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TRANSPORTE MARITIMO Y




TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL

Decreto 835/2005

Sustitúyese el artículo 1079 del Capítulo XXX del Digesto Marítimo y Fluvial, denominado "De los baqueanos", establecido por Decreto Nº 741/74 e incorpórase el artículo 1107, aprobado la citada norma y referidos ambos a los períodos de trabajo y descanso de los profesionales mencionados.

Bs. As., 14/7/2005

VISTO el Expediente N° P-17.946-c-v/2003 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que el texto actual del Capítulo XXX del "DIGESTO MARITIMO Y FLUVIAL", denominado "DE LOS BAQUEANOS", establecido por Decreto N° 741 del 2 de septiembre de 1974, no contempla los períodos de trabajo y descanso de dichos profesionales.

Que el error humano es la causa primaria de la mayoría de los accidentes relacionados con el transporte por agua, de acuerdo con todos los estudios realizados, por tal motivo las acciones de prevención que se lleven adelante deben efectivamente reducir la incidencia del error humano.

Que atento a la problemática del cansancio producido en los profesionales del arte de navegar y su relación con el factor humano como causa de los accidentes navieros, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha concluido que gran parte de los siniestros acaecidos provienen de la fatiga de los tripulantes y de los profesionales que cumplen tareas de asesoramiento de ruta, tal el caso de Prácticos, Baqueanos y poseedores de Certificado de Conocimiento de Zona, cuando la navegación se desarrolla por un tiempo prolongado, máxime teniendo en cuenta la realizada en aguas restringidas.

Que el texto actual del artículo 11 del Capítulo I del "REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LOS RIOS, PUERTOS, PASOS Y CANALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" que como Anexo I forma parte del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, establece que el práctico tendrá derecho a gozar de hasta SEIS (6) horas continuadas de descanso en el buque en el que esté ejerciendo sus funciones, cuando sus servicios hayan sido prestados ininterrumpidamente por un período de OCHO (8) horas.

Que los Baqueanos y poseedores de Certificado de Conocimiento de Zona desarrollan su actividad profesional como asesores de ruta y gobierno en un plano de igualdad con los Prácticos, por lo que les corresponde gozar del mismo período de descanso.

Que teniendo en cuenta las zonas de navegación y a los fines de incrementar los parámetros inherentes a la Seguridad de la Navegación y la Protección del Medio Ambiente, es necesario establecer normas reglamentarias que contemplen los períodos de descanso de los Baqueanos y poseedores de Certificado de Conocimiento de Zona.

Que es función de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA regular la navegación en aguas de jurisdicción nacional.

Que han tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA :

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1079 del Capítulo XXX del "DIGESTO MARITIMO Y FLUVIAL", denominado "DE LOS BAQUEANOS", establecido por Decreto N° 741 del 2 de septiembre de 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1079.- En los buques de la matrícula nacional y aquellos de bandera extranjera con tratamiento de buque argentino, el Baqueano podrá ser relevado por el Capitán o Patrón cuando estos últimos lo estimasen conveniente, siempre que se encuentren habilitados como Baqueano o posean Certificado de Conocimiento de Zona, a cuyo efecto montarán la guardia correspondiente".

Art. 2° — Incorpórase el artículo 1107 del Capítulo XXX del "DIGESTO MARITIMO Y FLUVIAL", denominado "DE LOS BAQUEANOS", establecido por Decreto N° 741 del 2 de septiembre de 1974, con el siguiente texto:

"Artículo 1107.- Los Baqueanos y poseedores de Certificados de Conocimiento de Zona deberán tener un período de descanso de SEIS (6) horas continuas, luego de OCHO (8) horas de navegación ininterrumpida, entendiéndose como navegación todo el tiempo que el buque no está amarrado a muelle.

En caso de que el Capitán evalúe la posibilidad de arribar a un puerto o fondeadero, dentro de las próximas DOS (2) horas de haber transcurrido el plazo de navegación establecido en el párrafo anterior, podrá continuar la navegación".

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

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