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UNION POSTAL DE LAS AMERICAS,




UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Ley 25.606

Apruébanse la Constitución, el Sexto Protocolo Adicional y el Reglamento de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, que se constituye en un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos comprendidos en las prestaciones públicas obligatorias y en las prestaciones facultativas, en condiciones iguales o más favorables para los clientes que las establecidas por la Unión Postal Universal. Congresos y Secretaría General de la Unión.

Sancionada: Junio 12 de 2002.
Promulgada de Hecho: Julio 8 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°
— Apruébase la CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL, que consta de VEINTIOCHO (28) artículos, el SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL, que consta de TRES (3) artículos, y el REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, adoptados en Panamá —REPUBLICA DE PANAMA— el 12 de septiembre de 2000, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2°
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 12 DE JUN 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.606 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE
LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Modificada por los Protocolos Adicionales de Lima - 1976, Managua - 1981, La Habana - 1985, Buenos Aires - 1990, Montevideo -1993 y Panamá - 2000

CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE
LAS AMERICAS, ESPAÑA y PORTUGAL

PREAMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal,

asumiendo su responsabilidad de asegurar, a toda persona, prestaciones postales de calidad, tanto en el servicio interno como en el internacional;

teniendo en cuenta la necesidad de que las prestaciones postales sean aseguradas, a través de sus Operadores del Servicio Público, como instrumentos idóneos que les permitan cumplir con esa responsabilidad;

advirtiendo que resulta imperioso que, además, dichos Operadores actúen en todos los ámbitos del mercado postal como empresas dinámicas y eficientes;

conscientes de que, para lograr tales objetivos, resulta indispensable establecer y fortalecer acuerdos y compromisos a niveles gubernamental y empresarial, tanto en los aspectos regulatorios y técnicos, como en los comerciales;

adoptan, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Integración, territorio y libertad de tránsito. Objetivos y estrategias de la Unión

1. Los países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas, España y Portugal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos comprendidos en las prestaciones públicas obligatorias y en las prestaciones facultativas; en condiciones iguales o más favorables para los clientes que las establecidas por la Unión Postal Universal.

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

3. La Unión tiene como objetivos y finalidades estratégicas esenciales:

a) coordinar la regulación y orientación de la actividad postal en general entre los países miembros, para asegurar la prestación del servicio universal en condiciones de igualdad de acceso, como forma de garantizar la calidad de la prestación y salvaguardar los derechos de los clientes;

b) promover acciones destinadas a asegurar la cooperación entre los países miembros de la Unión teniendo en cuenta el desarrollo armonioso y la calidad de las redes y servicios postales;

c) promover el desarrollo de los operadores postales y establecer vínculos de cooperación recíproca en cuanto a la modernización, mejoramiento de la calidad y establecimiento de sistemas comunes de control;

d) favorecer una acción comercial común en términos de mercado y la producción de productos postales con alto contenido de valor agregado y de calidad;

e) emprender acciones concretas destinadas al mejoramiento de la operación postal internacional y de la gestión de los operadores de los países miembros;

f) proceder a acciones de formación profesional y de mejoramiento de la calidad y de la capacidad técnica de los trabajadores del correo, así como de desarrollo de los sistemas de trabajo de los operadores de los países miembros;

g) favorecer la aplicación de nuevos sistemas de tecnología postal, de forma rmoniosa
e integrada;

h) facilitar la práctica de la actividad postal mediante una acción directa ante otras organizaciones de actividades conexas;

i) establecer y desarrollar acciones y posiciones comunes ante las organizaciones internacionales, en particular la Unión Postal Universal y las respectivas Uniones Restringidas, así como ante otros organismos, en el sentido de la defensa de los intereses comunes de los países miembros;

j) promover y facilitar la cooperación para el financiamiento de proyectos integrales de desarrollo y modernización de los operadores postales, emprendiendo y facilitando las relaciones entre éstos y los organismos de crédito internacionales y otras instituciones de financiación;

k) desarrollar acciones destinadas a garantizar la creación de infraestructuras postales comunes a los distintos países miembros;

l) en general, mejorar, desarrollar y actualizar los servicios postales de los países miembros, mediante una estrecha cooperación y colaboración.

Artículo 2
Relaciones con la Unión Postal Universal y otros organismos internacionales

1. La Unión es independiente de cualquier otra organización y mantiene relaciones con la Unión Postal Universal y, bajo condiciones de reciprocidad, con las Uniones Postales Restringidas. Cuando existan intereses comunes que así lo requieran, podrá sostener relaciones con otros organismos internacionales.

2. Ejerce sus actividades en el marco de las disposiciones de la Unión Postal Universal, a cuyo efecto mantiene su carácter de Unión Restringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Unión Postal Universal.

Artículo 3
Miembros de la Unión

Son miembros de la Unión:

a) los países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en vigor de la presente Constitución;

b) los países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 9.

Artículo 4
Ambito de la Unión

La Unión tiene en su ámbito:

a) los territorios de los países miembros;

b) las oficinas de correos establecidas por los países miembros en territorios no comprendidos en la Unión;

c) los demás territorios que, sin ser miembros de la Unión, dependan —desde el punto de vista postal— de países miembros.

Artículo 5
Sede de la Unión

La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6
Idioma oficial de la Unión

El idioma oficial de la Unión es el Español.

Artículo 7
Personería Jurídica

Todo país miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad jurídica a la Unión Postal de las Américas, España y Portugal para el correcto ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 8
Privilegios e inmunidades

1. La Unión gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los países miembros y de las administraciones postales que formen parte de las delegaciones a las reuniones de los órganos de la Unión, o que cumplan misiones oficiales de la Organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

3. También gozará de estas prerrogativas el personal de la Secretaría General de la UPAEP cuando cumpla misiones oficiales.

CAPITULO II
ADHESION, ADMISION Y RETIRO DE LA
UNION

Artículo 9
Adhesión o admisión en la Unión

1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente Americano o sus islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún país miembro, podrán adherir a la Unión.

2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas, España y Portugal.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las otras disposiciones obligatorias de la Unión.

Artículo 10
Retiro de la Unión

Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de miembro.

CAPITULO III
ORGANIZACION DE LA UNION

Artículo 11
Organos de la Unión

1. La Unión se estructura en los siguientes órganos:
a) el Congreso;
b) la Conferencia;
c) el Consejo Consultivo y Ejecutivo;
d) la Secretaría General.

2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y la Secretaría General.

Artículo 12
Congreso

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso se compondrá de los representantes de los países miembros.

Artículo 13
Congreso Extraordinario

A solicitud de tres países miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso Extraordinario.

Artículo 14
Conferencia

En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, la Conferencia de los representantes de los países miembros se reunirá cuantas veces resulte necesario, para determinar la acción conjunta a seguir en el mismo.

Artículo 15
Consejo Consultivo y Ejecutivo

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará, entre dos Congresos, la continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión, y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones técnicas, económicas, de explotación y de cooperación técnica que interesen al servicio postal. Asimismo, supervisará y controlará las actividades de la Secretaría General.

2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el nombre y en el interés de la Unión.

Artículo 16
Secretaría General

1. La Secretaría General de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal es el órgano permanente de enlace, información y consulta entre los miembros de la Unión y de cooperación con los mismos. Desempeñará la Secretaría del Congreso, de la Conferencia y del Consejo Consultivo y Ejecutivo, al que asistirá en sus funciones.

2. La Secretaría General funciona en la sede de la Unión, dirigida por un Secretario General y bajo la Alta Inspección de la Administración Postal de la República Oriental del Uruguay.

CAPITULO IV
ACTAS, RESOLUCIONES
Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Artículo 17
Actas de la Unión

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas orgánicas.

2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros.

3. Los Protocolos Finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión, contienen las reservas a éstas.

Artículo 18
Resoluciones y Recomendaciones

1. Las disposiciones no contempladas en el Reglamento General, que se refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos aspectos de la explotación postal, adoptarán la forma de Resolución y tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

2. Las que afecten al funcionamiento de los servicios adoptarán la forma de Recomendación y su aplicación por las administraciones postales de los países miembros se llevará a cabo en la medida en que les sea posible.

3. El Protocolo Final, anexado eventualmente a las Resoluciones del Congreso relativas a la explotación postal, contiene las reservas a éstas.

CAPITULO V
FINANZAS

Artículo 19
Gastos de la Unión

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a) anualmente los gastos de la Unión;

b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los países miembros, que a tales efectos se clasificarán en diferentes categorías de contribución. A estos fines, cada país miembro elegirá la categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas en el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión a la Unión, el Gobierno del país interesado determinará, desde el punto de vista de la repartición de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual desea ser incluido.

CAPITULO VI
ACEPTACION DE LAS ACTAS
Y RESOLUCIONES DE LA UNION

Artículo 20
Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas y Resoluciones de la Unión

1. La firma de las Actas y Resoluciones de la Unión, por los Representantes Plenipotenciarios de los países miembros, tendrá lugar al término del Congreso.

2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.

3. La aprobación del Reglamento General, de los Protocolos Finales y de las Resoluciones se regirá por las reglas constitucionales de cada país signatario.

4. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 2 y 3 precedentes, los países signatarios podrán efectuar dicha ratificación o aprobación en forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la Secretaría General de la Unión.

5. Si un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas y Resoluciones, no dejarán de ser válidas, tanto unas como otras, para los que las hubieren ratificado o aprobado.

Artículo 21
Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las Actas y de las Resoluciones de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la aprobación de las demás Actas y de las Resoluciones se depositarán, en el más breve plazo, ante la Secretaría General de la Unión, la cual lo comunicará a los demás países miembros.

Artículo 22
Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión

Los países miembros que no hayan firmado la presente Constitución y las demás disposiciones obligatorias podrán adherir a ellas en cualquier momento.

CAPITULO VII
MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES
Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Artículo 23
Presentación de proposiciones

1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión, así como de las Resoluciones y Recomendaciones, podrán presentarse:

a) por la administración postal de un país miembro;

b) por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, como consecuencia de los estudios que realice o de las actividades de la esfera de su competencia, así como en lo que afecten a la organización y funcionamiento de la Secretaría General.

2. Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

Artículo 24
Modificación de la Constitución. Ratificación

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de los países miembros de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso.

3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por los países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones de los artículos 20 y 21.

Artículo 25
Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones

El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones, podrán ser modificados por el Congreso, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Reglamento General.

CAPITULO VIII
LEGISLACION Y REGLAS SUBSIDIARIAS

Artículo 26
Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones

Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren comprendidos en las Actas de la Unión, Resoluciones o Recomendaciones adoptadas por el Congreso se regirán, en su orden:

1° por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal;
2° por los acuerdos que entre sí firmaren los países miembros;
3° por la legislación interna de cada país miembro.

CAPITULO IX
SOLUCION DE DIVERGENCIAS

Artículo 27
Arbitraje

Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los países miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas y las Resoluciones de la Unión serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28
Vigencia y duración de la Constitución

La presente Constitución entrará en vigor el primero de Julio del año mil novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros han firmado la presente Constitución en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año mil novecientos setenta y uno.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS
AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Panamá, 2000

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

INDICE

Art.

I. Integración, territorio y libertad de tránsito.
Objetivos y estrategias de la Unión

II. Privilegios e inmunidades

III. Entrada en vigor y duración del Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Los Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, reunidos en la ciudad de Panamá, visto el Artículo 24, párrafo 2, de la Constitución de la Unión, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I
(Artículo 1, modificado)

Integración, territorio y libertad de tránsito. Objetivos y estrategias de la Unión

1. Los países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas, España y Portugal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos comprendidos en las prestaciones públicas obligatorias y en las prestaciones facultativas en condiciones iguales o más favorables para los clientes que las establecidas por la Unión Postal Universal.

2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

3. La Unión tiene como objetivos y finalidades estratégicas esenciales:

a) coordinar la regulación y orientación de la actividad postal en general entre los países miembros, para asegurar la prestación del servicio universal en condiciones de igualdad de acceso, como forma de garantizar la calidad de la prestación y salvaguardar los derechos de los clientes;

b) promover acciones destinadas a asegurar la cooperación entre los países miembros de la Unión teniendo en cuenta el desarrollo armonioso y la calidad de las redes y servicios postales;

c) promover el desarrollo de los operadores postales y establecer vínculos de cooperación recíproca en cuanto a la modernización, mejoramiento de la calidad y establecimiento de sistemas comunes de control;

d) favorecer una acción comercial común en términos de mercado y la producción de productos postales con alto contenido de valor agregado y de calidad;

e) emprender acciones concretas destinadas al mejoramiento de la operación postal internacional y de la gestión de los operadores de los países miembros;

f) proceder a acciones de formación profesional y de mejoramiento de la calidad y de la capacidad técnica de los trabajadores del correo así como de desarrollo de los sistemas de trabajo de los operadores de los países miembros;

g) favorecer la aplicación de nuevos sistemas de tecnología postal, de forma armoniosa e integrada;

h) facilitar la práctica de la actividad postal mediante una acción directa ante otras organizaciones de actividades conexas;

i) establecer y desarrollar acciones y posturas comunes ante las organizaciones internacionales, en particular la Unión Postal Universal y las respectivas Uniones Restringidas, así como ante otros organismos, en el sentido de la defensa de los intereses comunes de los países miembros;

j) promover y facilitar la cooperación para el financiamiento de proyectos integrales de desarrollo y modernización de los operadores postales, emprendiendo y facilitando las relaciones entre éstos y los organismos de crédito internacionales y otras instituciones de financiación;

k) desarrollar acciones destinadas a garantizar la creación de infraestructuras postales comunes a los distintos países miembros;

l) en general, mejorar, desarrollar y actualizar los servicios postales de los países miembros, mediante una estrecha cooperación y colaboración.

Artículo II
(Artículo 8, modificado)

Privilegios e inmunidades

1. La Unión gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de los países miembros y de las administraciones postales que formen parte de las delegaciones a las reuniones de los órganos de la Unión, o que cumplan misiones oficiales de la Organización, gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

3. También gozará de estas prerrogativas el personal de la Secretaría General de la UPAEP cuando cumpla misiones oficiales.

Artículo III
Entrada en vigor y duración del Sexto Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el día primero de enero de dos mil uno y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los archivos de la Secretaría General de la Unión. La Secretaría General entregará una copia a cada parte.

Firmado en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de septiembre de 2000.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

Panamá, 2000

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS, ESPAÑA Y PORTUGAL

PREAMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los gobierno los países miembros de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, adoptan, de común acuerdo, el presente Reglamento General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2 de la Constitución, con el fin de asegurar su aplicación y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 101
Adhesión o admisión en la Unión, Procedimiento

1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión deberá dirigirse, por el gobierno del país interesado, a la Secretaría General, que la comunicará a los demás países miembros de la Unión.

2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada, como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.

3. Se considerará que los países miembros aprueban la solicitud cuando no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que se les haya comunicado.

4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por la Secretaría General a los gobiernos de todos los países miembros de la Unión.

5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y, si fuere admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su aceptación.

Artículo 102
Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento

1. Los países miembros que no hayan suscrito las Actas y demás disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.

2. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos previstos en el artículo 22 de la Constitución y en el párrafo 1 del presente artículo se dirigirán a la Secretaría General, la cual notificará este depósito a los países miembros.

Artículo 103
Retiro de la Unión. Procedimiento

1. Todo país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución, que deberá comunicarse a la Secretaría General y, por ésta, a los demás gobiernos de los países miembros.

2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a partir del día de recepción por la Secretaría General de la denuncia prevista en el párrafo 1.

3. Todo país miembro que se retire deberá cumplir con, todas las obligaciones que estipulan las Actas de la Unión, hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

CAPITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS ORGANOS DE LA UNION

Artículo 104
Organización y funcionamiento de los Congresos

1. Los representantes de los países miembros se reunirán en Congreso cada cinco años, aproximadamente.

2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso siguiente, siempre que mediare invitación, a tal efecto, del país designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación secreta.

3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del Congreso. El resultado de estas gestiones será sometido al Consejo Consultivo y Ejecutivo, para su decisión.

4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del próximo, la Secretaría General aplicará el mismo procedimiento establecido en el párrafo 3.

5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un gobierno invitante, la Secretaría General, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Secretaría General ejercerá las funciones de gobierno invitante.

6. Previo acuerdo con la Secretaría General, el gobierno del país sede del Congreso fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde debe reunirse el Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el gobierno del país sede del Congreso enviará invitación al gobierno de cada país miembro, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

7. La Presidencia del Congreso se atribuye al país invitante. En el caso previsto en el párrafo 5 precedente, corresponderá al Consejo Consultivo y Ejecutivo designar al país que deba desempeñar la Presidencia.

8. La administración postal del país sede del Congreso, en consulta con la Secretaría General, sugerirá la designación del Decano del mismo, que deberá ser un funcionario postal en actividad o jubilado de larga trayectoria en los Congresos de la Unión. El Consejo Consultivo y Ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado. A la apertura de la primera sesión plenaria, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea nombrado el Presidente. El Decano propone al Congreso el Presidente y los Vicepresidentes del mismo, así como los de las Comisiones. Una de las Vicepresidencias del Congreso se atribuirá al país que desempeñó la Presidencia del Congreso anterior.

9. En la primera sesión, el Decano propondrá la constitución de la Mesa, que estará integrada por el Presidente del Congreso, los dos Vicepresidentes y el Secretario General de la Unión.

10. Las finalidades del Congreso son:

a) revisar y completar, si fuere el caso, las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión;

b) fijar las prioridades de acción de la Unión para el período siguiente, y

c) tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración, relacionados con los fines de la Unión.

11. Cada país miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.

12. Todo país miembro tendrá derecho a formular reservas a las Actas de la Unión y Resoluciones, relativas a la explotación postal, que adopte el Congreso en el momento de firmarlas.

13. El gobierno del país sede del Congreso notificará, a los gobiernos de los países miembros, las Actas y las Resoluciones que el Congreso adopte.

Artículo 105
Delegaciones

1. Por delegación se entiende la persona o conjunto de personas designadas como representantes por un país miembro para participar en el Congreso. Estará compuesta por un Jefe de delegación, un Jefe Adjunto, en su caso, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios agregados.

2. Los componentes de las delegaciones han de ser, en lo posible, funcionarios calificados de las administraciones postales de los países miembros.

3. Cuando un país no pueda participar en un Congreso, podrá hacerse representar por la delegación de otro. Si, participando en el Congreso, no pudiera asistir a una sesión, podrá igualmente hacerse representar por otra. En ambos casos, se comunicará al Presidente la decisión adoptada, teniendo en cuenta que cada país miembro sólo podrá ostentar la representación de otro.

Artículo 106
Poderes de los delegados

Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de Estado, por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado.

2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de los criterios siguientes:

a) si confieren plenos poderes;

b) si autorizan a representar a su gobierno, sin restricciones;

c) si otorgan los poderes necesarios para firmar las Actas.

Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a), b) y c) de este párrafo, otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y votar.

3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada a ese efecto.

4. Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por sus gobiernos, al gobierno del país sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes, en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.

5. Sólo se admitirán los poderes y los mandatos originales debidamente otorgados. Sin embargo, se aceptarán las comunicaciones que se dirijan por telegrama o por cualquier otro medio de telecomunicación escrito, que respondan a peticiones de informes sobre cuestiones de poderes.

Artículo 107
Observadores

1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso, en carácter de observadores y con derecho a voz:

a) los representantes de administraciones postales de países no miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente invitados por decisión del Consejo Consultivo y Ejecutivo;

b) los representantes de la Unión Postal Universal;

c) los representantes de las Uniones Postales Restringidas que ofrezcan reciprocidad.

2. También se admitirán como observadores a los representantes de cualquier organismo calificado, que el Consejo Consultivo y Ejecutivo estime necesario asociar a los trabajos del Congreso.

Artículo 108
Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes

1. El Presidente abre la sesión, dirige los debates, concede la palabra de acuerdo al orden en que se solicita, pone a votación los asuntos en los que no haya unanimidad de pareceres, decide sobre las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las deliberaciones y clausura el Congreso.

2. El Presidente firmará las Actas, las Resoluciones y Recomendaciones que adopte el Congreso, conjuntamente con el Secretario General.

3. En caso de impedimento, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente perteneciente al país que desempeñó la Presidencia del Congreso anterior.

Artículo 109
Presentación y examen de las proposiciones

1. Las proposiciones presentadas dentro del plazo señalado en el artículo 125, párrafo 1, del presente Reglamento, servirán de base para las deliberaciones del Congreso. Fuera de ese plazo las proposiciones deberán venir apoyadas por otras dos administraciones como mínimo y deberán presentarse al menos cuarenta y ocho horas antes de la apertura del Congreso.

2. En principio, cada proposición deberá tener un solo objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.

3. Sin embargo, podrán admitirse enmiendas en cualquier momento, bien por escrito o verbalmente, durante la discusión del tema de que se trate.

4. El Congreso determinará, en la sesión plenaria, la Comisión que habrá de examinar cada una de las proposiciones. A tal efecto, la Secretaría General elaborará el oportuno documento de base, en el que se indicarán las proposiciones que, a su juicio, deba estudiar cada Comisión o, en su caso, el propio Congreso.

5. Si una cuestión es objeto de varias proposiciones, el Presidente decidirá el orden de discusión, comenzando en principio por la que se aleje del texto de base, o que implique un cambio más radical.

6 Si una proposición pudiera subdividirse en varias partes, cada una de ellas podrá, con el acuerdo del autor de la proposición o del Congreso, ser examinada y puesta a votación por separado.

7. Si una enmienda es aceptada por la delegación que presentó la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta. Si la enmienda no fuera aceptada, se aplicará, para el orden de discusión, el criterio establecido en el párrafo 5.

8. El procedimiento descrito en el párrafo 7 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

9. Cualquier proposición retirada en el Pleno o en Comisión puede ser retomada por otra delegación. Asimismo, toda proposición rechazada o adoptada en Comisión puede ser retomada en el Pleno. Además, si la enmienda a una proposición es aprobada y aceptada por el país de origen de la proposición, otro país miembro podrá retomar la proposición original no modificada.

Artículo 110
Deliberaciones

1. Los participantes deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo acuerdo en contrario, tomado por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la palabra, el Presidente estará autorizado a interrumpir al orador.

2. Previa consulta al Congreso, con la aprobación de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá:

a) limitar el número de intervenciones de una delegación sobre una proposición o grupo de proposiciones determinado;

b) limitar el número de intervenciones de distintas delegaciones sobre una misma proposición o grupo de proposiciones determinado, a cinco intervenciones a favor y cinco en contra del tema en discusión;

c) declarar cerrada la lista de oradores, después de dar lectura a la misma, respetando el derecho de la delegación que hubiere presentado la proposición de responder a las intervenciones de otras delegaciones.

Artículo 111
Mociones de orden y mociones de procedimiento

1. Durante la discusión de una cuestión o, incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:

— aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;
— el respeto de la Constitución o del Reglamento General;
— la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.

2. El Presidente hará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.

3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a) la suspensión de la sesión;
b) el levantamiento de la sesión;
c) la clausura de la lista de oradores;
d) el aplazamiento del debate sobre la cuestión en discusión;
e) el cierre del debate sobre la cuestión en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en el párrafo 1.

4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5. Cuando una delegación proponga la clausura de la lista de oradores, la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la moción de procedimiento en cuestión, después de lo cual la moción se pondrá a votación.

6. La delegación que presente una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar, en su intervención, el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.

Artículo 112
Votaciones

1. Las cuestiones que no cuenten con el asentimiento general serán sometidas a votación. La validez del voto está subordinada a la presencia o representación de los dos tercios de los países miembros.

2. La votación, por regla general, se efectuará levantando la pancarta con el nombre del país. Sin embargo, a petición de una delegación o por decisión del Presidente se votará nominalmente, siguiendo el orden alfabético de países, previo sorteo para determinar la delegación que comenzará a votar:

3. A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto. La petición de votación secreta, hecha de conformidad con este párrafo, predominará sobre la de votación nominal.

4. Cada país miembro tendrá derecho a un solo voto; además podrá votar por representación o por delegación, por otro país miembro.

Artículo 113
Actas de las sesiones

1 Las actas de cada sesión se redactarán en lengua Española. Reproducirán sucintamente el desarrollo general de las sesiones, proposiciones formuladas, deliberaciones habidas y resultados obtenidos.

2. Cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción íntegra en el acta de toda declaración que formule, a condición de que entregue el texto a la Secretaría General en el término de veinticuatro horas después de finalizada la sesión de que se trata.

3. Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados después de su reproducción y éstos dispondrán de un plazo de 24 horas para formular sus observaciones por escrito ante la Secretaría General. Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso 48 horas después de su distribución. Las actas de las últimas sesiones plenarias que no se hubieren entregado a los delegados, al menos con 48 horas de antelación a la clausura del Congreso, serán aprobadas por el Presidente del Congreso. En este último caso, la Secretaría General tomará en consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de 40 días a contar de la fecha de distribución de las actas a las delegaciones o de su envío a los países miembros que corresponda.

Artículo 114
Organización y funcionamiento de los Congresos Extraordinarios

1. Los países miembros se reunirán en Congreso Extraordinario cuando la importancia y urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la celebración de un Congreso Ordinario.

2. Los países miembros que lo promuevan señalarán, al mismo tiempo, cuál de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso Extraordinario, a fin de que la Secretaría General pueda recabar la conformidad con los demás países miembros.

3. El gobierno del país designado como sede del Congreso Extraordinario enviará la oportuna invitación al gobierno de cada país miembro, al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso Extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría General.

4. Son de aplicación, por analogía, los párrafos 11 y 13 del artículo 104.

5. Todo país tendrá derecho a formular reservas a las Actas de la Unión y a las Resoluciones relativas a la explotación postal que se adopten en un Congreso Extraordinario.

Articulo 115
Organización y funcionamiento de la Conferencia

1. El Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo convocará, por medio de la Secretaría General, a los representantes de los países miembros, para reunirse en Conferencia en la ciudad designada como sede del Congreso de la UPU. En ella se examinarán las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario. Cuando existan asuntos importantes a tratar, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá convocar la reunión de la Conferencia para una fecha anterior al inicio del Congreso de la UPU, previo consentimiento de la mayoría de los países miembros.

2. El Presidente de la Conferencia, que será el del Consejo Consultivo y Ejecutivo, informará al Congreso de los resultados de los trabajos realizados con ocasión del correspondiente Congreso de la UPU y formulará propuestas tendentes a fijar la actuación que se juzgue más conveniente para el próximo Congreso.

3. La Conferencia designará al país que deba sustituir al Presidente de la misma, en caso de que éste no concurra a la reunión o se encuentre imposibilitado de asistir a alguna sesión.

4. Todo cuanto se señala en el presente Reglamento para el desarrollo de las sesiones del Congreso será de aplicación para la Conferencia.

Artículo 116
Consejo Consultivo y Ejecutivo

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo estará compuesto por todos los países miembros de la Unión. El país sede del Congreso ejercerá la Presidencia del órgano.

2. La reunión constitutiva de cada Consejo será convocada durante el Congreso por el Presidente de éste. En ella se elegirá un primer y un segundo Vicepresidente. Si el país a quien, corresponde la Presidencia renunciase a ella, pasará a desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal caso, el segundo Vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo Vicepresidente entre los miembros restantes.

3. En su reunión constitutiva el Consejo elegirá a cuatro países miembros, a los efectos de completar la conformación del Comité de Gestión.

4. Cada administración postal designará a su representación ante el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

5. Convocado por su Presidente, por conducto de la Secretaría General, el Consejo celebrará una sesión anual en la sede de la Unión. En casos excepcionales y sin que signifique mayor costo, el Consejo podrá celebrar su reunión anual en otra ciudad de algún país miembro. En todas sus sesiones el Secretario General tomará parte en los debates sin derecho a voto. El Consejo dictará el Reglamento Interno que norme su funcionamiento.

6. En caso de necesidad, el Presidente, a propuesta de cualquier miembro y con el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros del Consejo, convocará una reunión extraordinaria, en el plazo máximo de dos meses.

7. Las funciones de miembros del Consejo serán gratuitas. Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, los países miembros de la última categoría contributiva que no tengan posibilidad de utilizar sus fondos de Cooperación Técnica tendrán derecho al reembolso ya sea del precio de un único pasaje aéreo de ida y vuelta, clase económica, o del costo del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no exceda el precio del pasaje por vía aérea, ida y vuelta, en clase económica. Esta disposición se aplica a condición de que la delegación sea unipersonal.

8. Serán invitados a participar como observadores:

a) los representantes de la Unión Postal Universal;

b) cualquier organismo calificado, siempre que el asunto a ser considerado esté relacionado con él;

c) las administraciones de países que tengan interés en los asuntos a ser tratados y que se desee asociar a los trabajos del Consejo Consultivo y Ejecutivo.

9. La Secretaría General enviará invitaciones a los observadores mencionados en el párrafo anterior.

10. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordinará y supervisará las actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

a) mantener contacto con las administraciones postales de los países miembros, con los órganos de la Unión Postal Universal, con las Uniones Postales Restringidas y con cualquier otro organismo nacional o internacional;

b) tomar iniciativas y realizar actividades destinadas a la defensa de los intereses comunes de las administraciones postales de los países miembros de la Unión, en lo que se refiere a los servicios postales;

c) actuar como contralor de las actividades de la Secretaría General;

d) examinar y, en su caso, aprobar la Memoria anual formulada por la Secretaría General sobre las actividades de la Unión;

e) autorizar el Presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepasados a iniciativa del Consejo y con la aprobación de la mayoría de los países miembros; examinar y, en su caso, aprobar la rendición de cuentas del Presupuesto del año precedente;

g) el Consejo Consultivo y Ejecutivo considerará, en su primera reunión posterior al Congreso Ordinario, el régimen salarial del personal de la Secretaría General;

h) aprobar y modificar, en su caso, el Estatuto del Personal de la Secretaría General de la UPAEP;

i) examinar y, en su caso, aprobar el plan anual de participación de la Secretaría General en las reuniones postales internacionales, así como el número de funcionarios que deberán asistir a cada una de ellas, con excepción de aquellos viajes de emergencia que resulten de interés para la Unión. Bajo el mismo procedimiento aprobará los demás viajes que deban efectuarse en representación de la Unión;

j) examinar y autorizar, si procede, las solicitudes de trasposición entre programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del Presupuesto autorizado para el año en curso, hechas por el Secretario General;

k) realizar, por mandato o de por sí, estudios con relación a los, problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos que presenten interés o que puedan afectar a las administraciones postales de los países miembros o a la Unión;

l) favorecer la implantación de las escuelas postales en los países miembros y a solicitud de las administraciones gestionar, por intermedio de la Secretaría General, acciones de expertos y consultores para su organización, desarrollo y funcionamiento, de acuerdo a programas de cooperación técnica;

ll) designar al país sede del próximo Congreso en los casos previstos, en el artículo 104, párrafos 3 y 4, previa votación si hubiere más de un candidato;

m) adoptar las disposiciones necesarias para designar al país que deba asumir la Presidencia del Congreso en el caso previsto en artículo 104, párrafo 7;

n) presentar al Congreso proposiciones de modificación de las Actas y proyectos de Resoluciones y Recomendaciones que surjan de estudios realizados por mandato o de por sí;

ñ) decidir acerca de las administraciones de países no miembros y organismos calificados que deben ser invitados como observadores al Congreso, conforme a las disposiciones del artículo 107 de este Reglamento;

o) informar, a las administraciones postales de los países miembros, sobre el resultado de estudios iniciados de por sí, cuando no corresponda la intervención del Congreso al que, sin embargo, dará conocimiento de ello por aplicación del párrafo 10;

p) establecer normas acerca de los documentos que debe publicar y distribuir, gratuitamente o a precio de costo, la Secretaría General;

q) redactar, con destino al Congreso, el proyecto de programa de trabajo del próximo Consejo, sobre la base de las sugerencias formuladas por las administraciones postales de la Unión;

r) la organización y desarrollo de los cursos que eventualmente disponga la Unión serán supervisados por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Secretaría General;

s) promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de que disponga, la cooperación técnica y económica a las administraciones postales de los países en desarrollo;

t) actuar en instancia superior en las reclamaciones del personal de la Secretaría General contra las decisiones adoptadas por ésta y resueltas en primera instancia por la Autoridad de Alta Inspección;

u) proceder a la elección del cargo o cargos que corresponda entre los candidatos propuestos, en el caso previsto en el párrafo 7 del artículo 119;

v) las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Consejo.

11. El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará, por lo menos con dos meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.

Artículo 117
Métodos de trabajo del Consejo Consultivo y Ejecutivo

1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo desarrollará sus trabajos con base en las políticas institucionales y los objetivos globales que le fije el Congreso. Podrá priorizar estos objetivos, introducirles modificaciones e incorporar otros que resulten necesarios como consecuencia de las situaciones cambiantes que se vayan produciendo en la actividad postal.

2. El Consejo Consultivo y Ejecutivo determinará los instrumentos y los medios con los cuales desarrollará sus propias actividades.

3. El Consejo Consultivo y Ejecutivo designará un Comité de Gestión, cuya finalidad será:

— evaluar los planes estratégicos y las prioridades establecidas,
— analizar el alcance de la nueva estructura y el logro de los objetivos de eficiencia y eficacia,
— realizar el seguimiento de la ejecución del Presupuesto,
— presentar al Consejo un informe resumen consolidado del alcance de su agenda.

El Comité estará integrado por siete miembros: el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo, los dos Vicepresidentes y cuatro países miembros de la Unión, que serán elegidos por el Consejo en su reunión constitutiva. El Secretario General participará con voz y sin voto.

El costo de participación de los miembros del Comité no se cargará, bajo ningún concepto, a la UPAEP.

CAPITULO III
SECRETARIA GENERAL DE LA UNION

Artículo 118
Atribuciones

1. En el marco de sus funciones generales, a la Secretaría General de la Unión le corresponde:

a) reunir y distribuir los documentos e informaciones que interesen al servicio postal de la Unión;

b) asegurar las funciones de intermediario en los procedimientos de adhesión, admisión y retiro de la Unión;

c) realizar las encuestas o estudios que le encomiende el Congreso o el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

d) desempeñar la Secretaría del Consejo Consultivo y Ejecutivo, así como de su Comité de Gestión;

e) proporcionar las informaciones que le soliciten las administraciones postales, la Oficina Internacional de la UPU, las Uniones Restringidas o los organismos internacionales que se ocupen de temas que interesan a los servicios de correos;

f) intervenir y colaborar en los planes de cooperación técnica multilateral y representar a la Unión ante los correspondientes organismos internacionales o administraciones postales, que puedan facilitar su cooperación para el mejoramiento de los servicios de correos en los países miembros;

g) emitir opinión sobre la interpretación de las normas de la Constitución y del Reglamento General, así como de las Resoluciones y Recomendaciones que se dictaren, cuando alguna administración lo solicite;

h) emitir su opinión en cuestiones litigiosas a requerimiento de las partes interesadas;

i) tener al día el estado del grado de cumplimiento de las Recomendaciones adoptadas por el Congreso y comunicar a los países miembros las modificaciones del mismo;

j) mantener organizada la Sección Filatélica y la Biblioteca de la Secretaría General;

k) formular anualmente la cuenta de gastos de la Unión;

l) redactar y distribuir oportunamente una Memoria anual sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

ll) determinar el monto de las cuotas contributivas que debe satisfacer anualmente cada país;

m) llevar a la práctica los programas de cooperación técnica y de asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel regional de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de los cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directrices trazadas por el Congreso y el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

n) conducir los proyectos que le asigne el Consejo Consultivo y Ejecutivo.

2. En el marco de los Congresos, de la Conferencia y demás reuniones de la Unión, a la Secretaría General le corresponde:

a) intervenir en la organización y realización de los Congresos, de la Conferencia y demás reuniones determinadas por la Unión;

b) cursar las consultas pertinentes, a cada uno de los países miembros, para la fijación de una nueva sede, en los casos previstos en los artículos 104, párrafo 3, y 114, párrafo 2. Luego hasta conocer al Consejo Consultivo y Ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su pronunciamiento en favor de uno de los países invitantes. Comunicará entonces, a cada gobierno, el nombre del país que el Consejo Consultivo y Ejecutivo designó como sede del Congreso;

c) distribuir oportunamente las proposiciones que las administraciones postales le remitan para la consideración de los Congresos, de la Conferencia y demás reuniones de la Unión;

d) desempeñar la Secretaría de la Conferencia;

e) elaborar un resumen de las decisiones adoptadas en las reuniones de la Conferencia;

f) preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el informe sobre sus estudios y proposiciones, que presentará al Congreso;

g) publicar los documentos de los Congresos, de la Conferencia y demás reuniones de la Unión.

3. En el marco de los Congresos de la Unión Postal Universal:

a) gestionar, ante el país sede del Congreso, las salas de reunión y de oficinas que se precisen, respectivamente para la Conferencia y servicios administrativos;

b) difundir, entre los países miembros, la convocatoria para la reunión de la Conferencia, de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo;

c) prestar su colaboración a las administraciones postales de los países miembros, en cuestiones relativas al desarrollo del Congreso Postal Universal.

Artículo 119

Secretario General y Consejero de la Unión

1. La Secretaría General de la Unión estará dirigida y administrada por un Secretario General, asistido por un Consejero. Ambos serán elegidos en votación secreta por el Congreso entre los candidatos presentados al efecto. El Secretario General y el Consejero serán elegidos para un período y podrán ser reelegidos para otro período adicional, Se entiende por período el intervalo entre dos Congresos ordinarios consecutivos.

2. Para ser candidato al puesto de Secretario General o de Consejero, se requiere:

a) poseer una vasta experiencia en la organización y ejecución de los servicios postales, adquirida en la administración postal de un país miembro, y poseer la nacionalidad del país que presente su candidatura, o

b) ocupar el cargo de Secretario General o de Consejero de la Unión

3. Para la designación del Secretario General y del Consejero, se cumplirán las siguientes formalidades:

a) ser presentados por los gobiernos de los países miembros, excepto si se trata de los funcionarios que ocupan esos cargos, los cuales podrán presentar su candidatura directamente.

Ambos cargos no podrán ser ocupados por nacionales de un mismo país miembro;

b) tres meses antes de la fecha de comienzo del Congreso, los gobiernos de los países miembros harán la presentación formal de sus candidaturas al gobierno del país sede de la Unión, acompañando los correspondientes curricula vitae;

c) cuando el Secretario General o el Consejero desearen presentar sus candidaturas, las enviarán acompañadas igualmente de sus curricula vitae y en el mismo término al gobierno del país sede de la Unión;

d) un mes antes, a más tardar, de la fecha de comienzo del Congreso, el país sede de la Unión hará saber, a los gobiernos de los restantes países miembros, la nómina de los candidatos presentados y el currículum vitae de los mismos. Igual información hará llegar a la Secretaría General;

e) la elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros presentes y votantes.

4. En caso de quedar vacante, la plaza de Secretario General será ocupada interinamente por el Consejero, con retención de sus responsabilidades.

5. En caso de quedar vacante la plaza de Consejero, el Secretario General se hará cargo de las tareas atribuidas a dicho funcionario.

6. En caso de vacante de ambos cargos, la Autoridad de Alta Inspección asumirá interinamente la dirección y administración de la Secretaría General.

7. Inmediatamente de producirse cualquiera de las eventualidades previstas en los párrafos 4 a 6, la Secretaría General cursará invitación a los países miembros de la Unión para presentar candidaturas al puesto o puestos que deberán cubrirse. Por excepción a la norma del párrafo 1, el Consejo Consultivo y Ejecutivo procederá a la elección del cargo o cargos que correspondan entre los candidatos propuestos, en la primera reunión que celebre el órgano con posterioridad a la fecha en que la o las vacantes se hayan producido.

El mandato de los funcionarios, elegidos se extenderá por el período que resta hasta el próximo Congreso; dicho período no será computado, dado el caso, a los efectos de la reelección prevista en el párrafo 1.

8. El procedimiento establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las vacantes se produjeren después de la última reunión ordinaria del Consejo Consultivo y Ejecutivo, en el período comprendido entre dos Congresos.

9. El Secretario General tendrá, además de las atribuciones que de forma expresa le confieren la Constitución y el presente Reglamento General, las siguientes:

a) nombrar y destituir al personal de la Secretaría General, de acuerdo, con el Reglamento que a tal efecto apruebe el Consejo Consultivo y Ejecutivo;

b) concurrir a las reuniones del Congreso, del Consejo Consultivo y Ejecutivo, de la Conferencia y del Comité de Gestión del CCE, pudiendo tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto,

c) asistir, en calidad de observador, a los Congresos de la Unión Postal Universal, así como a las reuniones de los Consejos de la misma. En esta calidad informará a los países miembros de los asuntos de importancia para la Unión, tratados en dichas reuniones;

d) organizar la Conferencia, así como las reuniones de los representantes de los países miembros de la Unión que asistan a los Consejos de la Unión Postal Universal;

e) contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo y constituir garantías que no superen los dos duodécimos del Presupuesto anual. Los documentos deberán ser suscritos mancomunadamente por el Secretario General y el Consejero;

f) abrir cuentas bancarias;

g) efectuar trasposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del mismo grupo de un mismo programa, de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y Ejecutivo para efectuar las trasposiciones mayores previstas en el artículo 116, párrafo 10, inciso i) del Reglamento General, que sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de emergencia y, posteriormente, someter esas trasposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, conjuntamente con cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro de un mismo programa.

10. El Consejero asistirá al Secretario General y, en su ausencia, lo reemplazará en sus funciones, con sus mismas atribuciones y se ocupará fundamentalmente de:

a) dirigir las tareas administrativas;

b) confeccionar los proyectos de presupuestos de la Unión;

c) establecer las cuentas anuales;

d) colaborar con el Secretario General en las actividades de estudios y cooperación técnica.

11. Cumplir aquellas funciones que se señalan en el Reglamento de la Secretaría General.

Artículo 120
Personal de la Secretaría General

1. El personal que presta sus servicios en la Secretaría General será de dos clases:

a) de servicios profesionales;
b) de servicios generales.

2. El Congreso, a propuesta del Secretario General, fijará, por Resolución, la plantilla de personal tanto de la categoría profesional como la de servicios generales.

Artículo 121
Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión

1. El personal actual y futuro, elegido o contratado, residente o no residente, de la Secretaría General de la UPAEP, desde el 1° de abril de 1992 en adelante, no tiene derecho a jubilarse con cargo a la Unión. Sin embargo, tendrá derecho a recibir, al cesar en su cargo, ellos o sus causahabientes, una compensación por retiro integrada por la suma de todos los aportes realizados por el funcionario y por la Unión, más los intereses capitalizados a la tasa real que dichos fondos devenguen en plaza.

2. Las jubilaciones del personal de la Secretaría General, reconocidas hasta el 31 de marzo de 1992 y las pensiones que por ese concepto se han derivado o se deriven, serán abonadas hasta su extinción, con cargo a un Programa especial del Presupuesto anual de la UPAEP. En el caso de que los fondos de dicho Programa resultaren insuficientes, las mismas serán pagadas con cargo al Fondo de Ejecución Presupuestario.

Articulo 122
Colaboración con la Secretaría General de la Unión

Las administraciones de los países miembros podrán enviar, por el tiempo indispensable, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales a la Secretaría General de la Unión, cuando ésta lo requiera en casos notoriamente justificados.

CAPITULO IV
AUTORIDAD DE ALTA INSPECCION

Artículo 123
Deberes del gobierno del país sede

Para facilitar el funcionamiento de la Secretaría General y de los otros órganos de la Unión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a) otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la Constitución de la Unión;

b) adelantará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Secretaría General;

c) adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Secretaría General.

Artículo 124
Atribuciones de la Autoridad de Alta Inspección

A la Administración Postal de la República Oriental del Uruguay, en su carácter de Autoridad de Alta Inspección de la Secretaría General, le compete:

a) formular las observaciones que estime procedentes, a la Secretaría General, sobre cualquier aspecto de su funcionamiento;

b) poner en conocimiento de los países miembros el no acatamiento, por la Secretaría General, de las observaciones que le hubiere formulado en aplicación de la potestad que le confiere el inciso anterior;

c) efectuar el control a posteriori de todas las contrataciones, gastos, movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Secretaría General;

d) tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de fondos para el funcionamiento de la Secretaría General;

e) vigilar el cumplimiento de lo establecido en el Presupuesto anual de gastos aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo con las estipulaciones del presente Reglamento General;

f) aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Secretaría General;

g) resolver, en primera instancia, los reclamos del personal de la Secretaría General, contra las decisiones que ésta dictare;

h) adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de Alta Inspección.

CAPITULO V
MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES
Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Artículo 125
Proposiciones para la modificación de las Actas,

Resoluciones y Recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento

1. Las proposiciones se deben enviar a la Secretaría General con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2. La Secretaría General publicará las proposiciones y las distribuirá entre las administraciones postales de los países miembros, por lo menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones.

3. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado en el párrafo 1 se tomarán en consideración sí fueren apoyadas por dos administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento la letra "R", y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

Artículo 126
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General, a las Resoluciones y a las Recomendaciones

1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General, las Resoluciones y Recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes.

Los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión deberán estar presentes o representados en el momento de la votación.

2. Se exceptúan de la regla precedente las proposiciones modificatorias del Reglamento General, relativas al funcionamiento del Congreso (arts. 104 a 114, inclusive) las que requerirán mayoría de los dos tercios de los países miembros de la Unión, representados en el Congreso. Estas proposiciones, de ser aprobadas, entrarán en vigencia de inmediato.

CAPITULO VI
FINANZAS DE LA UNION

Artículo 127
Presupuesto de la Unión

1. Cada Congreso fijará por Resolución el importe máximo del Presupuesto para cada año durante el período quinquenal siguiente al mismo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y tomando como base la presentación por programas y actividades hechas por la Secretaría General. Los Presupuestos aprobados regirán desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

2. La Secretaría General someterá al Comité de Gestión y al Consejo Consultivo y Ejecutivo, el Presupuesto detallado del año siguiente, así como la cuenta de gastos habidos durante el año precedente juntamente con los justificativos para su examen y, dado el caso, su aprobación.

Artículo 128
Fondo de Ejecución Presupuestario

1. Al final de cada ejercicio económico, el total anual de los gastos que deben sufragarse por el conjunto de los países miembros de la Unión, será incrementado en el porcentaje que acuerde cada Congreso. Su importe se destinará al Fondo de Ejecución Presupuestario.

2. Este fondo se aplicará, por la Secretaría General, para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

3. Si al finalizar un ejercicio económico, el Fondo de Ejecución Presupuestario fuese igual o superior al total de los gastos previstos para el ejercicio siguiente, ese año no será de aplicación el incremento previsto en el párrafo primero.

Artículo 129
Contribución de los países miembros

1. Los países miembros contribuirán, para cubrir los gastos de la Unión, según la categoría de contribución a la cual pertenezcan. Estas categorías son:

— categoría de 12 unidades;
— categoría de 11 unidades;
— categoría de 10 unidades;
— categoría de 9 unidades;
— categoría de 8 unidades;
— categoría de 7 unidades;
— categoría de 6 unidades;
— categoría de 5 unidades;
— categoría de 4 unidades;
— categoría de 3 unidades;
— categoría de 2 unidades; y
— categoría de 1 unidad.

2. Los países miembros pertenecerán a las siguientes categorías:

a) de 12 unidades;
b) de 11 unidades;
c) de 10 unidades;
d) de 9 unidades;
e) de 8 unidades: Canadá - España y Estados Unidos de América;
f) de 7 unidades: Portugal y República Federativa del Brasil;
g) de 6 unidades: Argentina y Uruguay;
h) de 5 unidades;
i) de 4 unidades: Colombia - Chile y Estados Unidos Mexicanos;
j) de 3 unidades:
k) de 2 unidades: Antillas Neerlandesas y Aruba
- Panamá - Paraguay y República de Venezuela;
l) de 1 unidad: Bolivia - Costa Rica - Cuba - Ecuador - El Salvador - Guatemala- Haití – Nicaragua - Perú - República Dominicana – República de Honduras y República de Suriname.

3. La categoría de contribución de un nuevo país que ingrese a la Unión deberá guardar relación con la importancia de su correo. La categoría de contribución inicial no podrá ser inferior a la de 2 unidades.

4. Los países miembros podrán cambiar de categoría de contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la Secretaría General antes de la apertura del Congreso. Esta notificación será comunicada al Congreso y el cambio de categoría se hará efectivo en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras aprobadas por el Congreso.

5. Los países miembros sólo podrán reducir una categoría de contribución por vez. Los países miembros que no dieren conocimiento de su deseo de reducir su categoría de contribución antes de la apertura del Congreso, serán mantenidos en la categoría a que pertenecían hasta entonces.

6. Los cambios hacia categorías superiores no tienen ninguna restricción.

Artículo 130
Fiscalización y anticipos

La administración postal del país sede de la Unión fiscalizará los gastos de la Secretaría General y el gobierno del referido país hará los anticipos necesarios.

Articulo 131
Formulación de cuentas

La Secretaría General formulará, anualmente, la cuenta de los gastos de la Unión, que deberá ser verificada por la Autoridad de Alta Inspección.

Artículo 132
Pago de las cuotas contributivas

1. El Presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo será comunicado de inmediato a los países miembros, a los efectos de que éstos paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho Presupuesto. Este pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde este Presupuesto. Si, en definitiva, no se gastase el monto total autorizado, los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se imputarán a cuenta del Presupuesto siguiente.

2. Después de la fecha indicada en el párrafo anterior, las cantidades adeudadas, tanto respecto al Presupuesto como al fondo de ejecución presupuestario, devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.

CAPITULO VII
LENGUAS ADMITIDAS EN LA UNION

Artículo 133
Lenguas

1 Los documentos de la Unión serán suministrados a las administraciones en lengua española. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida por las administraciones postales de los países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear la propia. Excepcionalmente, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar la traducción a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones que revistan interés especial para la ejecución de los servicios.

2. Para las deliberaciones de los Congresos, de la Conferencia y del Consejo, serán admitidos, además de la lengua española, el francés, el inglés y el portugués. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y dé la Secretaría General la elección del sistema de traducción a ser empleado.

3. Los gastos que demande el servicio de interpretación correrán por cuenta de los países que soliciten ese servicio, salvo cuando se trate de países incluidos en la última categoría contributiva.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 134
Vigencia y duración del Reglamento General

El presente Reglamento General entrará en vigor el día primero de enero de dos mil uno y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las Actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros de la Unión firman el presente Reglamento General en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día doce de septiembre de dos mil.

Administracionius UNLP

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