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TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION




TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
DECRETO Nº 3.722
Reglaméntase la Ley N° 21.626.
Bs. As., 12/12/77
VISTO la Ley Nº 21.626/77, y
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la reglamentación de dicha ley, a fin de normar todo lo atinente a la enumeración de los organismos y entidades que propondrán candidatos a miembros del Tribunal de Tasaciones de la Nación; la forma de su reemplazo en caso de recusación, ausencia o impedimento; la distribución de los miembros del Tribunal en Salas y las autoridades de éstas como también las reglas elementales de su procedimiento, aspectos que fueron librados por disposición legal a lo que la respectiva reglamentación estableciera.
Que además es conveniente fijar la jerarquía y retribución de los miembros del Tribunal, y la categoría del organismo técnico administrativo previsto en el artículo 13 de la Ley citada.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los miembros del tribunal de tasaciones a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 21.626/77 serán designados a propuesta de los siguientes organismos, uno por el Comando de Ingenieros del Ejército Argentino, uno por el Banco Hipotecario Nacional, uno por el Banco de la Nación Argentina, uno por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, uno por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y uno por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º — Los miembros a que se refiere el artículo 7º de la ley citada serán designados a propuesta de las siguientes entidades: uno por la Unión Argentina de Asociaciones de Ingenieros, uno por el Instituto Argentino de Tasaciones, uno por la Federación Argentina de Sociedades de Arquitectos, uno por la Cámara Argentina de la Construcción uno por la Federación Argentina de Asociaciones de Ingenieros Agrónomos, y uno por la Federación Argentina de Agrimensores.
Art. 3º — Si cualquiera de los organismos o entidades mencionados, invitado a proponer candidato dentro del plazo prudencial que se le fije, no lo hiciere así, el Poder Ejecutivo hará la designación de oficio.
En igual forma se procederá cuando fuere necesario reemplazar a los miembros del Tribunal.
Para la primera integración, los miembros designados a propuesta de los Organismos y Entidades mencionadas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto y que estuvieran en funciones actualmente permanecerán en sus cargos, salvo que dichos organismos y entidades propusieran candidatos para sustituirlos, dentro de los treinta días hábiles de la vigencia de este decreto. Las funciones y las retribuciones previstas de los miembros permanentes y transitorios comenzarán a partir de la vigencia del presente decreto.
En los casos del artículo 15 de la Ley Nº 21.499, el expropiante y el expropiado serán intimados a designar su representante o reemplazante dentro de los quince días, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin su representación.
Art. 4º — La designación de reemplazante de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en el artículo 7º de la Ley Nº 21.626/77, por causa de su cese como tal antes de vencer el plazo por el cual hubiere sido designado, se hará por el tiempo necesario para completar tal plazo.
Art. 5º — Si, por ausencia temporaria de cualquiera de los miembros del Tribunal mencionados en los artículos 6º y 7º de la ley, o por recusación o excusación, el Tribunal quedare reducido a un número de miembros insuficiente para formar quórum, el Presidente del Tribunal solicitará a los organismos o entidades proponentes de los ausentes, recusados o excusados, que propongan sustitutos por el tiempo que dure la ausencia, o reemplazantes para el caso, y elevará al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta que reciba, procediéndose en lo demás como se establece en el artículo 3º del presente.
Art. 6º — El Tribunal estará constituido por tres salas, integradas cada una por dos miembros de entres los mencionados en el artículo 6º de la Ley Nº 21.626/77 y dos de entre los mencionados en el artículo 7º de la misma ley.
Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el presidente podrá constituir una sala "ad hoc", manteniendo la misma proporción entre una y otra clase de miembros.
Art. 7º — Si por recusaciones o excusaciones de sus miembros, alguna de las salas no pudiese formar quórum, el Presidente del Tribunal la integrará con otros miembros que designará de entre los mencionados en los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.626/77.
En la misma forma podrá procederse cuando el Presidente del Tribunal considere conveniente cubrir una vacante producida por la ausencia temporaria de alguno o algunos de los miembros de la sala.
Art. 8º — Cada sala tendrá un presidente designado de entre los miembros mencionados en el art. 6º de la ley 21.626, en forma rotativa por períodos de tres años. La designación del primer presidente de cada sala se hará por orden alfabético, excepto en la sala integrada por el presidente del tribunal, la cual será presidida por éste.
Cada sala tendrá además un vicepresidente, designado por el mismo tiempo, de entre los miembros mencionados en los artículos 6º y 7º de la ley citada. Será elegido por mayoría simple de los miembros presentes de la sala, debiendo ésta tener quórum.
Art. 9º — El Tribunal de Tasaciones formará quórum con los dos tercios de sus miembros, incluidos, en el caso del artículo 15 de la Ley Nº 21.499, los representantes del expropiante y del expropiado.
Las resoluciones o dictámenes se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes, dejándose constancia de toda disidencia, con expresión de fundamentos. No serán admisibles las abstenciones. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate.
Art. 10.— Las salas formarán quórum estando en mayoría. En los demás será aplicable el artículo anterior.
Art. 11.— Los representantes del expropiante y del expropiado, en su caso, tendrán quince días hábiles, a contar desde la fecha de notificación del ingreso de la causa, para presentar una tasación fundada.
El Tribunal resolverá los pedidos de prórroga que formulen, atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 12.— La citación a los representantes del expropiante y del expropiado para que concurran a la sesión plenaria del caso, se hará con diez días hábiles de anticipación y bajo apercibimiento de llevarse a cabo el acto en su ausencia, si dejaren de comparecer sin justificarlo.
Art. 13.— El pago de los aranceles, como también el adelanto del importe de pasajes, movilidad y viáticos, estarán a cargo del organismo que solicite la tasación.
Lo recaudado por aplicación de los aranceles ingresará a una cuenta que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En los casos de dictámenes requeridos en juicio, el importe del arancel integrará las costas.
Art. 14. — El organismo técnico administrativo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 21.626/77, tendrá categoría equivalente a la Dirección General de la Administración Pública Nacional.
Art. 15. — Aprobada que sea por el Poder Ejecutivo la estructura del organismo técnico administrativo, el tribunal de tasaciones dictará su reglamento interno, las normas y métodos de tasación y las normas de procedimiento.
El reglamento interno deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Los miembros del Tribunal mencionados en el artículo 6º de la Ley Nº 21.626/77, y el director del organismo técnico administrativo, tendrán jerarquía equivalente a la máxima del escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional, y la retribución que le corresponda.
Los miembros mencionados en el artículo 7º de la ley tendrán igual retribución.
Esta retribución no disminuirá por causa de haberse excusado o haber sido recusados en uno o más casos.
Art. 17.— La retribución de los reemplazantes transitorios será prevista con carácter general en el reglamento interno.
Art. 18.— Los representantes del expropiante y del expropiado en su caso, percibirán la retribución que se les fije judicialmente.
Art. 19.— Deróganse los Decretos números 8.668 del 29 de setiembre de 1961, y 4.831 del 31 de mayo de 1962.
Art. 20.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez.

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