida); se trata de una evaluación efectuada, en la medida de lo posible, desde el depósito hasta la distribución (de extremo a extremo).
6. Todos los Países miembros suministrarán a la Oficina Internacional información actualizada sobre los últimos plazos de admisión (horas límite de depósito) que les sirven de referencia en la explotación de su servicio postal internacional.
7. En lo posible, la información deberá suministrarse en forma separada para los flujos de correo prioritario y no prioritario.
Artículo 43
Intercambio de envíos
1. Las Administraciones podrán expedirse recíprocamente, por intermedio de una o varias de ellas, despachos cerrados o envíos al descubierto, según las necesidades y las conveniencias del servicio.
2. Cuando el transporte en tránsito de correo a través de un país tuviere lugar sin participación de la Administración postal de ese país, deberá informarse por anticipado a dicha Administración. Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de la Administración postal del país de tránsito.
3. Las Administraciones tendrán la facultad de expedir por avión, con prioridad reducida, los despachos de correo de superficie, bajo reserva de la aprobación de las Administraciones que reciben estos despachos en los aeropuertos de su país.
4. Los intercambios se desarrollarán sobre la base de las disposiciones del Reglamento.
Artículo 44
Intercambio de despachos cerrados con unidades militares
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La Administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, la Administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a las Administraciones correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 45
Suspensión temporal de servicios
1. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a una Administración postal a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, deberá informar inmediatamente a las Administraciones interesadas.
Capítulo 2
Tratamiento de los casos de responsabilidad
Artículo 46
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración.
2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.
3. La responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
4. Las Administraciones postales que no presten el servicio de envíos con valor declarado asumirán por estos envíos transportados en despachos cerrados la responsabilidad prevista para los envíos certificados. Esta disposición se aplicará también cuando las Administraciones postales no acepten hacerse responsables de los valores durante los transportes efectuados a bordo de los navíos o de los aviones que utilicen.
5. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no efectúe el servicio de envíos con valor declarado, la Administración de origen soportará el perjuicio no cubierto por la Administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el importe del daño es superior al máximo de valor declarado adoptado por la Administración intermediaria.
6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
7. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Capítulo 3
Gastos de tránsito y gastos terminales
Artículo 47
Gastos de tránsito
1. Bajo reserva del artículo 50, los despachos cerrados intercambiados entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras Administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial y al tránsito marítimo.
2. Los envíos al descubierto también podrán estar sujetos al pago de gastos de tránsito. Las modalidades de aplicación figuran en el Reglamento.
Artículo 48
Baremos de gastos de tránsito
1. Los gastos de tránsito se calcularán según los baremos indicados en el cuadro siguiente:



2. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar los baremos mencionados en 1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 49
Gastos terminales
1. Bajo reserva del artículo 50, cada Administración que reciba envíos de correspondencia de otra Administración tendrá derecho a cobrar a la Administración expedidora una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.
2. Remuneración
2.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, excluyéndose las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.
2.2
Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.
2.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración de los gastos terminales.
3. Mecanismo de revisión
3.1
Cuando, en una relación determinada, una Administración expedidora o destinataria de un flujo de correo de más de 150 toneladas por año (excluidas las sacas M) constatare que la cantidad media de envíos contenida en un kilogramo de correo expedido o recibido se aparta del promedio mundial de 17,26 envíos, podrá obtener la revisión de la tasa si, con respecto a ese promedio mundial:
3.1.1 la cantidad de envíos es superior a 21 o
3.1.2 la cantidad de envíos es inferior a 14.
3.1.3 En el caso previsto en 3.1.2 la revisión no será aplicable si el flujo en cuestión estuviere destinado a un país en desarrollo que figura en la lista adoptada a este efecto por el Congreso.
3.1.4 Cuando una Administración solicitare la aplicación de la revisión prevista en 3.1, la Administración corresponsal también podrá hacerlo, aunque el flujo en el otro sentido sea inferior a 150 toneladas por año.
3.1.4.1 Las disposiciones previstas en 3.1.4 no se aplicarán a los países en desarrollo que figuran en la lista adoptada a este efecto por el Congreso.
3.2 La
revisión se efectuará según las condiciones precisadas en el Reglamento.
4. Correo masivo
4.1 La Administración de destino podrá solicitar una remuneración específica por el correo masivo, según una de las fórmulas siguientes:
4.1.1 aplicación de las tasas medias mundiales de 0,14 DEG por envío y de 1 DEG por kilogramo;
4.1.2 aplicación de las tasas por envío y por kilogramo que reflejan los costes de tratamiento en el país de destino. Estos costes deberán estar en relación con las tarifas internas según las condiciones precisadas en el Reglamento.
4.2 Bajo reserva de las disposiciones mencionadas en 3.1.3, cuando una Administración de destino solicitare la remuneración específica por el correo masivo, la Administración expedidora estará habilitada para solicitar que el resto del flujo se someta a la revisión prevista en 3.1.
5. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a modificar las remuneraciones mencionadas en 2 y 4.1.1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal. Este último estará igualmente autorizado a definir las modalidades de ejecución del sistema de remuneración mencionado en 4.1.2.
6.
Cualquier Administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
7. Por acuerdo bilateral o multilareral, las Administraciones interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
Artículo 50
Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales
1. Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal indicados en el artículo 7.2.2. los envíos postales no distribuidos devueltos a origen en despachos cerrados, así como los envíos de sacas postales vacías.
Artículo 51
Cuenta de gastos de tránsito y de gastos terminales
1. Gastos de tránsito
1.1 La cuenta de gastos de tránsito del correo de superficie será formulada anualmente por la Administración de tránsito, para cada Administración de origen. Se basará en el peso de los despachos recibidos en tránsito que fueron expedidos durante el año considerado. Se aplicarán los baremos fijados en el artículo 48.
1.2 Los gastos de tránsito estarán a cargo de la Administración de origen de los despachos. Serán pagaderos —bajo reserva de la excepción prevista en 1.4— a las Administraciones de los países atravesados, o cuyos servicios participen en el transporte territorial o marítimo de los despachos.
1.3 Cuando la Administración del país atravesado no participe en el transporte territorial o marítimo de los despachos, los gastos de tránsito correspondientes serán pagaderos a la Administración de destino, si esta última sufraga los gastos correspondientes a dicho tránsito.
1.4 Los gastos de transporte marítimo de los despachos en tránsito podrán pagarse directamente entre las Administraciones postales de origen de los despachos y las compañías de navegación marítima o sus agentes. La Administración postal del puerto de embarque en cuestión deberá dar su acuerdo previamente.
1.5 La Administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos de tránsito cuando el saldo anual no exceda de 163,35 DEG.
2. Gastos terminales
2.1 Para los envíos de correspondencia, con excepción de las sacas M, la cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la Administración acreedora, según el peso real de los despachos recibidos durante el año considerado. Se aplicarán las tasas fijadas en el artículo 49.
2.2 Para las sacas M, la cuenta de gastos terminales será formulada anualmente por la Administración acreedora, según el peso sujeto al pago de gastos terminales de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 49.
2.3
Para permitir la determinación del peso anual, las Administraciones de origen de los despachos deberán indicar permanentemente para cada despacho:
— el peso del correo (con exclusión de las sacas M);
— el peso de las sacas M de más de 5 kilogramos;
— la cantidad de sacas M de hasta 5 kilogramos.
2.4 Cuando fuere necesario determinar la cantidad y el peso de los envíos masivos, se aplicarán las modalidades indicadas en el Reglamento para esa categoría de correo.
2.5
Las Administraciones interesadas podrán convenir en calcular los gastos terminales en sus relaciones recíprocas con métodos estadísticos diferentes. También podrán convenir en fijar una periodicidad distinta de las previstas en el Reglamento para el período de estadística.
2.6 La Administración deudora quedará exonerada del pago de los gastos terminales cuando el saldo anual no exceda de 326,70 DEG.
3. Toda Administración estará autorizada a someter a consideración de una Comisión de Arbitros los resultados anuales que, en su opinión, difieran demasiado de la realidad. Este arbitraje se constituirá tal como está dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General. Los árbitros tendrán derecho a fijar con arreglo a derecho el monto de los gastos de tránsito o de los gastos terminales que se debe pagar.
Capítulo 4
Gastos de transporte aéreo
Artículo 52
Principios generales
1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
1.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la Administración del país de origen;
1.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la Administración que entrega los envíos a otra Administración.
2. Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos- avión, a los envíos prioritarios y a los envíos-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.
3. Cada Administración de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despacho-savión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
4. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por la Administración de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
5. La Administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas de la Administración de destino.
6.
Salvo acuerdo especial entre las Administraciones interesadas, el artículo 48 se aplicará a los despachos-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales. Sin embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito por:
6.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma ciudad;
6.2 el transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 53
Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre Administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios y de los envíos-avión en tránsito al descubierto, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
Capítulo 5
Enlaces telemáticos
Artículo 54
Disposiciones generales
1. Las Administraciones postales podrán convenir en establecer enlaces telemáticos entre sí y con otros interlocutores.
2. Las Administraciones postales interesadas tendrán la libertad de elegir a los proveedores y los soportes técnicos (material informático y "software") que sirvan para la realización de los intercambios de datos.
3. De acuerdo con el proveedor de servicios de red, las Administraciones postales convendrán bilateralmente la forma de pago de esos servicios.
4. Las Administraciones postales no serán financiera ni jurídicamente responsables si otra Administración no paga las sumas adeudadas por concepto de los servicios relacionados con la ejecución de intercambios telemáticos.
Capítulo 6
Disposiciones varias
Artículo 55
Liquidación de cuentas
1. Las liquidaciones, entre las Administraciones postales, de cuentas internacionales provenientes del tráfico postal podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales usuales de los Países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del Reglamento.
Artículo 56
Suministro de informes, publicaciones de la Oficina Internacional, conservación de los documentos, fórmulas
1. Las disposiciones relativas al suministro de informes con respecto a la ejecución del servicio postal, a las publicaciones de la Oficina Internacional, a la conservación de los documentos y a las fórmulas que deben utilizarse figuran en el Reglamento.
Cuarta parte
Servicio EMS
Artículo 57
Servicio EMS
1. El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir correspondencia, documentos o mercaderías en plazos muy cortos.
2. El servicio EMS está reglamentado sobre la base de acuerdos bilaterales. Los aspectos que no estén expresamente regidos por estos últimos estarán sujetos a las disposiciones apropiadas de las Actas de la Unión.
3.
Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:
— un ala de color naranja;
— las letras EMS en azul;
— tres franjas horizontales de color naranja.
El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.



4. Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas por la Administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del mercado.
Quinta parte
Disposiciones finales
Artículo 58
Compromisos relativos a medidas penales
1. Los Gobiernos de los Países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:
1.1 para castigar la falsificación de sellos de Correos, incluso retirados de la circulación, y de cupones respuesta internacionales;
1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación:
1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta;
1.2.2 de cupones respuesta internacionales falsificados;
1.3 para prohibir y reprimir todas las operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificadas o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración postal de alguno de los Países miembros;
1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 59
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postal para su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta — si se tratare de modificaciones a los artículos 1 a 7 (Primera parte), 8 a 11, 13, 16 a 18, 20, 24 a 26, 34 a 38 (Segunda parte), 43.2, 44 a 51, 55 (Tercera parte), 58 a 60 (Quinta parte) del Convenio y a todos los artículos de su Protocolo Final;
3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en 3.1;
3.3 mayoría de votos si se tratare:
3.3.1 de modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio distintas de las mencionadas en 3.1;
3.3.2 de interpretación de las disposiciones del Convenio y de su Protocolo Final.
4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.
Artículo 60
Entrada en vigor y duración del Convenio
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994
 
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I
Pertenencia de los envíos postales
1. El artículo 2 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a Saint Kitts y Nevis, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Yemen, a Zambia y a Zimbabwe.
2. El artículo 2 tampoco se aplicará a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
Artículo II
Tasas
1. Por derogación del artículo 6.4, la Administración de Canadá estará autorizada a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Convenio y en los Acuerdos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
Artículo III
Excepción a la franquicia postal a favor de los cecogramas
1. Por derogación del artículo 7.4. las Administraciones postales de San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Por derogación del artículo 7.4, las Administraciones de Alemania, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Japón tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.
Artículo IV
Pequeños paquetes
1. La obligación de participar en el intercambio de pequeños paquetes que excedan del peso de 500 gramos no se aplicará a las Administraciones de Myanmar y Papúa-Nueva Guinea, que se encuentran en la imposibilidad de efectuar este intercambio.
Artículo V
Impresos. Peso máximo
1. Por derogación del artículo 8.3.2, las Administraciones de Canadá e Irlanda estarán autorizadas a limitar a 2 kilogramos el peso máximo de los impresos a la llegada y a la salida.
Artículo VI
Sacas M certificadas
1. Las Administraciones postales de Canadá y de Estados Unidos de América estarán autorizadas a no aceptar las sacas M certificadas y a no prestar el servicio de certificación a las sacas de ese tipo procedentes de otros países.
Artículo VII
Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero
1. Las Administraciones postales de Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Grecia se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todas las Administraciones postales que, en virtud del artículo 25.4, les devuelvan objetos que originalmente no hubieran sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Por derogación del artículo 25.4, la Administración postal de Canadá se reserva el derecho de cobrar a la Administración de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 25.4 autoriza a la Administración de destino a reclamar a la Administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reserva el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
4. El artículo 25.4 autoriza a la Administración de destino a reclamar a la Administración de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los países siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo: Australia, Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, Estados Unidos de América, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los países siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 25 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Argentina, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malí, Mauritania, Mónaco, Portugal, Senegal, Siria (Rep. Arabe) y Togo.
Artículo VIII
Prohibiciones
1. A título excepcional, la Administración postal del Líbano no aceptará envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No la obligarán de manera rigurosa las disposiciones del artículo 35.1, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, las Administraciones postales de Bolivia, de China (Rep. Pop.), de Irak, de Nepal y de Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. La Administración postal de Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 26.2, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
4. La Administración postal de Nepal no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
Artículo IX
Objetos sujetos al pago de derechos de aduana
1. Con referencia al artículo 26, las Administraciones postales de Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 26, las Administraciones postales de los países siguientes: Afganistán, Albania, Arabia Saudita. Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Centroafricana (Rep.), Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Etiopía, Italia, Nepal, Panamá (Rep.), Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, San Marino, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 26, las Administraciones postales de los países siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí, Mauritania, Níger, Omán, Senegal, Vietnam y Yemen no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo X
Devolución. Modificación o corrección de dirección
1. El artículo 29 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Bahamas, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Dominica, a las Fiji, a Gambia, a Granada, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Guyana, a Irak, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Myanmar, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a la Rep. Pop. Dem. de Corea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
2. El artículo 29 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
Artículo XI
Reclamaciones
1. Por derogación del artículo 30.4, las Administraciones postales de Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Arabe) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación.
2. Por derogación del artículo 30.4, las Administraciones postales de Argentina, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que ésta es injustificada.
Artículo XII
Tasa de presentación a la aduana
1. La Administración postal de Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
Artículo XIII
Responsabilidad de las Administraciones postales
1. Las Administraciones postales de Bangladesh, Benin, Burkina Faso, Congo (Rep.), Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, India, Líbano, Madagascar, Malí, Mauritania, Nepal, Níger, Senegal, Togo y Turquía estarán autorizadas a no aplicar el artículo 34.1.1.1 en lo referente a la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de los envíos certificados.
2. Por derogación de los artículos 34.1.1.1 y 35.1, las Administraciones postales de Chile, de China (Rep. Pop.) y de Colombia, sólo responderán por la pérdida y por la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados.
3. Por derogación del artículo 34, la Administración postal de Arabia Saudita no asumirá ninguna responsabilidad en caso de pérdida o avería de los envíos que contengan los objetos indicados en el artículo 26.2.
Artículo XIV
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
1. La Administración postal de Bolivia no estará obligada a observar el artículo 35.1 en lo que se refiere al mantenimiento de la responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados.
Artículo XV
Pago de la indemnización
1. Las Administraciones postales de Bangladesh, de Bolivia, de Guinea, de México, de Nepal y de Nigeria no estarán obligadas a cumplir con el artículo 37.3, en lo que se refiere a dar una solución definitiva en un plazo de dos meses, ni a comunicar a la Administración de origen o de destino, según el caso, cuando un envío postal hubiere sido retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de su legislación interna.
2. Las Administraciones postales de Congo (Rep.), de Djibouti, de Guinea, de Líbano y de Madagascar no estarán obligadas a observar el artículo 37.3, en lo que se refiere a dar una solución definitiva a una reclamación en un plazo de dos meses. Además, no aceptan que otra Administración indemnice al derechohabiente por su cuenta, al expirar el plazo precitado.
Artículo XVI
Gastos especiales de tránsito
1. La Administración postal de Grecia se reserva el derecho de aumentar, por una parte, en un 30 por ciento los gastos de tránsito territoriales y, por otra, en un 50 por ciento los gastos de tránsito marítimo previstos en el artículo 48.1.
2.
La Administración postal de Rusia (Federación de) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,65 DEG, además de los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1.1, por cada kilogramo de envíos de correspondencia transportado en tránsito por el Transiberiano.
3. Las Administraciones postales de Egipto y de Sudán estarán autorizadas a cobrar un suplemento de 0,16 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1, por cada saca de correspondencia en tránsito por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).
4. La Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar un suplemento de 0,98 DEG sobre los gastos de tránsito mencionados en el artículo 48.1, por cada saca de envíos de correspondencia en tránsito por el Istmo de Panamá entre los puertos de Balboa en el Océano Pacífico y Cristóbal en el Océano Atlántico.
5. A título excepcional, la Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar una tasa de 0,65 DEG por saca por todos los despachos depositados o transbordados en los puertos de Balboa o de Cristóbal, siempre que esta Administración no reciba remuneración alguna por concepto de tránsito territorial o marítimo por estos despachos.
6. Por derogación del artículo 48.1, la Administración postal de Afganistán estará provisionalmente autorizada, debido a las dificultades especiales que encuentra en materia de medios de transporte y de comunicación, a efectuar el tránsito de los despachos cerrados y de correspondencia al descubierto a través de su país en las condiciones especialmente convenidas entre ella y las Administraciones postales interesadas.
7. Por derogación del artículo 48.1, los servicios automóviles Siria-Irak se considerarán como servicios extraordinarios que dan lugar al cobro de gastos de tránsito especiales.
Artículo XVII
Gastos de transporte aéreo interno
1. Por derogación del artículo 52.3, las Administraciones postales de Arabia Saudita, Bahamas, Cabo Verde, Congo (Rep.), Cuba, Dominicana (Rep.), Ecuador, El Salvador, Gabón, Grecia, Guatemala, Guyana, Honduras (Rep.), Mongolia, Papúa-Nueva Guinea, Salomón (Islas) y Vanuatu se reservan el derecho de percibir los pagos adeudados por concepto de encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país por vía aérea.
2. Por derogación del artículo 52.3, la Administración postal de Myanmar se reserva el derecho de cobrar los pagos adeudados por concepto del encaminamiento de los despachos internacionales dentro del país, ya sea que éstos se reencaminen o no por avión.
3. Por derogación de los artículos 52.4 y 52.5, las Administraciones postales de Canadá, Estados Unidos de América, Irán (Rep. Islámica) y Turquía estarán autorizadas a cobrar a las Administraciones postales correspondientes, en forma de tasas uniformes, sus gastos de transporte aéreo interno originados por el correo de llegada procedente de cualquier Administración para la cual apliquen la compensación por gastos terminales basada específicamente en los costes o en las tarifas internas.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Saúl el 14 de setiembre de 1994
 
Acuerdo relativo a encomiendas (paquetes, bultos) postales
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
Primera parte
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. El presente Acuerdo rige el servicio de encomiendas postales entre los países contratantes.
2. En el presente Acuerdo, en su Protocolo Final y en su Reglamento de Ejecución, la abreviatura "encomienda" se aplica a todas las encomiendas postales.
Artículo 2
Explotación del servicio por las empresas de transporte
1. Cualquier país cuya Administración postal no se encargue del transporte de encomiendas y que adhiera al Acuerdo tendrá la facultad de hacer cumplir sus cláusulas por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo, limitar este servicio a las encomiendas procedentes de o con destino a localidades servidas por estas empresas. La Administración postal será responsable de la ejecución del Acuerdo.
Segunda parte
Oferta de prestaciones
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 3
Principios
1. Las encomiendas podrán intercambiarse directamente o por intermedio de uno o de varios países. El intercambio de encomiendas cuyo peso unitario exceda de 10 kilogramos será facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda de 31,5 kilogramos.
2. Las encomiendas transportadas por vía aérea con prioridad se denominan "encomiendas-avión".
3. Las particularidades relativas a los límites de peso, los límites de dimensiones y las condiciones de aceptación están contenidas en el Reglamento.
Artículo 4
Sistema de peso
1. El peso de las encomiendas se expresará en kilogramos.
Artículo 5
Tasas principales
1. Las Administraciones establecerán las tasas principales que cobrarán a los expedidores.
2. Las tasas principales deberán guardar relación con las cuotas-parte. Por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de las cuotas-parte fijadas por las Administraciones en virtud de los artículos 34 a 36.
Artículo 6
Sobretasas aéreas
1. Las Administraciones establecerán las sobretasas aéreas que cobrarán por las encomiendas-avión.
2. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de transporte aéreo. Por regla general, su producto no deberá exceder, en conjunto, de los gastos de dicho transporte.
3. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.
Artículo 7
Tasas especiales
1. En los casos mencionados a continuación, las Administraciones estarán autorizadas a cobrar las mismas tasas que en el régimen interno.
1.1 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas, cobrada al expedidor.
1.2 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a este último.
1.3 Tasa de Lista de Correos cobrada por la Administración de destino al efectuar la entrega, por cualquier encomienda dirigida a Lista de Correos. En caso de devolución al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder de 0,49 DEG.
1.4 Tasa de almacenaje por cualquier encomienda que no hubiere sido retirada en los plazos indicados, ya sea que esta encomienda esté dirigida a Lista de Correos o a domicilio. Esta tasa será cobrada por la Administración que efectúe la entrega en provecho de las Administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda más allá de los plazos admitidos. En caso de devolución al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no podrá exceder de 6,53 DEG.
2. Cuando las encomiendas son entregadas normalmente en el domicilio del destinatario, no podrá cobrarse ninguna tasa de entrega a este último. Cuando la entrega en el domicilio del destinatario no se realiza en forma corriente, el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en forma gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio del destinatario se ofrece en forma facultativa en respuesta al aviso de llegada, podrá cobrarse al destinatario una tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la misma que se aplica en el servicio interno.
3.
Las Administraciones que acepten cubrir los riesgos que puedan derivarse de un caso de fuerza mayor podrán cobrar, por las encomiendas sin valor declarado, una tasa por riesgo de fuerza mayor de 0,20 DEG por encomienda como máximo. Para las encomiendas con valor declarado, el importe está indicado en el artículo 11.4.
Artículo 8
Franqueo
1. Las encomiendas deberán estar franqueadas por medio de sellos de Correos o por cualquier otro procedimiento autorizado por la reglamentación de la Administración de origen.
Artículo 9
Franquicias postales
1. Encomiendas de servicio
1.1 Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las encomiendas relativas al servicio postal denominadas "encomiendas de servicio" e intercambiadas entre:
1.1.1 las Administraciones postales;
1.1.2 las Administraciones postales y la Oficina Internacional;
1.1.3 las oficinas de Correos de los Países miembros;
1.1.4 las oficinas de Correos y las Administraciones postales.
1.2 Las encomiendas-avión, con excepción de las que provengan de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.
2. Encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles
2.1 Se denominan "encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles" las encomiendas destinadas a los prisioneros y a los organismos mencionados en el Convento o expedidas por ellos. Estas encomiendas estarán exoneradas de todas las tasas, con excepción de las sobretasas aéreas.
Capítulo 2
Servicios especiales
Artículo 10
Encomiendas por expreso
1. A solicitud de los expedidores, las encomiendas serán entregadas a domicilio por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas Administraciones presten este servicio. Se denominan entonces "encomiendas por expreso".
2. Las encomiendas por expreso estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria de 1,63 DEG como máximo. Esta tasa deberá ser pagada completamente por adelantado. Será exigible aun si la encomienda no pudiere ser distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.
3. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales, la Administración de destino podrá cobrar una tasa complementaria, según las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno. Esta tasa complementaria se exigirá aun cuando la encomienda fuere devuelta al expedidor o reexpedida. En estos casos, el monto de la tasa no podrá exceder de 1,63 DEG.
4. Si la reglamentación de la Administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que las encomiendas que les están destinadas sean entregadas por expreso en cuanto lleguen. En este caso, la Administración de destino estará autorizada a cobrar, en el momento de la distribución, la tasa aplicable en su servicio interno.
Artículo 11
Encomiendas con valor declarado
1. Se denomina "encomienda con valor declarado" la encomienda que incluye una declaración de valor. Su intercambio se limitará a las relaciones entre las Administraciones postales que aceptan las encomiendas con valor declarado.
2. Cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un importe que no podrá ser inferior a 4000 DEG. No obstante, podrá aplicar el límite de valor declarado adoptado en su servicio interno, si fuere inferior a dicho importe.
3. La tasa de las encomiendas con valor declarado deberá abonarse por adelantado. Estará compuesta por la tasa principal, una tasa de expedición cobrada con carácter facultativo y una tasa ordinaria de seguro.
3.1 Las sobretasas aéreas y las tasas por servicios especiales se agregarán eventualmente a la tasa principal.
3.2 La tasa de expedición no deberá exceder de la tasa de certificación fijada en el Convenio. En lugar de la tasa fija de certificación, las Administraciones postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente de su servicio interno o, excepcionalmente, una tasa de 3,27 DEG como máximo.
3.3 La tasa ordinaria de seguro será de 0,33 DEG como máximo cada 65,34 DEG o fracción de 65,34 DEG declarados o 0,5 por ciento del escalón de valor declarado.
4. Las Administraciones que acepten cubrir los riesgos que puedan derivarse de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una "tasa por riesgo de fuerza mayor". Esta se fijará de tal modo que la suma total constituida por esta tasa y la tasa ordinaria de seguro no exceda del máximo determinado en 3.3.
5. En los casos en que sean necesarias medidas de seguridad excepcionales, las Administraciones podrán cobrar además, a los expedidores o a los destinatarios, las tasas especiales fijadas por su legislación interna.
Artículo 12
Encomiendas contra reembolso
1. Se denomina "encomienda contra reembolso" la encomienda gravada con reembolso e indicada en el Acuerdo relativo a envíos contra reembolso. El intercambio de encomiendas contra reembolso requerirá el acuerdo previo de las Administraciones de origen y de destino.
Artículo 13
Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas
1. La encomienda que contenga objetos que puedan romperse con facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado se denomina "encomienda frágil".
2. Se denomina "encomienda embarazosa" la encomienda cuyas dimensiones excedan de los límites fijados en el Reglamento o de los que las Administraciones puedan fijar entre ellas.
3. La encomienda que, por su forma o su estructura no se preste a ser cargada fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales se denomina también "encomienda embarazosa".
4. Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán sujetas al pago de una tasa suplementaria igual, como máximo, al 50 por ciento de la tasa principal. Si la encomienda fuere frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no sufrirán aumento alguno.
5. El intercambio de encomiendas frágiles y de encomiendas embarazosas se limitará a las relaciones entre Administraciones que acepten ese tipo de envíos.
Artículo 14
Servicio de consolidación "Consignment"
1. Las Administraciones podrán convenir entre sí participar en un servicio facultativo de consolidación denominado "Consignment", para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.
2. En la medida de lo posible, este servicio se identificará con un logotipo compuesto por los elementos siguientes:
— la palabra "CONSIGNMENT" en azul;
— tres franjas horizontales (una roja, una azul y una verde).
 


3. Los detalles de este servicio se fijarán bilateralmente entre la Administración de origen y la Administración de destino sobre la base de las disposiciones definidas por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 15
Aviso de recibo
1. El expedidor de una encomienda podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones fijadas en el Convenio. Sin embargo, las Administraciones podrán limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta limitación se halle prevista en su régimen interno.
2. La tasa de aviso de recibo será de 0,98 DEG, como máximo.
Artículo 16
Encomiendas libres de tasas y derechos
1. En las relaciones entre Administraciones postales que se hubieren declarado de acuerdo a este respecto, los expedidores podrán tomar a su cargo, previa declaración a la oficina de origen, la totalidad de las tasas y de los derechos con que pudiere estar gravada la entrega de una encomienda. Se trata entonces de una "encomienda libre de tasas y derechos".
2. El expedidor deberá comprometerse a pagar las sumas que pudiere reclamarle la oficina de destino. Dado el caso, deberá hacer un pago provisional.
3. La Administración de origen cobrará al expedidor una tasa de 0,98 DEG como máximo por encomienda, que conservará como remuneración por los servicios prestados en el país de origen.
4. La Administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa de comisión de 0,98 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa es independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrada al expedidor en provecho de la Administración de destino.
Artículo 17
Aviso de embarque
1. En las relaciones entre las Administraciones que acepten prestar este servicio, el expedidor podrá solicitar que se le dirija un aviso de embarque.
2. La tasa de aviso de embarque será de 0,36 DEG por encomienda como máximo.
Capítulo 3
Disposiciones particulares
Artículo 18
Prohibiciones
1. Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de encomiendas:
1.1 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar las demás encomiendas o el equipo postal;
1.2 los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
1.3 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal, así como la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre personas que no sean el expedidor ni el destinatario o las personas que convivan con ellos;
1.4 los animales vivos, excepto cuando su transporte por correo estuviere autorizado por la reglamentación postal de los países interesados;
1.5 las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas;
1.6 las materias radiactivas;
1.7 los objetos obscenos o inmorales;
1.8 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
2. Está prohibido incluir en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor: monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos. Además, cada Administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes, en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o con destino a su territorio o transmitidos en tránsito a través de su territorio. Podrá limitar el valor real de estos envíos.
3. Las excepciones a las prohibiciones y el tratamiento de las encomiendas aceptadas por error figuran en el Reglamento. Sin embargo, las encomiendas que contengan los objetos mencionados en 1.2, 1.5, 1.6 y 1.7 en ningún caso serán encaminadas a destino, entregadas a los destinatarios ni devueltas a origen.
Artículo 19
Reexpedición
1. La reexpedición de una encomienda en caso de cambio de residencia del destinatario podrá realizarse dentro del país de destino o fuera de éste. Lo mismo se aplica en caso de reexpedición por modificación o corrección de dirección efectuada por aplicación del artículo 21.
2. El expedidor podrá prohibir cualquier reexpedición.
3. Las Administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.
4. Las condiciones de reexpedición figuran en el Reglamento.
Artículo 20
Entrega. Encomiendas no distribuibles
1. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las disposiciones que rijan en el país de destino. Los plazos de conservación se fijan en el Reglamento. Cuando las encomiendas no fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá anunciarse a los destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.
2. Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios o que fueren retenidas de oficio se tratarán según las instrucciones impartidas por el expedidor, dentro de los límites fijados por el Reglamento.
3. En caso de que se formule un aviso de falta de entrega, la respuesta a ese aviso podrá dar lugar al cobro de una tasa de 0,65 DEG como máximo. Cuando el aviso se refiera a varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo expedidor, consignadas a la dirección del mismo destinatario, esta tasa se cobrará una sola vez. En caso de transmisión por vía de telecomunicaciones, se agregará la tasa correspondiente.
4. La encomienda no distribuible se devolverá al país de residencia del expedidor. Las condiciones de devolución figuran en el Reglamento.
5. Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido entregarse al destinatario,la Administración de destino la tratará según su propia legislación.
6. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán venderse inmediatamente, sin previo aviso y sin formalidad judicial. La venta tendrá lugar en beneficio de quien tuviere derecho, aun en camino, a la ida o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos deteriorados o en descomposición serán destruidos.
Artículo 21
Devolución. Modificación o corrección de dirección a pedido del expedidor
1. El expedidor de una encomienda podrá, en las condiciones fijadas en el Convenio, solicitar su devolución o hacer modificar su dirección. Deberá comprometerse a pagar las sumas exigibles por todas las nuevas transmisiones.
2. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de no admitir las peticiones indicadas en 1 cuando no las acepten en su régimen interno.
3. El expedidor deberá pagar, por cada petición, una tasa de petición de devolución, de modificación o de corrección de dirección de 1,31 DEG, como máximo. A esta tasa se agregará la tasa correspondiente si la petición debiere transmitirse por vía de telecomunicaciones.
Artículo 22
Reclamaciones
1. Las reclamaciones se admitirán dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito de una encomienda. Durante ese período, las reclamaciones se aceptarán en cuanto el problema sea señalado por el expedidor o por el destinatario. Sin embargo, cuando la reclamación de un expedidor se refiera a una encomienda no distribuida y si el plazo de encaminamiento previsto todavía no hubiere expirado, habrá que comunicar ese plazo al expedidor.
2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si a solicitud de un cliente las reclamaciones son transmitidas por medios de telecomunicaciones o por EMS, podrán dar lugar al cobro de una tasa de un importe equivalente al precio del servicio solicitado.
3.
Cada Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a encomiendas depositadas en los servicios de otras Administraciones.
4. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado deberán ser objeto de reclamaciones distintas.
Capítulo 4
Cuestiones de aduana
Artículo 23
Control aduanero
1. La Administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter las encomiendas a control aduanero, según la legislación de esos países.
Artículo 24
Tasa de presentación a la aduana
1. Las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de origen podrán estar gravadas con una tasa de presentación a la aduana de 0,65 DEG por encomienda como máximo. Por lo general, el cobro se operará al depositarse la encomienda.
2. Las encomiendas sujetas a control aduanero en el país de destino podrán estar gravadas con una tasa de 3,27 DEG por encomienda como máximo. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo. Salvo acuerdo especial, el cobro se efectuará cuando se entregue la encomienda al destinatario. Sin embargo, cuando se tratare de encomiendas libres de tasas y derechos, la tasa de presentación a la aduana será cobrada por la Administración de origen en provecho de la Administración de destino.
Artículo 25
Derechos de aduana y otros derechos
1. Las Administraciones de destino estarán autorizadas a cobrar a los destinatarios todos los derechos, principalmente los derechos de aduana, con los que se gravan los envíos en el país de destino.
Capítulo 5
Responsabilidad
Artículo 26
Responsabilidad de las Administraciones postales. Indemnizaciones
1. Salvo en los casos previstos en el artículo 27, las Administraciones postales responderán por la pérdida, la expoliación o la avería de las encomiendas.
2. Las Administraciones postales podrán comprometerse a cubrir los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor.
3. El expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la pérdida, la expoliación o la avería; los daños indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún caso:
3.1 para las encomiendas con valor declarado, del importe del valor declarado en DEG;
3.2 para las otras encomiendas, de los importes calculados combinando la tasa de 40 DEG por encomienda y la tasa por kilogramo de 4,50 DEG.
4. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe de 130 DEG por encomienda, sin tener en cuenta su peso.
5. La indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de las mercaderías de la misma clase en el lugar y época en que la encomienda fue aceptada para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de la mercadería, estimado sobre las mismas bases.
6. Cuando hubiere que pagar una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de una encomienda, el expedidor o, según el caso, el destinatario, tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas pagadas, excepto la tasa de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.
7. Cuando la pérdida, la expoliación total o la avería total fuere debida a un caso de fuerza mayor que no diere lugar al pago de indemnización, el expedidor tendrá derecho a que se le restituyan las tasas pagadas, con excepción de la tasa de seguro.
8. Por derogación de las disposiciones indicadas en 3, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado una encomienda expoliada o averiada.
9. La Administración de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación interna para las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que no sean inferiores a las que se fijan en 3.2. Lo mismo se aplicará a la Administración de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 3.2 seguirán siendo aplicables:
9.1 en caso de recurrir contra la Administración responsable:
9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del destinatario, o a la inversa.
Artículo 27
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
1. Las Administraciones postales dejarán de ser responsables por las encomiendas que hubieran entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. La responsabilidad se mantendrá sin embargo:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes de la entrega o durante la entrega de una encomienda;
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permite, el destinatario, o dado el caso el expedidor si hubiere devolución, formulare reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada;
1.3 cuando el destinatario, o el expedidor en caso de devolución, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la Administración que le entregó la encomienda, haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega.
2. Las Administraciones postales no serán responsables en los casos indicados a continuación:
2.1 en caso de fuerza mayor, a reserva del artículo 26.2;
2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de las encomiendas debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido de la encomienda;
2.4 cuando se tratare de encomiendas cuyo contenido cayere dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 18, y siempre que las encomiendas hubieren sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente debido a su contenido;
2.5 en caso de incautación en virtud de la legislación del país de destino, según notificación de la Administración postal de dicho país;
2.6 cuando se tratare de encomiendas con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles.
3. Las Administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
Artículo 28
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor de una encomienda será responsable de todos los daños causados a los demás envíos postales, debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.
2. El expedidor será responsable dentro de los mismos límites que las Administraciones postales.
3. Será igualmente responsable aunque la oficina de depósito haya aceptado la encomienda.
4. En cambio, la responsabilidad del expedidor no quedará comprometida si ha habido falta o negligencia de las Administraciones o de los transportistas.
Artículo 29
Pago de la indemnización
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la Administración responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y derechos corresponderá, según el caso, a la Administración de origen o a la Administración de destino.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a la indemnización a favor del destinatario. A la inversa, el destinatario tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a favor del expedidor. El expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permitiere.
3. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la Administración que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:
3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuera mayor;
3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de la legislación del país de destino.
4. La Administración de origen o la de destino, según el caso, estará también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la fórmula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el rebasamiento del plazo previsto en 3.
Artículo 30
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario
1. Si después del pago de la indemnización, se localizare una encomienda o una parte de la misma considerada anteriormente como perdida, se informará de ello al expedidor o al destinatario, según el caso, que podrá tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses, contra reembolso del importe de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor o, dado el caso, el destinatario no reclamare la encomienda, se efectuará el mismo trámite ante el otro interesado.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir la encomienda, ésta pasará a ser propiedad de la Administración, o, si correspondiere, de las Administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de una encomienda con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor, o según el caso, el destinatario, deberá reembolsar el importe de esta indemnización. Se le entregará la encomienda con valor declarado, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
Tercera parte
Relaciones entre las Administraciones postales
Capítulo 1
Tratamiento de las encomiendas
Artículo 31
Objetivos en materia de calidad de servicio
1. Las Administraciones de destino deberán fijar un plazo para el tratamiento de las encomiendas-avión con destino a su país. Dicho plazo, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio interno.
2. Las Administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de superficie con destino a su país.
3. Las Administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados por las Administraciones de destino.
4. Las Administraciones verificarán los resultados efectivos comparándolos con los objetivos que hubieren fijado en materia de calidad de servicio.
Artículo 32
Intercambio de encomiendas
1. El intercambio de encomiendas se hará sobre la base de las disposiciones del Reglamento.
Capítulo 2
Tratamiento de los casos de responsabilidad
Artículo 33
Determinación de la responsabilidad entre las Administraciones postales
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración postal que, habiendo recibido la encomienda sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si correspondiere, la transmisión regular a otra Administración.
2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se tratare de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere del importe calculado en el artículo 26.3.2 para una encomienda de 1 kilogramo, esta suma será soportada por partes iguales por las Administraciones de origen y de destino, con exclusión de las Administraciones intermediarias.
3. En lo que concierne a las encomiendas con valor declarado, la responsabilidad de una Administración frente a las demás Administraciones no podrá exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que hubiere adoptado.
4. Si la pérdida, la expoliación o la avería de una encomienda con valor declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una Administración intermediaria que no admitiere las encomiendas con valor declarado o que hubiere adoptado un máximo de declaración de valor inferior al importe de la pérdida, la Administración de origen soportará el daño no cubierto por la Administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el importe del daño fuere superior al máximo de valor declarado adoptado por la Administración intermediaria.
5. La norma fijada en 4 se aplicará asimismo en caso de transporte marítimo o aéreo si la pérdida, la expoliación o la avería se produjere en el servicio de una Administración que dependa de un país contratante que no acepte la responsabilidad determinada para las encomiendas con valor declarado. Sin embargo, por el tránsito de encomiendas con valor declarado en despachos cerrados, dicha Administración asumirá la responsabilidad prevista para las encomiendas sin valor declarado.
6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere podido obtenerse, correrán a cargo de las Administraciones responsables de la pérdida, de la expoliación o de la avería.
7. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.
Capítulo 3
Cuotas-parte y gastos de transporte aéreo
Artículo 34
Cuota-parte territorial de llegada
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada para cada país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por encomienda y la tasa indicativa por kilogramo siguientes:
Tasa Indicativa:
— por encomienda: 2,85 DEG;
— por kilogramo de peso bruto del despacho: 0,28 DEG.
2.
Teniendo en cuenta estas tasas indicativas, las Administraciones fijarán sus cuotas-parte territoriales de llegada de modo que guarden relación con los gastos de su servicio.
3.
Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
4. Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
Artículo 35
Cuota-parte territorial de tránsito
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos Administraciones o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o de varias Administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito calculadas combinando la tasa por encomienda y la tasa por kilogramo siguientes, según el escalón de distancia que corresponda:



2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las Administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar una cuota-parte fija de 0,40 DEG por envío.
3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la Administración del país de origen, salvo que el presente Acuerdo prevea derogaciones a ese principio.
4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar el cuadro mencionado en 1 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
5. No se pagará ninguna cuota-parte territorial de tránsito por:
5.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirvan a la misma ciudad;
5.2 el transporte de estos despachos entre un aeropuerto que sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y la vuelta de estos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 36
Cuota-parte marítima
1. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas-parte marítimas indicadas en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la Administración del país de origen, a menos que el presente Acuerdo determine derogaciones a este principio.
2. Por cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se calculará combinando la tasa por encomienda y la tasa por kilogramo siguientes, según el escalón de distancia que corresponda:



3. Las Administraciones tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme al artículo 36.2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a modificar el cuadro mencionado en 2 en el intervalo entre dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a las Administraciones que efectúan operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 37
Asignación de cuotas-parte
1. En principio, la asignación de cuotas-parte a las Administraciones interesadas se efectuará por encomienda.
2. Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
Artículo 38
Gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre las Administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina Internacional aplicando la fórmula especificada en el Reglamento de Ejecución del Convenio.
2.
El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos diferentes, se efectuará sin remuneración.
3. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto figura en el Reglamento.
Capítulo 4
Disposiciones varias
Artículo 39
Suministro de informes, conservación de documentos, fórmulas
1. Las disposiciones relativas al suministro de informes sobre la ejecución del servicio postal, la conservación de los documentos y las fórmulas que deben utilizarse figuran en el Reglamento.
Artículo 40
Encomiendas con destino a o procedentes de países que no participen en el Acuerdo
1. Las Administraciones de los países que participen en el presente Acuerdo y que mantengan intercambio de encomiendas con las Administraciones de países no participantes admitirán, salvo oposición de estas últimas, que las Administraciones de todos los países que sean parte en el Acuerdo utilicen estas relaciones.
Artículo 41
Aplicación del Convenio
1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
Cuarta parte
Disposiciones finales
Artículo 42
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento de Ejecución del presente Acuerdo que hubieren sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postal para su decisión o que fueren presentadas entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en este Acuerdo.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si tuviere por objeto la adición de nuevas disposiciones o la modificación de fondo de los artículos del presente Acuerdo y de su Protocolo Final;
3.2 mayoría de votos, si tuvieren por objeto:
3.2.1 la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Protocolo Final;
3.2.2 modificaciones de orden redaccional a efectuar en las Actas enumeradas en 3.2.1.
4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación o el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación o de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptar esa modificación o ese agregado.
Artículo 43
Entrada en vigor y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
Protocolo Final del Acuerdo relativo a encomiendas postales
Al procederse a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales firmado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I
Principios
1. Por derogación del artículo 3, párrafo 1, la Administración postal de Canadá estará autorizada a limitar a 30 kilogramos el peso máximo de las encomiendas a la llegada y a la salida.
Artículo II
Encomiendas con valor declarado
1. La Administración postal de Suecia se reserva el derecho de suministrar a los clientes el servicio de encomiendas con valor declarado descrito en el artículo 11, conforme a otras especificaciones distintas de las definidas en este artículo y en los artículos pertinentes del Reglamento.
Artículo III
Aviso de recibo
1. La Administración postal de Canadá estará autorizada a no aplicar el artículo 15, dado que en su régimen interno no ofrece el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.
Artículo IV
Prohibiciones
1. Las Administraciones postales de Canadá, Myanmar y Zambia estarán autorizadas a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 18.2, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, la Administración postal de Líbano no aceptará encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas y otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estará obligada de manera rigurosa por las disposiciones del artículo 26, ni aun en los casos enunciados en los artículos 27 y 33.
3. La Administración postal de Brasil estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
4. La Administración postal de Ghana estará autorizada a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo 18, la Administración postal de Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan:
5.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;
5.2 productos destinados a la extinción del fuego y de los líquidos químicos;
5.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
Artículo V
Devolución. Modificación o corrección de dirección a pedido del expedidor
1. Por derogación del artículo 21, El Salvador, Panamá (Rep.) y Venezuela estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Artículo VI
Reclamaciones
1. Las Administraciones postales de Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.) Gabón, Irán (Rep. Islámica), Mongolia, Myanmar, Suriname, Siria (Rep. Arabe) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación.
2. Las Administraciones postales de Argentina, Checa (Rep.) y Eslovaquia se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, después de la investigación efectuada a raíz de una reclamación, se constate que es injustificada.
Artículo VII
Tasa de presentación a la aduana
1. Las Administraciones postales de Congo (Rep.), Gabón y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
Artículo VIII
Compensación
1. Por derogación del artículo 26, las Administraciones indicadas a continuación tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio: Angola, Antigua y Barbuda, Australia, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Botswana, Brunei Darussalam, Canadá, Dominica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Estados Unidos de América, Fiji, Gambia, Granada, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuya reglamentación interna se oponga a ello, Guatemala, Guyana, Kiribati, Lesotho, Malawi, Malta, Mauricio, Nauru, Nigeria, Papúa-Nueva Guinea, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Swazilandia, Trinidad y Tobago, Uganda, Zambia y Zimbabwe.
2. Por derogación del artículo 26, las Administraciones postales de Argentina y de Grecia tendrán la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas sin valor declarado perdidas, expoliadas o averiadas en su servicio a los países que no paguen dicha indemnización de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.
3.
Por derogación del artículo 26.8, Estados Unidos de América estará autorizado a mantener el derecho del expedidor a una compensación por las encomiendas con valor declarado, después de la entrega al destinatario, salvo si el expedidor renunciare a su derecho en favor del destinatario.
4. Cuando actúe como Administración intermediaria, Estados Unidos de América estará autorizado a no pagar indemnización compensatoria a las demás Administraciones en caso de pérdida, expoliación o avería de las encomiendas con valor declarado transmitidas al descubierto o expedidas en despachos cerrados.
Artículo IX
Excepciones al principio de la responsabilidad
1. Por derogación del artículo 26, Arabia Saudita, Bolivia, Irak, Sudán, Yemen y Zaire estarán autorizados a no pagar indemnización alguna por la avería de las encomiendas originarias de cualquier país que les estén destinadas y que contengan líquidos y cuerpos fácilmente licuables, objetos de vidrio y artículos de naturaleza igualmente frágil o perecedera.
2. Por derogación del artículo 26, Arabia Saudita tendrá la facultad de no pagar una indemnización compensatoria por las encomiendas que contengan los objetos prohibidos indicados en el artículo 18 del Acuerdo relativo a encomiendas postales.
Artículo X
Cesación de la responsabilidad de las Administraciones postales
1. La Administración postal de Nepal estará autorizada a no aplicar el artículo 27.1.3.
Artículo XI
Pago de la indemnización
1. Las Administraciones postales de Angola, Guinea y Líbano no estarán obligadas a observar el artículo 29.3, en lo que respecta a solucionar en forma definitiva una reclamación en el plazo de dos meses. Tampoco aceptarán que el derechohabiente sea indemnizado, por su cuenta, por otra Administración a la expiración del plazo precitado.
Artículo XII
Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada
1. Por derogación del artículo 34, la Administración postal de Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
Artículo XIII
Cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito
1. Las Administraciones que figuran en el cuadro que sigue estarán autorizadas a cobrar, con carácter provisional, las cuotas-parte territoriales excepcionales de tránsito indicadas en dicho cuadro y que se agregan a las cuotas-parte de tránsito indicadas en el artículo 35.1:



Artículo XIV
Cuotas-parte marítimas
1. Las Administraciones indicadas a continuación se reservan el derecho de aumentar en un 50 por ciento como máximo las cuotas-parte marítimas fijadas en el artículo 36: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Belice, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Chile, Chipre, Comoras, Congo (Rep.), Djibouti, Dominica, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Granada, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Guyana, India, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kiribati, Madagascar, Malasia, Malta, Mauricio, Nigeria, Noruega, Omán, Papúa-Nueva Guinea, Paquistán, Portugal, Qatar, Saint Kitts y Nevis, Salomón (Islas), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Suecia, Tailandia, Tanzania (Rep. Unida), Trinidad y Tobago, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen y Zambia.
Artículo XV
Cuotas-parte suplementarias
1. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, con destino a los departamentos franceses de ultramar, los territorios franceses de ultramar y las colectividades de Mayotte y San Pedro y Miquelón, estarán sujetas al pago de una cuota-parte territorial de llegada igual, como máximo, a la cuota-parte francesa correspondiente. Cuando tales encomiendas se encaminaren en tránsito por Francia continental darán lugar, además, al cobro de las cuotas-parte y gastos suplementarios siguientes:
1.1 encomiendas "vía de superficie"
1.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa;
1.1.2 la cuota-parte marítima francesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión;
1.2 encomiendas-avión
1.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito francesa para las encomiendas en tránsito al descubierto;
1.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Francia continental de cada uno de los departamentos, territorios y colectividades en cuestión.
2. Las Administraciones postales de Egipto y Sudán estarán autorizadas a cobrar una cuota-parte suplementaria de 1 DEG además de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el artículo 35.1, por cualquier encomienda que transite por el Lago Nasser entre El Shallal (Egipto) y Wadi Halfa (Sudán).
3. Las encomiendas encaminadas en tránsito entre Dinamarca y las Islas Feroé o entre Dinamarca y Groenlandia darán lugar al cobro de las cuotas-parte suplementarias siguientes:
3.1 encomiendas "vía de superficie"
3.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito danesa;
3.1.2 la cuota-parte marítima danesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente;
3.2
encomiendas-avión
3.2.1 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Dinamarca de las Islas Feroé o a Dinamarca de Groenlandia, respectivamente.
4.
La Administración postal de Chile estará autorizada a cobrar una cuota-parte suplementaria de 2,61 DEG por kilogramo, como máximo, por el transporte de las encomiendas destinadas a la Isla de Pascua.
5. Las encomiendas encaminadas por vía de superficie o por vía aérea, en tránsito entre Portugal continental y las regiones autónomas de Madeira y Azores, darán lugar al cobro de las cuotas-parte y de los gastos suplementarios siguientes:
5.1 encomiendas "vía de superficie"
5.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;
5.1.2 la cuota-parte marítima portuguesa correspondiente al escalón de distancia que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas;
5.2 encomiendas-avión
5.2.1 la cuota-parte territorial de tránsito portuguesa;
5.2.2 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal que separa a Portugal continental de cada una de estas regiones autónomas.
6. Las encomiendas dirigidas a las provincias insulares de Gran Canaria y Tenerife, encaminadas en tránsito por España continental, darán lugar al cobro, además de la cuota-parte territorial de llegada correspondiente, de las cuotas-parte suplementarias siguientes:
6.1 encomiendas "vía de superficie"
6.1.1 la cuota-parte territorial de tránsito española;
6.1.2 la cuota-parte marítima española correspondiente a la distancia de 1000 a 2000 millas marinas;
6.2 encomiendas-avión
6.2.1 los gastos de transporte aéreo correspondientes a la distancia aeropostal entre España continental y cada una de las provincias, insulares consideradas.
Artículo XVI
Gastos de transporte aéreo
1. Afganistán, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahamas, Bolivia, Brasil, Canadá, Cabo Verde, Chad, Chile, China (Rep. Pop.), Colombia, Congo (Rep.), Cuba, Ecuador, El Salvador, Gabón, Guyana, Honduras (Rep.), India, Indonesia, Irán (Rep. Islámica), Kazajstán, México, Mongolia, Myanmar, Nueva Zelanda, Paquistán, Paraguay, Perú, Rusia (Federación de), Sudán, Turquía, Venezuela, Vietnam, Yemen y Zambia tendrán derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por el transporte aéreo dentro de su país de las encomiendas-avión procedentes del extranjero. Estos gastos de transporte aéreo serán uniformes para todos los despachos procedentes del extranjero, ya sea que las encomiendas-avión se reencaminen o no por vía aérea.
2. A título de reciprocidad, España tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por el transporte aéreo dentro de su país de las encomiendas-avión recibidas de las Administraciones que figuran en el párrafo 1 del presente artículo. Estos gastos de transporte aéreo serán uniformes para todos los despachos recibidos, ya sea que se encaminen o no por vía aérea.
Artículo XVII
Tarifas especiales
1. Las Administraciones postales de Bélgica, Estados Unidos de América, Francia y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.
2. La Administración postal de Líbano estará autorizada a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. La Administración postal de Panamá (Rep.) estará autorizada a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refiere, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
 
Acuerdo relativo a giros postales
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. El presente Acuerdo regirá el intercambio de giros postales que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
2. Podrán participar en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo organismos no postales a través de la Administración postal. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas por el presente Acuerdo; la Administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
Artículo 2
Diferentes categorías de giros postales
1. El giro ordinario
El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos u ordenará debitarlo en su cuenta corriente postal y solicitará el pago del importe en efectivo al beneficiario. El giro ordinario se transmitirá por vía postal. El giro ordinario telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.
2. El giro de depósito
El expedidor entregará los fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta del beneficiario administrada por el Correo. El giro de depósito se transmitirá por vía postal. El giro de depósito telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.
3. Otros servicios
En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las Administraciones postales podrán convenir la instauración de otros servicios cuyas condiciones serán definidas entre las Administraciones interesadas.
Artículo 3
Emisión de los giros (moneda, conversión, importe)
1. Salvo acuerdo especial, el importe del giro se expresará en la moneda del país de pago.
2. La Administración de emisión fijará la tasa de conversión de su moneda en la del país de pago.
3. El importe máximo de un giro ordinario se fijará de común acuerdo entre las Administraciones interesadas.
4. El importe de un giro de depósito es ilimitado. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar el importe de los giros de depósito que un depositante puede formular ya sea en un día, o durante un período determinado.
5. Los giros telegráficos se regirán por las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
Artículo 4
Tasas
1. La Administración de emisión determinará libremente, bajo reserva de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 siguientes, la tasa a cobrar al efectuarse la emisión. A esta tasa principal agregará eventualmente las tasas correspondientes a servicios especiales (petición de aviso de pago o de inscripción, de entrega por expreso, etc.).
2. El monto de la tasa principal de un giro ordinario no podrá exceder de 22,86 DEG.
3. La tasa de un giro de depósito deberá ser inferior a la tasa de un giro ordinario del mismo importe.
4. Los giros intercambiados, por intermedio de un país que sea parte en el presente Acuerdo, entre un país contratante y un país no contratante podrán ser gravados por la Administración intermediaria con una tasa suplementaria determinada por esta última en función de los gastos originados por las operaciones que efectúa; sin embargo, esta tasa podrá cobrarse al expedidor y asignarse a la Administración del país intermediario, si las Administraciones interesadas se hubieren puesto de acuerdo a este efecto.
5. Las tasas facultativas siguientes podrán ser cobradas al beneficiario:
a) una tasa de entrega, cuando el pago se efectúe a domicilio;
b) una tasa, cuando el importe se acredite en una cuenta corriente postal;
c) eventualmente, la tasa de reválida indicada en el artículo 6, párrafo 4;
d) la tasa señalada en el artículo 12.3.5 del Convenio, cuando el giro estuviere dirigido a Lista de Correos;
e) eventualmente, la tasa complementaria de expreso.
6. Cuando deban exigirse autorizaciones de pago en virtud de las disposiciones del Reglamento de Ejecución del presente Acuerdo, y si no se hubiere cometido falta alguna de servicio, podrá cobrarse al expedidor o al beneficiario una tasa de "autorización de pago" de 0,65 DEG como máximo, salvo si dicha tasa ya hubiere sido cobrada por el aviso de pago.
7. Tanto en la emisión como en el pago, no podrá aplicarse ningún derecho o tasa a los giros, fuera de aquéllos previstos por el presente Acuerdo.
8. Estarán exonerados de cualquier tasa los giros postales intercambiados en las condiciones fijadas en los artículos 7.2 y 7.3 a 7.3.3 del Convenio.
Artículo 5
Modalidades de intercambio
1. El intercambio por vía postal se efectuará, a elección de las Administraciones, ya sea por medio de giros ordinarios o de depósito, directamente entre la oficina de emisión y la oficina de pago, o a través de listas por intermedio de oficinas denominadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
2. El intercambio por vía telegráfica se efectuará por telegrama-giro dirigido directamente a la oficina de pago. Sin embargo, las Administraciones interesadas también podrán ponerse de acuerdo para utilizar un medio de telecomunicación diferente del telégrafo para la transmisión de los giros telegráficos.
3. Las Administraciones también podrán ponerse de acuerdo sobre un sistema de intercambio mixto, si la organización interna de sus servicios respectivos lo exigiere. En este caso, el intercambio se realizará por medio de tarjetas, directamente entre las oficinas de Correos de una de las Administraciones y la oficina de cambio de la Administración corresponsal.
4. Los giros previstos en los párrafos 1 y 3 podrán ser presentados en el país destinatario en cintas magnéticas o en cualquier otro soporte convenido entre las Administraciones. Las Administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de los giros emitidos. Las condiciones de intercambio serán fijadas, en tal caso, en convenios especiales adoptados por las Administraciones involucradas.
5. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para utilizar medios de intercambio distintos de los indicados en los párrafos 1 a 4.
Artículo 6
Pago de los giros
1. La validez de los giros se extenderá:
a) por regla general, hasta la expiración del primer mes siguiente al de la emisión;
b) previo acuerdo entre Administraciones interesadas, hasta la expiración del tercer mes siguiente al de la emisión.
2. Después de estos plazos, los giros que hubieren llegado directamente a las oficinas de pago se pagarán únicamente cuando lleven la "reválida", extendida por el servicio designado por la Administración de emisión, a petición de la oficina de pago. Los giros que hubieren llegado a las Administraciones de destino según el artículo 5, párrafo 4, no podrán ser revalidados.
3. La reválida otorga al giro, desde la fecha en que es extendida, un nuevo período de validez cuya duración será igual a la de un giro emitido el mismo día.
4. Si la falta de pago antes de la expiración del plazo de validez no fuere debida a una falta de servicio, podrá cobrarse una tasa llamada "de visa pour date" ("de reválida") de 0,65 DEG como máximo.
5. Cuando un mismo expedidor hiciere emitir, en el mismo día, para un mismo beneficiario, varios giros cuyo importe total excediere del máximo adoptado por la Administración de pago, ésta estará autorizada a pagar los títulos en forma escalonada, de manera que la cantidad pagada al beneficiario, en un mismo día, no exceda de dicho máximo.
6. El pago de giros se efectuará a la reglamentación del país de pago.
Artículo 7
Reexpedición
1. En caso de cambio de residencia del beneficiario, y dentro de los límites de la ejecución del servicio de giros entre el país reexpedidor y el del nuevo destino, cualquier giro podrá ser reexpedido por vía postal o telegráfica, ya sea a petición del expedidor o del beneficiario. En este caso, se aplicarán por analogía los artículos 27.1, 27.2 y 27.3 del Convenio.
2. En caso de reexpedición, se anularán la tasa de Lista de Correos y la tasa complementaria de expreso.
3. No se admitirá la reexpedición de un giro de depósito a otro país de destino.
Artículo 8
Reclamaciones
Serán aplicables las disposiciones del artículo 30 del Convenio.
Artículo 9
Responsabilidad
1. Principio
Las Administraciones postales serán responsables por las sumas depositadas hasta el momento de efectuarse el pago regular de los giros.
2. Excepciones
No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones postales:
a) en caso de atraso en la transmisión y el pago de los giros;
b) cuando no pudieren justificar el pago de un giro debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
c) cuando hubiere vencido el plazo de prescripción mencionado en el artículo RE 612;
d) cuando se tratare de una objeción a la regularidad del pago, al expirar el plazo previsto en el artículo 30.1 del Convenio.
3. Determinación de la responsabilidad
3.1. Bajo reserva de los párrafos 3.2 a 3.5 siguientes, la responsabilidad corresponderá a la Administración de emisión.
3.2. La responsabilidad corresponderá a la Administración de pago si no estuviere en condiciones de demostrar que el pago se efectuó según las condiciones fijadas por su reglamentación.
3.3 La responsabilidad corresponderá a la Administración postal del país donde se hubiere cometido el error:
a) si se tratare de un error de servicio, incluso el error de conversión;
b) si se tratare de un error de transmisión telegráfica cometido dentro del país de emisión o del país de pago.
3.4 La responsabilidad corresponderá por partes iguales a la Administración de emisión y a la Administración de pago:
a) si el error fuere imputable a ambas Administraciones o si no fuere posible determinar en qué país se produjo;
b) si se hubiere cometido un error de transmisión telegráfica en un país intermediario;
c) si no fuere posible determinar el país donde ocurrió el error de transmisión.
3.5 Bajo reserva del párrafo 3.2, la responsabilidad corresponderá:
a) en caso de pago de un giro falso, a la Administración del país en cuyo territorio el giro fue introducido en el servicio;
b) en caso de pago de un giro cuyo importe se hubiere aumentado en forma fraudulenta, a la Administración del país donde se falsificó el giro; sin embargo, el daño será soportado por partes iguales por las Administraciones de emisión y de pago, cuando no pudiere determinarse el país donde se cometió la falsificación, o cuando no fuere posible obtener la compensación por una falsificación efectuada en un país intermediario que no participa en el servicio de giros sobre la base del presente Acuerdo.
4. Pago de sumas adeudadas. Recursos
4.1 La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración de pago, cuando los fondos deban entregarse al beneficiario; corresponderá a la Administración de emisión, cuando el reintegro deba efectuarse al expedidor.
4.2 Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reintegre no podrá ser superior a la que haya sido pagada.
4.3 La Administración que haya indemnizado al reclamante tendrá derecho a recurrir contra la Administración responsable del pago irregular.
4.4 La Administración que haya soportado en último término el daño tendrá derecho a recurrir, contra el expedidor, el beneficiario o contra terceros, hasta el total de la suma pagada.
5. Plazo de pago
5.1 El pago de las sumas adeudadas a los reclamantes se efectuará lo antes posible, dentro de un plazo límite de tres meses, a contar del día siguiente al de su reclamación.
5.2 La Administración que según el artículo 9, párrafo 4.1, deba indemnizar al reclamante, podrá excepcionalmente postergar el pago más allá de ese plazo si, a pesar de la diligencia empleada en la investigación realizada, dicho plazo no fuere suficiente para determinar la responsabilidad.
5.3 La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante, por cuenta de la Administración responsable, cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar definitivamente la reclamación.
6. Reembolso a la Administración actuante
6.1 La Administración por cuenta de la cual hubiere sido indemnizado el reclamante estará obligada a reembolsar a la Administración actuante el importe de sus desembolsos, en un plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación de pago.
6.2 Este reembolso se efectuará sin cargo para la Administración acreedora:
a) por uno de los procedimientos de pago indicados en el Reglamento de Ejecución del Convenio (Normas de pago);
b) bajo reserva de acuerdo, por inscripción en el haber de la Administración de ese país en la cuenta de giros. Esta inscripción se hará de oficio si no se hubiere recibido respuesta a la solicitud de acuerdo en el plazo establecido en el párrafo 6.1.
6.3 Transcurrido el plazo de cuatro meses, la suma adeudada a la Administración acreedora redituará un interés del 6% anual a contar de la fecha de expiración de dicho plazo.
Artículo 10
Remuneración de la Administración de pago
1. La Administración de emisión acreditará a la Administración de pago por cada giro ordinario pagado una remuneración cuya tasa se fijará, en función del importe promedio de los giros comprendidos en una misma cuenta mensual, en:
0,82 DEG hasta 65,34 DEG;
0,98 DEG de más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;
1,21 DEG de más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;
1,47 DEG de más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;
1,73 DEG de más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;
2,09 DEG de más de 326,69 DEG y hasta 392,02 DEG;
— 2,52 DEG de más de 392,02 DEG.
2. Sin embargo, las Administraciones involucradas podrán, a petición de la Administración de pago, convenir una remuneración superior a la que está fijada en el párrafo 1 cuando la tasa cobrada en el momento de la emisión fuere superior a 8,17 DEG.
3. Los giros de depósito y los giros emitidos con franquicia no darán lugar a remuneración alguna.
4. Para los giros intercambiados por medio de listas, además de la remuneración prevista en el párrafo 1, se acreditará a la Administración de pago una remuneración suplementaria de 0,16 DEG. El párrafo 2 se aplicará por analogía a los giros intercambiados por medio de listas.
5. La Administración de emisión asignará a la Administración de pago una remuneración adicional de 0,13 DEG por cada giro pagado en propia mano.
Artículo 11
Formulación de cuentas
1. Cada Administración de pago formulará, para cada Administración de emisión, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los giros ordinarios o una cuenta mensual del importe de las listas recibidas durante el mes por los giros intercambiados por medio de listas. Estas cuentas mensuales se ajustarán a los modelos adjuntos al Reglamento; se incluirán periódicamente en una cuenta general que dará lugar a la determinación de un saldo.
2. En caso de aplicación del sistema de intercambio mixto establecido en el artículo RE 503, cada Administración de pago formulará una cuenta mensual de las sumas pagadas, si los giros llegaren de la Administración de emisión directamente a sus oficinas de pago, o una cuenta mensual del importe de los giros recibidos durante el mes, si los giros llegaren de las oficinas de Correos de la Administración de emisión a su oficina de cambio.
3. Cuando los giros se hubieren pagado en diferentes monedas, el crédito más bajo se convertirá a la moneda del crédito más alto, tomando como base de la conversión el promedio de la cotización oficial de cambio en el país de la Administración deudora, durante el período al cual se refiere la cuenta; esta cotización media se calculará siempre con cuatro decimales.
4. La liquidación de cuentas podrá también efectuarse sobre la base de cuentas mensuales, sin compensación, o a través de una cuenta corriente postal de enlace.
Artículo 12
Liquidación de cuentas
1. Salvo acuerdo especial, el pago del saldo de la cuenta general, o del importe de las cuentas mensuales, se efectuará en la moneda utilizada por la Administración acreedora para el pago de giros.
2. Cualquier Administración podrá mantener, con la Administración del país corresponsal, un haber del cual se deducirán las sumas adeudadas o una cuenta postal de enlace en la cual se debitarán los créditos por concepto del servicio de giros postales.
3. Cualquier Administración que se encuentre al descubierto frente a otra Administración por una suma superior a los límites fijados por el Reglamento tendrá derecho a reclamar el pago de un anticipo.
4. En caso de falta de pago dentro de los plazos fijados por el Reglamento, las sumas adeudadas redituarán un interés del 6 por ciento anual, a partir de la fecha de la expiración de dichos plazos hasta el día del pago.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento de Ejecución relativas a la formulación y liquidación de cuentas no podrán ser afectadas por ninguna medida unilateral, como moratoria, prohibición de transferencia, etc.
Artículo 13
Disposiciones finales
1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo:
3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postal para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo.
3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:
3.3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;
3.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.
4. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
 
Acuerdo relativo al servicio de cheques postales
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. El presente Acuerdo regirá el conjunto de las prestaciones que el servicio de cheques postales esté en condiciones de ofrecer a los usuarios de cuentas corrientes postales y que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
2. Organismos no postales podrán participar, a través del servicio de cheques postales, en el intercambio que se rige por las disposiciones del presente Acuerdo. Corresponderá a estos organismos ponerse de acuerdo con la Administración postal de su país para asegurar la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo y, en el marco de ese entendimiento, para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en su calidad de organizaciones postales definidas en el presente Acuerdo. La Administración postal servirá de intermediaria en sus relaciones con las Administraciones postales de los demás países contratantes y con la Oficina Internacional.
Artículo 2
Diferentes categorías de prestaciones ofrecidas por el servicio de cheques postales
1. La transferencia
1.1 El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, la inscripción de una suma en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las Administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.
1.2 La transferencia ordinaria se transmitirá por vía postal.
1.3 La transferencia telegráfica se transmitirá por vía de telecomunicaciones.
2. El depósito en una cuenta corriente postal
2.1 El expedidor entregará fondos en la ventanilla de una oficina de Correos y solicitará la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario o, según un acuerdo celebrado entre las Administraciones interesadas, en el haber de otros tipos de cuentas.
2.2 El depósito ordinario se transmitirá por vía postal.
2.3 El depósito telegráfico se transmitirá por vía de telecomunicaciones.
3. El pago por giro o por cheque de asignación
3.1 El titular de una cuenta corriente postal solicitará, mediante adeudo de su cuenta, el pago de una suma en efectivo al beneficiario.
3.2 El pago ordinario utilizará la vía postal.
3.3 El pago telegráfico utilizará la vía de telecomunicaciones.
4. El postcheque
4.1 El postcheque es un título internacional extendido a los titulares de cuentas corrientes postales y pagadero a la vista en las oficinas de Correos de los países que participan en el servicio.
4.2 El postcheque podrá entregarse también a terceros como forma de pago, previo acuerdo entre Administraciones contratantes.
5. El retiro de la red de distribuidoras automáticas de billetes de banco POSTNET.
5.1 Las instituciones financieras postales que adhieran por convenio a la red POSTNET podrán ofrecer a sus tenedores de tarjetas la posibilidad de retirar dinero en efectivo en las distribuidoras automáticas de billetes de banco de la red POSTNET.
6.
Otras prestaciones
En sus relaciones bilaterales o multilaterales, las Administraciones postales podrán convenir la instauración de otras prestaciones cuyas modalidades serán definidas entre las Administraciones interesadas.
Capítulo II
La transferencia
Artículo 3
Condiciones de admisión y de ejecución de las órdenes de transferencia
1. Salvo acuerdo especial, el importe de las transferencias se expresará en moneda del país de destino.
2. La Administración de origen fijará la tasa de conversión de su moneda a la del país de destino.
3. La Administración de emisión determinará la tasa que exige al librador de una transferencia postal, tasa que ella conservará en su totalidad.
4. La Administración de destino tendrá la facultad de determinar la tasa que cobrará por la inscripción de una transferencia postal en el haber de una cuenta corriente postal.
5. Estarán exoneradas de todas las tasas las transferencias relativas al servicio postal intercambiadas en las condiciones fijadas en los artículos 7.2 y 7.3.1 a 7.3.3 del Convenio.
6. Los avisos de transferencia ordinaria se enviarán a los beneficiarios, sin gastos, previa inscripción de las sumas transferidas en el haber de sus cuentas. Cuando no contengan ninguna comunicación particular, podrán ser reemplazados por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.
7. Las transferencias telegráficas estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales. Además de la tasa fijada en el párrafo 3 anterior, el librador de una transferencia telegráfica pagará la tasa prevista para la transmisión por vía de telecomunicaciones, incluyendo eventualmente la de una comunicación particular destinada al beneficiario. Por cada transferencia telegráfica, la oficina de cheques postales destinataria formulará un aviso de llegada o un aviso de transferencia del servicio interno o internacional y lo enviará, gratuitamente, al beneficiario. Cuando el telegrama-transferencia no contenga ninguna comunicación particular, el aviso de llegada o el aviso de transferencia podrá ser reemplazado por una indicación en el estado de cuenta que permita al beneficiario identificar al librador.
Artículo 4
Responsabilidad
1. Principio y extensión de la responsabilidad
1.1 Las Administraciones serán responsables por las sumas inscritas en el debe de la cuenta del librador hasta el momento en que la transferencia haya sido regularmente ejecutada.
1.2 Las Administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas consignadas por su servicio en las listas de transferencias ordinarias o en las transferencias telegráficas. La responsabilidad se extenderá a los errores de conversión y a los errores de transmisión.
1.3 Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que puedan producirse en la transmisión y la ejecución de las transferencias.
1.4 Las Administraciones podrán, asimismo, convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.
1.5 No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones:
a) cuando no puedan justificar la ejecución de una transferencia debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuera mayor, a no ser que la prueba de su responsabilidad se hubiere demostrado de otro modo;
b) cuando el librador no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el artículo 30.1 del Convenio.
2. Determinación de la responsabilidad
Bajo reserva del artículo 9, párrafos 3.2 a 3.5, del Acuerdo relativo a giros postales, la responsabilidad corresponderá a la Administración del país donde se hubiere cometido el error.
3. Pago de sumas adeudadas. Recursos
3.1 La obligación de indemnizar al reclamante corresponderá a la Administración ante la cual se formule la reclamación.
3.2 Cualquiera sea la causa del reembolso, la suma que se reembolse al librador de una transferencia no podrá ser superior a la inscrita en el debe de su cuenta.
3.3 La Administración que haya indemnizado al reclamante tendrá el derecho de recurrir contra la Administración responsable.
3.4 La Administración que haya soportado en último término el daño tendrá el derecho de recurrir contra la persona beneficiada con este error, hasta el total de la suma pagada.
4. Plazo de pago
4.1 El pago de las sumas adeudadas al reclamante se efectuará tan pronto se haya establecido la responsabilidad del servicio, dentro de un plazo límite de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.
4.2 La Administración ante la cual se hubiere formulado la reclamación estará autorizada a indemnizar al reclamante por cuenta de la Administración presuntamente responsable cuando ésta, regularmente notificada, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar definitivamente la reclamación.
5. Reembolso a la Administración actuante
5.1 La Administración responsable estará obligada a indemnizar a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de envío de la notificación de reembolso.
5.2 Transcurrido dicho plazo, la suma adeudada a la Administración que hubiere reembolsado al reclamante redituará intereses de mora a razón del 6 por ciento anual.
Capítulo III
El depósito
Artículo 5
El depósito
1. Las Administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el intercambio de depósitos por vía postal, el tipo de fórmula y la reglamentación que se adapten mejor a la organización de su servicio.
2. Depósitos por medio de giros de depósito
Bajo reserva de las disposiciones particulares de los artículos RE 501 y RE 502, los depósitos por medio de giros de depósito se efectuarán de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales.
3. Depósitos por medio de avisos de depósito
3.1 Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, todo aquello que esté expresamente previsto para las transferencias se aplicará igualmente a los depósitos.
3.2 La Administración de emisión determinará la tasa que exige al expedidor de un depósito, tasa que ella conservará en su totalidad. Esta tasa no podrá ser superior a la que se cobra por la emisión de un giro ordinario.
3.3 Al depositar los fondos se entregará un recibo gratuito al depositante.
Capítulo IV
El pago por giro
Artículo 6
Modalidades de ejecución de los pagos por giro
1. Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de giros ordinarios.
2. Los giros ordinarios emitidos en representación de sumas debitadas en las cuentas corrientes postales estarán sujetos a las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales.
Capítulo V
El pago por cheque de asignación
Artículo 7
Emisión de cheques de asignación
1. Los pagos internacionales efectuados debitando las cuentas corrientes postales podrán efectuarse por medio de cheques de asignación.
2. Se aplicarán a los cheques de asignación los párrafos 1 y 2 del artículo 3.
3. La Administración de origen determinará la tasa que exigirá al librador de un cheque de asignación.
4. Los cheques de asignación podrán transmitirse por vía de telecomunicaciones, ya sea entre la oficina de cambio de la Administración de origen y la oficina de cambio de la Administración de pago, o entre la oficina de cambio de la Administración de origen y la oficina de Correos encargada del pago, cuando las Administraciones se pongan de acuerdo para utilizar esta forma de transmisión.
5. Se aplicarán a los cheques de asignación telegráficos los artículos 3 del Acuerdo relativo a giros postales y RE 402 de su Reglamento de Ejecución.
Artículo 8
Pago de los cheques de asignación
1. Las Administraciones se pondrán de acuerdo para adoptar, para el servicio de pagos, la reglamentación que se adapte mejor a la organización de su servicio. Las Administraciones podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de cheques de asignación que se les envíen.
2. La Administración de pago no estará obligada a asegurar el pago a domicilio de los cheques de asignación cuyo importe exceda del de los giros ordinarios habitualmente pagados a domicilio.
3. En lo que respecta al plazo de validez, la reválida, las normas generales de pago, la entrega por expreso, las tasas cobradas eventualmente al beneficiario y las disposiciones particulares al pago telegráfico, se aplicarán a los cheques de asignación los artículos 4, párrafo 5, y 6 del Acuerdo relativo a giros postales, RE 604, párrafos 2 a 4, y RE 606 de su Reglamento de Ejecución, siempre que las normas del servicio interno no se opongan a ello.
Artículo 9
Responsabilidad
1. Las Administraciones serán responsables por las sumas debitadas en la cuenta del librador hasta el momento en que el cheque de asignación sea regularmente pagado.
2. Las Administraciones serán responsables por las indicaciones erróneas suministradas por su servicio en las listas de cheques de asignación o en los cheques de asignación telegráficos. La responsabilidad comprenderá los errores de conversión y los errores de transmisión.
3. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por los atrasos que puedan producirse en la transmisión o en el pago de los cheques de asignación.
4. Las Administraciones podrán asimismo convenir entre ellas en aplicar condiciones más amplias de responsabilidad adaptadas a las necesidades de sus servicios internos.
5. Se aplicará a los cheques de asignación el artículo 9 del Acuerdo relativo a giros postales.
Artículo 10
Remuneración de la Administración de pago
1. La Administración de emisión asignará a la Administración de pago, por cada cheque de asignación, una remuneración cuya tasa será fijada en función del importe medio de los cheques de asignación comprendidos en las cartas de envío dirigidas durante cada mes en:
— 0,59 DEG hasta 65,34 DEG;
— 0,72 DEG más de 65,34 DEG y hasta 130,68 DEG;
— 0,88 DEG más de 130,68 DEG y hasta 196,01 DEG;
— 1,08 DEG más de 196,01 DEG y hasta 261,35 DEG;
— 1,31 DEG más de 261,35 DEG y hasta 326,69 DEG;
— 1,57 DEG más de 326,69 DEG.
2. En lugar de las tasas previstas en el párrafo 1, las Administraciones podrán, sin embargo, convenir en asignar una remuneración uniforme en DEG o en la moneda del país de pago, independiente del importe de los cheques de asignación.
3. La remuneración adeudada a la Administración de pago se calculará cada mes de la manera siguiente:
a) la tasa de remuneración en DEG que deberá aplicarse por cada cheque de asignación se determinará después de haber convertido a DEG el importe promedio de los cheques de asignación, sobre la base del valor promedio del DEG en la moneda del país de pago, tal como está definido en el Reglamento de Ejecución del Convenio (Equivalencias);
b) el importe total en DEG, obtenido para la remuneración relativa a cada cuenta, se convertirá a la moneda del país de pago sobre la base del valor real del DEG en vigencia el último día del mes al que se refiere la cuenta;
c) cuando la remuneración uniforme prevista en el párrafo 2 se fije en DEG, su conversión en la moneda del país de pago se realizará tal como lo establece el inciso b).
Capítulo VI
Otras formas de intercambio de los pagos
Artículo 11
Otras formas de intercambio de los pagos
1. Los pagos internacionales que deban realizarse debitándolos en cuentas corrientes postales podrán efectuarse también por medio de cintas magnéticas o de cualquier otro soporte convenido entre las Administraciones.
2. Las Administraciones de destino podrán utilizar fórmulas de su régimen interno en representación de las órdenes de pago que les hubieren sido dirigidas de este modo. Las condiciones de intercambio se fijarán entonces en convenios particulares celebrados por las Administraciones Interesadas.
Capítulo VII
El postcheque
Artículo 12
Entrega de postcheques
1. Cada Administración podrá entregar postcheques a sus titulares de cuentas corrientes postales.
2. También se dará a los titulares de cuentas corrientes postales a quienes se hubiere entregado postcheques una tarjeta de garantía postcheque que deberá presentarse en el momento del pago.
3. El importe máximo garantizado estará impreso, en el reverso de cada postcheque o en un anexo, en la moneda convenida entre los países contratantes.
4. Salvo acuerdo especial con la Administración de pago, la Administración de emisión fijará el tipo de cambio de su moneda a la del país de pago.
5. La Administración de emisión podrá cobrar una tasa al librador de un postcheque.
6. Dado el caso, el plazo de validez de los postcheques será fijado por la Administración de emisión. Este se indicará en el postcheque mediante impresión de la última fecha de validez. A falta de tal indicación, la validez de los postcheques será ilimitada.
Artículo 13
Pago
1. Se abonará al beneficiario, en moneda legal del país de pago, el importe de los postcheques en las ventanillas de las oficinas de Correos.
2. El importe máximo que puede pagarse por medio de un postcheque será fijado de común acuerdo por los países contratantes.
Artículo 14
Responsabilidad
1. La Administración de pago no tendrá responsabilidad alguna cuando pueda establecer que el pago se efectuó en las condiciones establecidas en los artículos RE 1301 y RE 1302.
2. La Administración emisora no estará obligada a pagar los postcheques falsificados que le sean devueltos después del plazo establecido en el artículo RE 1303, párrafo 4.
Artículo 15
Remuneración de la Administración de pago
Las Administraciones que convinieren en participar en el servicio de postcheques fijarán, de común acuerdo, el importe de la remuneración que se asignará a la Administración de pago.
Capítulo VIII
La red POSTNET
Artículo 16
Condiciones de adhesión y de participación
1. La adhesión de una institución financiera postal a la red requiere la firma del convenio POSTNET y el pago de un derecho de entrada.
2. Las condiciones de adhesión y de participación en el servicio se definen en el convenio POSTNET.
Capítulo IX
Disposiciones varias
Artículo 17
Disposiciones varias
1. Petición de apertura de una cuenta corriente postal en el extranjero
1.1 En caso de petición de apertura de una cuenta corriente postal en un país que efectúe intercambio de transferencias postales con el país de residencia del solicitante, la Administración de dicho país estará obligada, con el fin de verificar la petición, a prestar su colaboración a la Administración encargada de llevar la cuenta.
1.2 Las Administraciones se comprometerán a efectuar dicha verificación con el mayor cuidado y atención posible, sin corresponderle, sin embargo, responsabilidad por este concepto.
1.3 A petición de la Administración que lleve la cuenta, la Administración del país de residencia intervendrá también, siempre que sea posible, en la verificación de los informes relativos a la modificación de la capacidad jurídica del afiliado.
2. Franquicia postal
2.1 Los pliegos que contengan extractos de cuentas remitidos por las oficinas de cheques postales a los titulares de cuentas se enviarán con franquicia por la vía más rápida (aérea o de superficie) en cualquier país de la Unión.
2.2 La reexpedición de estos pliegos en cualquier país de la Unión no les quitará, en ningún caso, el beneficio de la franquicia.
Capítulo X
Disposiciones finales
Artículo 18
Disposiciones finales
1. Por analogía, el Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y su Reglamento de Ejecución se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
2. El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo
3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postal para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos, deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo.
3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:
3.3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;
3.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3.4 A pesar de las disposiciones previstas en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.
4. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.
 
Acuerdo relativo a envíos contra reembolso
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.
Artículo 2
Definición del servicio
1. Algunos envíos de correspondencia y de encomiendas postales podrán expedirse contra reembolso.
2. Los fondos destinados al expedidor de los envíos podrán serle enviados:
a) por giro de reembolso cuyo importe se paga en efectivo en el país de origen del envío; sin embargo, cuando la reglamentación de la Administración de pago lo permitiere, este importe podrá depositarse en una cuenta corriente postal abierta en dicho país;
b) por giro de depósito-reembolso, cuyo importe deberá acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, cuando la reglamentación de la Administración de dicho país lo permitiere;
c) por transferencia o depósito en una cuenta corriente postal abierta ya sea en el país de cobro, o bien en el país de origen del envío, en los casos en que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos.
Artículo 3
Función de la oficina de depósito de los envíos
1. Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de destino, este importe se indicará en la moneda de este país.
2. Cuando la liquidación del reembolso se efectuare por medio de un giro de reembolso, el importe de éste no podrá exceder del máximo adoptado en el país de destino para la emisión de los giros con destino al país de origen del envío. En cambio, cuando el pago al expedidor se efectuare por giro de depósito-reembolso o por transferencia, el importe máximo podrá adaptarse al importe que esté fijado para los giros de depósito o las transferencias. En ambos casos, podrá convenirse de común acuerdo un máximo más elevado.
3. La Administración de origen del envío determinará libremente la tasa que debe pagar el expedidor, además de las tasas postales aplicables a la categoría a la cual pertenece el envío, cuando la liquidación se realice por medio de un giro de reembolso o de un giro de depósito-reembolso. La tasa aplicada a un envío contra reembolso liquidado por medio de un giro de depósito-reembolso deberá ser inferior a la que se aplicaría a un envío del mismo monto liquidado por medio de un giro de reembolso.
4. El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 29 del Convenio, solicitar ya sea la desgravación total o parcial, o el aumento del importe del reembolso. En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa fijada en el párrafo 3 anterior; esta tasa no se cobrará cuando el importe deba acreditarse en una cuenta corriente postal por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia.
5. Si el importe del reembolso debiera ser pagado por medio de un boletín de depósito o de un aviso de depósito o de transferencia destinado a ser acreditado en una cuenta corriente postal, ya sea en el país de destino o en el país de origen del envío, se cobrará al expedidor una tasa fija de 0,16 DEG como máximo.
Artículo 4
Función de la oficina de destino de los envíos
1. Con las reservas establecidas en el Reglamento, los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el Acuerdo relativo a giros postales.
2. Los giros de reembolso y los giros de depósito-reembolso serán enviados de oficio por la vía más rápida (aérea o de superficie) a la oficina pagadora o a la oficina de cheques postales encargada de incluirlos en cuenta.
3. Además, por las transferencias o depósitos determinados en el artículo 3, párrafo 5, la Administración del país de destino deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:
a) una tasa fija de 0,65 DEG como máximo;
b) si correspondiere, la tasa interna aplicable a las transferencias o a los depósitos, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de destino;
c) la tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectúen a favor de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío.
Artículo 5
Transmisión de los giros de reembolso
A elección de las Administraciones, la transmisión de los giros de reembolso podrá efectuarse ya sea directamente entre oficina de emisión y oficina de pago o por medio de listas.
Artículo 6
Pago a los expedidores de los envíos
1. Los giros de reembolso relativos a envíos contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.
2. El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, será mantenido a disposición de éste por la Administración del país de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país. Cuando por cualquier motivo, la transferencia o el depósito en una cuenta corriente postal solicitado de conformidad con el artículo 2, letra b), no pudiere efectuarse, la Administración que hubiere cobrado los fondos extenderá un giro de reembolso por el importe correspondiente a favor del expedidor del envío.
Artículo 7
Remuneración. Formulación y liquidación de las cuentas
1. La Administración de origen del envío asignará a la Administración de destino, sobre el monto de las tasas que cobró en aplicación del artículo 3, párrafos 3, 4 y 5, una remuneración cuyo importe se fija en 0,98 DEG.
2. Los envíos contra reembolso liquidados por medio del giro de depósito-reembolso darán lugar a la misma remuneración que la que se acredita cuando la liquidación se realiza por medio del giro de reembolso.
Artículo 8
Responsabilidad
1. Las Administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario. Las Administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos o contra el cobro de una suma inferior al importe del reembolso. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de los fondos.
2. No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso:
a) cuando la omisión de cobro se debiere a una falta o negligencia del expedidor;
b) cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas, ya sea en el Convenio (artículos 26.1, 26.2 y 26.4.2) o en el Acuerdo relativo a encomiendas postales (artículos 18.1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 18.2), o bien en las disposiciones de su Reglamento de Ejecución relativas a la declaración de valor;
c) cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 30.1 del Convenio.
3. La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; ésta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas en el Reglamento de Ejecución del Convenio (Reembolso de la indemnización a la Administración pagadora. Liquidación de indemnizaciones entre Administraciones postales), las sumas que hubiere anticipado por su cuenta. La Administración que hubiere soportado en último término el pago de la indemnización tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización. El artículo 37 del Convenio y los artículos correspondientes de su Reglamento de Ejecución, relativos a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado se aplicarán, para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.
4. La Administración de destino no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda:
a) probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración del país de origen;
b) demostrar que, al ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no llevaban las designaciones reglamentarias. Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.
5. Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin cobrar el importe del reembolso, se avisará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie al pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud del párrafo 1 anterior. Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las Administraciones que hubieren soportado el daño. Si el expedidor renunciare a recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la o de las Administraciones que hubieren soportado el daño.
Artículo 9
Disposiciones finales
1. El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales, el Acuerdo relativo al servicio de cheques postales y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.
2. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su reglamento de Ejecución
2.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación.
2.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento que hayan sido remitidas por el Congreso al Consejo de Explotación Postal para decisión o que se introduzcan entre dos Congresos deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que sean parte en el Acuerdo.
2.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo deberán reunir:
2.3.1 dos tercios de los votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;
2.3.2 mayoría de votos —siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo hubieren respondido a la consulta— si se tratare de modificaciones a las disposiciones del presente Acuerdo;
2.3.3 mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.
2.4 A pesar de las disposiciones previstas en 2.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no es posible aceptarlo.
3. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. E1 Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994.

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