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la transferencia de jugador de futbol es acto de comercio?


hola tengo una duda con respecto a la transferencia del jugador de futbol...quien es el que ejerce acto de comercio ?
el jugador?
el club que lo transfiere?
el representante del jugador?
del comprador?
que es lo que se tranfiere?

con respecto al club ..me imagino que no hace acto de comercio ya que actua como asociacion civil ..por lo tanto no hace actos de comercio, en cuanto al representante actua como corredor?? con respecto a los demas me surge dudas..

si alguno seria tan amable les estare muy agradecida
besos!
romiure
uba

romiure Sin Definir Universidad

Respuestas
UCSE
sthill Cursando Ingreso Creado: 06/10/08
mira... muy por arriba, te diría que lo enfoques mas por el lado laboral. El contrato de un jugador de futbol es un contrato laboral.
si buscas un poco, tienen un estatuto propio.

lo que se transfiere son los derechos federativos y/o economicos.

para mi el único que ejerce acto de comercio es el representante, que puede o no actuar como corredor.
ya que la actividad de corretaje es independiente del negocio que el acto que se este promoviendo sea civil, comercial, etc.

se que con esto no te alcanza, pero por ahi te orienta un poco, saludos...

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 06/10/08
Como dicen arriba es un contrato laboral, lo que si se transfiere son los derechos federativos, que es la posibilidad que tienen los clubes de usar al jugador, si lo enfocas por ese lado y si estos derechos se pueden considerar dentro de los actos de gobierno, creo que estaria ahi tu respuesta.
Para mi son los clubes, ya que el representante solo es intermediario.

http://www.facebook.com/EstudioJurid...rancoAsociados



Sin Definir Universidad
claudiamen Ingresante Creado: 06/10/08
Hola romi, segun lo q entendi el c.comercio no define lo q es acto de comercio sino q se limita a enunciar una serie de actos en su art.8 q deben considerarse comerciales.
Para mi el acto de adquirir o transferir el derecho federativo por parte del comprador y del club es un acto comercial, como tambien lo es el mandato realizado por el representante.
No creo q el representante sea corredor porque este actua como intermediario entre la oferta y la demanda no representa a ninguna parte ni concreta el negocio ni celebra el contrato, creo q actua como mandatario comercial q obra en nombre y representacion del mandante (jugador) realizando uno o vs. actos de comercio.
En cuanto a si el club siendo una asociacion civil puede realizar actos de comercio no lo se, creeria q igual queda sujeto a la legislacion comercial por el art 7 c.comercio ya q si el acto es comercial solo para una de las partes todos los contrayentes quedan sujetos a la ley comercial.




Editado por EJA. "Evitá el uso excesivo de mayúsculas".

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/10/08
La actualidad del derecho deportivo

Por José Octavio Clariá


1.- La autonomía del Derecho Deportivo.



En la Editorial de este primer numero del Suplemento de Derecho Deportivo hemos señalado la gran trascendencia que tiene hoy en día el fenómeno deportivo, las nuevas problemáticas que se presentan y la necesidad de encontrar soluciones que permitan un razonable equilibrio entre los intereses en juego [1].-

Mencionábamos también que toda esa problemática ha requerido nuevas respuestas y soluciones aportadas por diversas disciplinas y, entre ellas, el derecho.-

Es así como comenzaron a surgir problemas y cuestiones que, si bien a primera vista parecían encuadrar en el derecho civil, comercial o laboral tradicional, a poco que se fue profundizando su análisis se advirtió que se presentaban particularidades que requerían soluciones también especiales [2]

Estas soluciones específicas y que, en mayor o menor medida, se apartaban de normas y principios clásicos del derecho civil, comercial o laboral, dieron origen, tanto en nuestro país como en el extranjero al surgimiento del Derecho Deportivo como una nueva y diferente rama del derecho.-

El primer interrogante que se nos plantea al abordar este tema es si, cuando hablamos del Derecho Deportivo, estamos o no frente a una rama autónoma del derecho.- Existen autores que sostienen que no es posible hablar de una rama autónoma del derecho y que solo estamos ante la aplicación de un conjunto o pluralidad de normas de derecho constitucional, administrativo, penal, civil, comercial, laboral, fiscal que se adaptan a las peculiaridades del fenómeno deportivo [3] Otros, por el contrario, sostienen que las particularidades de la relación del deportista profesional con el club o la existencia de normas jurídicas especificas destinadas a la actividad deportiva, como por ejemplo, las leyes 20.655 ( Ley Nacional del Deporte) ,20.160 ( Estatuto del jugador de fútbol profesional ), 25.387 ( Ley antidoping), 23.184 modificada por la ley 24.192 ( Represión penal y contravencional aplicables a espectáculos deportivos), ley 25.284 ( Régimen de administración de entidades deportivas con dificultades), entre otras, determinan que estemos ante un ordenamiento jurídico deportivo específico ,que es autónomo y que incluye, además de las normas jurídicas estatales las disposiciones contenidas en Estatutos y Reglamentos de las instituciones deportivas nacionales y extranjeras [4]

Para fijar una postura acerca de esta cuestión debemos comenzar afirmando que, a los efectos de su estudio y tratamiento resulta necesario y conveniente agrupar las normas en ramas del derecho pero ello no significa que las mismas sean totalmente autónomas.- Por el contrario creemos que existe lo que Llambías [5] denomina “ la unidad esencial del derecho que comunica a las diversas ramas entre si”.- Esa “unidad esencial” es particularmente visible con relación al Derecho Civil que, como es sabido, ha sido el núcleo básico y fundamental del cual se han ido separando los demás ordenamientos especiales.- Es por ello que Llambías [6] afirma, con razón, que con respecto a las demás disciplinas jurídicas el derecho Civil “ sigue siendo el manantial inagotable al que se acude en búsqueda de orientación a falta de una norma expresa o implícita que contemple la situación”.-

Partiendo pues de la base de ese importante concepto de la “unidad esencial” del derecho y la consecuente inexistencia de “autonomía absoluta” de las diversas ramas del derecho entendemos que es razonable aceptar la existencia del Derecho Deportivo como una rama del derecho especial y que tiene normas y principios particulares.- Creemos también que la especificidad de la materia y las particularidades de la misma justifica plenamente su estudio y su tratamiento especializado.-

Mas allá de las consideraciones teóricas al respecto, la realidad es que hoy es posible visualizar, tanto en la Argentina como en el extranjero, una importante cantidad de estudios, artículos, libros, masters, cursos, carreras e instituciones que se dedican al derecho Deportivo .-Esa realidad denota el crecimiento que el tema ha tenido, y seguramente tendrá en el futuro próximo, lo que determina que el grado de interés en la misma sea cada vez mayor.-



2.-El contenido actual del Derecho Deportivo:



Aclarada nuestra postura respecto de la autonomía del Derecho Deportivo nos referiremos en los párrafos siguientes al contenido del mismo efectuando una síntesis de algunos de los principales temas que, en la actualidad, son objeto de regulación y tratamiento.-

Sin pretender elaborar una definición exacta entendemos por Derecho Deportivo el conjunto de normas, de derecho público y privado estatal y no estatal que regula las relaciones entre las personas jurídicas y físicas que directa o indirectamente se relacionan con la actividad deportiva.-

En este concepto nos parece importante destacar: a) Que el derecho deportivo está constituido por normas tanto de derecho público como de derecho privado; b) Que las normas pueden ser sancionadas por el Estado ( leyes, decretos, resoluciones etc.) o por instituciones privadas ( normas y reglamentos que rigen la vida de las instituciones y de los deportes).-

En nuestro país encontramos numerosas normas legales sancionadas por los organismos públicos competentes que se refieren a la actividad deportiva.- A simple titulo de ejemplo podemos citar:

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( art.33 que expresa que la Ciudad promueve la practica del deporte y que sostiene centros deportivos gratuitos ).-

Ley 20.655 ( Ley Nacional del Deporte) y sus decretos y resoluciones reglamentarias.-

Resolución 154/96 de la Secretaría de Deportes que crea el registro Nacional de Instituciones Deportivas.-

Ley ,20.160 ( Estatuto del jugador de fútbol profesional ).-

Convenio colectivo 430/75 de futbolistas profesionales.

Ley 24.819 modificada por la le 25.387 ( Ley antidoping).-

Ley 23.184 modificada por la ley 24.192 ( Represión penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en los espectáculos deportivos),

Ley 25.284 ( Régimen de administración de entidades deportivas con dificultades)Convención colectiva de Trabajo N° 170/75, Directores técnicos del fútbol argentino.-

Existen también normas de los Códigos Civil, Comercial, Penal, Normas Laborales, Normas Fiscales y Normas de Derecho Administrativo que son aplicables a las relaciones jurídicas deportivas.- Tal sería por ejemplo la aplicación de las normas del Código Civil referidas a la existencia y constitución de personas jurídicas o la capacidad de los menores de edad para celebrar contratos etc.

Existen finalmente las normas que están contenidas en los estatutos y reglamentos de cada una de las asociaciones y federaciones nacionales e internacionales que organizan cada deporte y, asimismo, las normas estatutarias y reglamentarias de cada club o asociación.- Tales serían por ejemplo, las normas que surgen de los Estatutos y reglamentos de la Federación Internacional de Fútbol Asociada ( FIFA) , la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) , la Unión Argentina de Rugby ( UAR) o Unión de Rugby de Buenos Aires (URBA) o demás asociaciones provinciales de Rugby, igual que los demás deportes.-

Se ha discutido si estas normas, dictadas por instituciones privadas, pueden considerarse o no normas jurídicas y si integran o no el derecho deportivo.- Existen autores que niegan a estas reglas el carácter de normas [7]

No compartimos esa opinión.- Si bien es cierto que no podemos calificar a esas disposiciones como normas legales, pues les falta la sanción por la autoridad pública competente, ello no significa que no sean reguladoras de conductas.-

Esas normas reglamentan el ejercicio del deporte, sus reglas, los derechos y obligaciones de quienes los practican y, sin duda, producen efectos jurídicos.- Así por ejemplo, cuando se analiza la responsabilidad civil de un deportista y su obligación de indemnizar los daños ocasionados a un adversario durante el transcurso de una competencia deportiva, la jurisprudencia establece que corresponde examinar si ha existido o no violación de los reglamentos del deporte dictados por la asociación respectiva.- Si existe violación del reglamento se considera que existe anitjuridicidad y, por lo tanto, genera responsabilidad para el autor del daño.-

Por lo expuesto es que consideramos que esas normas que rigen la actividad deportiva, así como los Estatutos que regulan los derechos y deberes de los miembros de las asociaciones, son fuentes de derecho y producen efectos jurídicos.-

Lo expuesto no significa que esas normas puedan ser contrarias a las normas imperativas de la legislación vigente en nuestro territorio.- Obviamente existe un principio de jerarquía de normas por el cual las normas inferiores deben subordinarse a las normas de jerarquía superior y ese principio también se aplica en este caso.- Por ello es que las normas estatutarias o reglamentarias que contrarían normas legales vigentes son inválidas y los afectados tienen el innegable derecho de acudir a los jueces para evitar que se les apliquen esas normas [8]

En cuanto al contenido del derecho deportivo y los temas que el mismo comprende podemos mencionar como principales:

La organización jurídica de las entidades deportivas.- Podríamos decir que lo normal es que las entidades deportivas estén organizadas bajo la forma de asociaciones civiles de primer grado ( en el caso de los clubes) y se segundo grado ( federaciones y confederaciones).-Sin embargo se ha instalado como tema de análisis la conveniencia de que los clubes de fútbol profesionales se estructuren como sociedades anónimas deportivas.- Existen en el Congreso de la Nación proyectos de ley para regular las sociedades anónimas deportivas y, asimismo, un proyecto de ley de asociaciones civiles que ha provocado criticas y comentarios diversos.-

El status jurídico del deportista.- En este tema se analiza la situación del deportista profesional, del deportista amateur y el del llamado “amateur rentado”.- También la situación de los menores de edad.-En todos los casos se analiza la relación que se establece entre el deportista y el club como miembro o socios del mismo y como jugador en base a un contrato deportivo de características particulares.- También la relación que puede existir entre el jugador y la asociación nacional a la que pertenece el club o la federación internacional a la que pertenece la asociación.-

Los derechos de formación.- Un tema particular del derecho deportivo es el llamado derecho de formación integrativo del patrimonio de los clubes donde han iniciado su actividad como deportistas los menores de edad.-

Los derechos federativos.- Entendiendo por tal el derecho que tiene un club a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma.

Los derechos económicos.- El ejercicio de la titularidad de esos derechos federativos por parte las instituciones deportivas, genera la consecuente aparición de una valuación económica del mismo, elemento que genera una fuente de ingresos relevante para las instituciones deportivas.-

El contrato de patrocinio ( sponsoreo).- Otro tema de gran actualidad es la vinculación que se establece entre una empresa/ marca y el deportista o un equipo o una asociación o un evento y que genera importantes ingresos económicos para el patrocinado y un posicionamiento de la marca o empresa para el patrocinador.-

Los contratos de televisación y de difusión de los eventos deportivos.-

Los contratos de licencia que otorgan los clubes o asociaciones para el uso de sus marcas o distintivos.-

Los derechos de imagen del deportista, club, asociación o evento.-

Los problemas marcarios que se presentan por el uso y registro de marcas de clubes, deportistas, asociaciones, federaciones, eventos etc.

La responsabilidad civil y penal.- Un vasto e interesante tema pudiendo distinguir la responsabilidad por los daños ocasionados por quien participa en un evento deportivo y dentro de las alternativas del juego y la responsabilidad refleja que pueda tener el club o la asociación de la responsabilidad por lo actuado por sus dependientes ( jugadores, entrenadores, árbitros) [9] y los daños que sufren quienes asisten, por cualquier motivo, a un espectáculo deportivo y que tiene una regulación propia por la ley 23.184 modificada por la ley 24.192.-Debiendo analizar en este ultimo caso la responsabilidad que pueden tener los organizadores directos e indirectos, y los patrocinadores.-

Los problemas del doping y de la drogadicción.- También en este caso tenemos una regulación especifica además de las normas de los reglamentos deportivos.-

Las quiebras y concursos preventivos de las entidades deportivas con una regulación específica en la ley 25.284 denominada de salvataje de entidades deportivas y que constituye un régimen absolutamente excepcional y diferente al establecido en la ley de quiebras 24.522.-

Contratos de gerenciamiento de instituciones deportivas.- Novedosa figura jurídica por la cual se cede a una sociedad comercial bajo un régimen especial el gerenciamiento de la actividad deportiva reteniendo la entidad ( asociación civil ) el manejo del resto de la institución.-

La intervención de agentes, representantes e intermediarios en la contratación y transferencia de deportistas.- Interesante tema en el cual existen reglamentaciones de las federaciones que pueden entrar en conflicto con la normativa de los estados en los cuales el deportista ejerce su actividad profesional.-

La justicia deportiva y los métodos de resolución alternativa de conflictos en el deporte.- Otro tema en el cual resulta muy importante analizar el limite entre la justicia deportiva y la justicia estatal y las cláusulas de sometimiento a tribunales de arbitraje con renuncia al cuestionamiento ante la justicia estatal.-

La Seguridad en el deporte.- Análisis de normas nacionales, provinciales y municipales existentes.-

Pues bien, en esta breve síntesis pretendemos solo mencionar algunos de los temas y cuestiones que integran el Derecho Deportivo y la necesidad de un estudio del mismo en forma especializada.-

De esa manera pretendemos efectuar un adelanto o anticipo de los temas que se abordarán en este Suplemento que hoy se inicia.- Es nuestra intención que todos estos temas y otros que también revisten interés sean analizados y desarrollados en este Suplemento de Derecho Deportivo de El Dial.-


[1] Como lo señaláramos en la mencionada Editorial, en el fenómeno deportivo confluyen, entre otros, intereses de los deportistas, a veces de los padres de los deportistas menores, de los clubes en que se desempeñan, de las federaciones nacionales a que pertenecen, de las confederaciones y federaciones internacionales a las que se encuentran afiliadas las federaciones nacionales, de los dirigentes de ellas, de los directores técnicos y entrenadores, de los medios masivos de comunicación, de los agentes, intermediarios y representantes de deportistas, de los organizadores de eventos y espectáculos deportivos, de los sponsors de jugadores, entidades y eventos etc.

[2] Baste recordar a modo de ejemplo la evolución doctrinaria y jurisprudencial referida a la naturaleza jurídica de la relación del jugador profesional de fútbol con el club.- Además de las posturas diferentes acerca de si el vinculo del futbolista profesional con el club era de carácter laboral o un mandato o un contrato innominado denominado “Contrato deportivo” la jurisprudencia de nuestros tribunales comenzó dictando el fallo plenario N° 18 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 31/10/1952 ( autos “Vaghi Ricardo A. c/ Club Atlético River Plate), sentando la doctrina de que ese vinculo era ajeno a la relación emergente del contrato de trabajo.-La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires comenzó sentando un criterio diferente al plenario de la Capital Federal , estableciendo que el futbolista profesional se encontraba vinculado por un contrato de trabajo, en los autos: “ Camaratta Antonio c/ Club Atlético Independiente” pero luego, en el año 1957 modificó su postura adhiriendo a la doctrina del caso “ Vaghi” de la Capital Federal.- Finalmente en el año 1969 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un nuevo fallo plenario ( Plenario N° 125 en autos “ Ruiz Silvio c/ Platense”) modificando el anterior criterio y sentando la doctrina de que el futbolista profesional se encuentra vinculado al Club por un contrato de trabajo con particularidades.-

[3] En esta línea de pensamiento puede citarse al Dr.Juan Angel Confalonieri, asesor letrado de Futbolistas Argentinos Agremiados.- Una síntesis de su postura puede consultarse en el articulo publicado en Cuadernos de Derecho Deportivo, N° 1, pag.43.-

[4] En esta postura podemos podemos ubicar al Dr. Daniel Mario Crespo, quien en el articulo publicado en Cuadernos de Derecho Deportivo N° 2, pag. 15 se pronuncia expresando que” el ordenamiento jurídico deportivo constituye un sistema normativo especial, donde confluyen normas de diverso rango y origen, algunas provenientes del derecho común y otra eminentemente deportivas”.- En igual sentido se pronuncian, entre otros, el Dr.Antonio Grispo ( ver articulo publicado en efdeportes.com) y el Dr.Andres Gil Dominguez ( ver articulo publicado en Cuadernos de Derecho Deportivo N° 1, pag.25).-

[5] Ver Llambias Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I p.47

[6] Llambías, ob.citada p.47

[7] Asi por ejemplo el Dr. Confalonieri, en el trabajo ya citado, expresa que no merecen que se asigne categoría de “derecho deportivo” a los estatutos y reglamentos dictados por las entidades que controlan la actividad futbolística.-

[8] Existen variadas situaciones en las cuales las entidades pretenden la aplicación de normas que son contrarias al derecho nacional vigente y los jueces han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en numerosas oportunidades.- Esta situación plantea también el interesante tema de la revisión judicial de las sanciones aplicadas por las instituciones deportivas.- Existen incluso estatutos y reglamentos que impiden a los afiliados o asociados intentar recursos judiciales.- No es nuestra intención analizar en esta oportunidad este interesante tema que será objeto de un artículo especial .- Solo mencionamos la existencia del problema para ilustrar nuestras afirmaciones.-

[9] Puede verse en este mismo numero del Suplemento el fallo dictado por la justicia de la Provincia de Córdoba en el que se analiza la responsabilidad refleja del club, de la asociación provincial y de la asociación nacional por los actuado por los entrenadores y referee.
Fuente: http://www.eldial.com/suplementos/de...de050705-b.asp

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Algo de derechos federativos;...i bien esto es de Uruguay, se aplica al derecho deportivo en general porque habla de la reglamentacion de la FIFA:

Fragmento:

I. Introducción.



En el Uruguay ha quedado prácticamente zanjada la vieja discusión que existía respecto a si la relación entre un jugador de fútbol profesional y la institución deportiva es o no una relación laboral.-



La casi unanimidad de la Jurisprudencia Nacional entiende que, entre el jugador y el club existe una relación de trabajo que, si bien algunos la catalogan de “sui generis”, se rige por las disposiciones y principios del derecho laboral y del Convenio Colectivo denominado “Estatuto del Jugador de Fútbol Uruguayo”.-



Esta posición adquirió aún más solidez a partir del “Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA” -Edición 2001 y siguientes- que se estructuró en base a la existencia de un contrato de trabajo entre los jugadores y los clubes, dejando por el camino cualquier derecho que pudieran tener las instituciones deportivas respecto de los jugadores fichados para ellas, una vez vencido los contratos.-[2]



En base a lo dicho, todas las retribuciones que se pactan a favor del jugador en los contratos con los clubes, ya sean salarios, premios, etc. tienen naturaleza laboral., y por tanto se rigen por las normas laborales.-



Sin embargo es común que algunos jugadores -(especialmente aquéllos de renombre y trascendencia)-, además de suscribir el contrato laboral, requieran también una contraprestación en dinero por la cesión de sus derechos federativos a favor de la Institución; ello, generalmente, se instrumenta en forma separada al contrato de trabajo.-



Para ser más claros:



a) Un jugador otorga con un club un contrato laboral por una o varias temporadas, estableciéndose en dicho contrato, el monto del salario a percibir y eventuales premios (por goles convertidos, títulos obtenidos, partidos jugados) etc.;



b) Simultaneamente o en distinto tiempo, el jugador suscribe en forma separada un acuerdo con el club por el cual la institución deportiva se obliga a pagarle una determinada suma de dinero por la cesión de sus derechos federativos.-



La duda que se genera, entonces, es si el crédito por tal cesión de derechos federativos, tiene o no naturaleza laboral, lo que, como se dirá más adelante, tiene importantes consecuencias jurídicas.-



Para poder llegar a una conclusión acertada es necesario realizar, previamente, un breve análisis del concepto de Derechos Federativos.-



II) Concepto de Derechos Federativos



El concepto de Derechos Federativos es un tema muy trillado en los últimos tiempos, por lo que no pretendemos ahondar en un tema que ya fue objeto de otros trabajos; sí haremos referencia a algunas de las opiniones más relevantes.-



El Dr.Rafael Trevisán lo define como “el derecho de titularidad registral condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol) frente a una asociación (AFA) respecto de un deportista, para que éste participe en determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad deportiva”.- [3]



Por su parte, Vicente Montes Flores establece que el concepto de derecho federativo más aceptado tanto por la Doctrina como por la práctica jurídica es “el derecho de una entidad a inscribir a un determinado deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de la misma.” [4]



En Uruguay, el Dr. Hernán Navascués establece una pequeña diferencia al definirlo como “la potestad, ya sea del club o del jugador, o de ambos, de disponer del fichaje del jugador para actuar en ese club o transferirlo a otro.”[5]



En nuestra opinión, el Derecho Federativo es el derecho o potestad que tiene un club de inscribir a un jugador en una determinada competencia oficial organizada por una federación o asociación, para que el jugador lo represente en la misma; tal derecho nace a favor del club, desde el momento en que el jugador es inscripto o registrado (inscripción registral) en la citada federación o asociación.[6]



No tenemos entonces, el honor de compartir la posición del Dr. Navascués; el derecho federativo nace en la cabeza del Club al momento en que inscribe, registra o ficha a un jugador ante su Asociación.- Por tal motivo, entendemos que el jugador no es en ningún momento titular de los derechos federativos, pues cuando está fichado para una Institución, el titular es la Institución; y cuando el jugador tiene el carácter de libre, no existen tales derechos federativos, al no existir la posibilidad, en ese momento, de que el jugador represente a una institución en una competencia oficial.-

Fuente y articulo completo:
http://www.eldial.com/suplementos/de...amara=Doctrina

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/10/08
Ley 20160 - Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional

http://www.eldial.com/suplementos/de...cion/L0002.asp

Leyendo el contenido del link que deje sobre derechos federativos dice esto:

Vigencia o no del contenido patrimonial de los Derechos Federativos.



A partir de las modificaciones ocurridas en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugador de la FIFA, los derechos federativos han perdido, a nuestro juicio, contenido patrimonial por sí mismos, o por lo menos, han perdido el contenido patrimonial que antes tenían.-



Como ya lo dijimos, el Estatuto de la FIFA gira ahora en torno a la vigencia o no de un contrato de trabajo entre el jugador de fútbol profesional y el club.-



En este sentido, el artículo 13 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA establece que un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo.-



El artículo 14 dispone que, en caso que exista causa justificada, cualquier parte puede rescindir sin ningún tipo de indemnización o imposición de sanciones deportivas.-



Por su parte, el artículo 17 establece las consecuencias de la ruptura de un contrato sin causa justificada, imponiendo sanciones pecuniarias (una indemnización) y deportivas tanto al jugador como al nuevo club.



El anexo 3, artículo 2 numeral 4 dispone que, ante el pedido por parte de la nueva asociación de un CTI (Certificado de Transferencia Internacional), la antigua asociación deberá en el transcurso de los 7 días siguientes remitir el CTI o informar que éste no puede expedirse porque el contrato entre el club anterior y el jugador profesional no ha vencido o no ha habido consentimiento mutuo sobre la rescisión prematura del mismo.-



Toda esta nueva estructura del Reglamento de la FIFA, implica que hoy lo que importa es la vigencia o no de los contratos de trabajo con los jugadores profesionales; serán indemnizados aquellos clubes que teniendo contrato vigente con el jugador, éste decida rescindirlo unilateralmente y sin causa justificada celebrando un nuevo contrato de trabajo con otro club. De lo contrario, ninguna indemnización tendrá derecho a recibir el antiguo club por la transferencia del jugador, quien además no podrá oponerse al envío del CTI.-



En qué quedan entonces los derechos federativos emergentes de la inscripción registral del jugador en una determinada asociación? ¿Continúan teniendo el mismo contenido económico que antes?



A nuestro entender no, y ello pues la titularidad de los derechos federativos no tiene valor de transferencia en sí, si no existe un contrato de trabajo vigente.-



Reiteramos; lo que la FIFA prevé es la indemnización por la ruptura injustificada de contratos, y no una compensación por el envío del CTI, es decir por el traspaso de la titularidad registral de una determinada federación a otra (derechos federativos).-



De cualquier forma, y siempre a nuestro juicio, los derechos federativos mantienen cierto valor económico que es el correspondiente al cobro de la indemnización por formación; los derechos de formación es un instituto justamente creado por la FIFA para compensar de alguna forma a los clubes formadores que ya no recibirán compensación alguna por la transferencia de los derechos federativos de sus futbolistas. Los clubes que hayan formado jugadores entre los 12 a los 21 años, tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por formación hasta que el jugador cumpla los 23 años de edad.- Tal indemnización es independiente a la indemnización que debería abonarse en caso de transferencia del jugador durante la vigencia de un contrato.-[8] De igual forma tendrán derecho a recibir los porcentajes correspondientes (hasta un máximo de un 5%) de las futuras transacciones que se realicen en concepto de mecanismo de solidaridad.-



En definitiva, podemos afirmar que los derechos federativos se han quedado sin contenido económico, a excepción del derecho al cobro de la indemnización por formación y mecanismo de solidaridad; pero ningún valor económico de transferencia tienen por sí.-

...........

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/10/08
Carranza Torres dice:

Cabe recordar primeramente, que lo deportivo tiene, con relación al derecho, una particularidad de formas y modos que pone en jaque a los conceptos jurídicos tradicionales, unidimensionales y que por tanto, no pocas veces se revelan inadaptados para capturar la esencia y traducirla en una respuesta jurídica de un fenómeno multidimensional como es el deporte organizado, ya sea de profesional o también amateur.

Resulta ella una dificultad adicional, que se suma a las clásicas con que la ciencia jurídica se topa a la hora de elaborar nuevos conceptos.

Por otra parte, el derecho deportivo en su normativa misma exhibe vinculaciones normativas desconocidas y hasta imposibles en otras ramas del derecho, entremezclándose en su ámbito, normas internas de asociaciones deportivas, nacionales o internacionales, con normativa estatal y la que se le agrega proveniente de procesos de integración supranacional, como en el caso europeo.

(Sobre la figura del agente deportivo o representante dice esto):

Cabe destacar asimismo que la figura del agente deportivo o representante de jugadores, si bien en nuestro medio se ha desarrollado como práctica de una actividad económica con claros fines de lucro, no necesariamente se inscribe en todos los casos dentro del plano de lo comercial. Pudiendo ser utilizada como figura de fomento, con claras finalidades de tipo social. Tal es el caso de la Comunidad Andaluza, en el reino de España, quien la ha tomado, bajo la denominación de "agente deportivo comarcal" a los efectos de fortalecer el "tejido asociativo andaluz" a partir del fortalecimiento de la práctica deportiva intracomunidad

A nuestro juicio, en tal tipo de actividad se ejerce una relación comercial de intermediación entre clubes y jugadores. A título propio y haciendo de ello su profesión habitual. A ello puede sumar o no la representación para declarar la voluntad del jugador en alguna forma y extensión. Pero en principio, en sus actividades más frecuentes, se halla más cerca de la figura del corretaje que del mandato.
Decimos cerca. Porque no se subsume en dicha figura. Recordemos que el corretaje es una actividad comercial, consistente en la mediación entre la oferta y la demanda, dirigida a provocar el acercamiento entre las partes interesadas que luego contratarán directamente. La actividad del agente deportivo, por el contrario, no se agota en el acercamiento de las partes, siquiera en la firma del contrato de práctica deportiva y sus convenciones accesorias, si las hubiera. Continúa a lo largo de toda la relación contractual.
Más allá o más acá de lo reglamentado, lo cierto es que no pocas veces el agente o representante es de hecho no un acercador de partes, sino un director o gerenciador de la carrera profesional futbolística de los jugadores que se vinculan a él.

Cabe preguntarse, si en virtud de su creciente importancia social y económica, y vistas las dificultades de su encuadre en las figuras jurídicas tradicionales, no ha llegado el momento de regularla desde la ley, más allá de las reglamentaciones deportivas internas de las asociaciones del ramo

Bueno...como se ve el tema es mas complejo de si es o no un acto de comercio la transferencia de un jugador de futbol, como dijeron los otros foristas yo lo enfocaria desde el punto de vista laboral si lo miramos del lado del jugador, comercial del lado del representante, y laboral y/o civil del lado del club, y asi mil variantes mas depende los detalles de cada caso particular

Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 07/10/08
Otro aporte:

XXI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL .

Lomas de Zamora 27, 28 y 29 de Septiembre de 2007

CONCLUSIONES



COMISION 10: DERECHO PRIVADO COMPARADO: DERECHO DEPORTIVO

Autoridades:

Presidentes: Dres.: Carlos Gustavo Vallespinos y Daniel Crespo

Vicepresidentes: Dres.: Guillermo Peyrano y Pablo Barbieri

Coordinador Nacional: Dr. Enrique Pita

Secretarios: Dras.: Juana Dioguardi y Laura Z. Castro

En base a la totalidad de las ponencias presentadas y opiniones vertidas por los distintos expositores, la Comisión ha arribado a las siguientes conclusiones:

1.- Constitucionalidad:

Se recomienda que la próxima reforma constitucional recepte la actividad deportiva como un derecho constitucional expreso.

2.- Autonomía:

La regulación de la actividad deportiva constituye una rama autónoma del Derecho en función de:
a) Posee principios propios de aplicación diferentes a otras ramas del Derecho en virtud de la especificidad de la actividad deportiva.
b) Las fuentes propias del Derecho Deportivo son, entre otras, la aplicación de la Ley Deportiva, la fuerza de los reglamentos federativos y la jurisprudencia emanada de la justicia ordinaria y de los órganos jurisdiccionales deportivos nacionales e internacionales.
c) Se caracteriza por tener sujetos propios y diferenciados (deportistas, entidades deportivas, agentes deportivos, intermediarios, inversores, etc.).
d) Las decisiones arbítrales referentes a la competición son irrevisables.
e) Las controversias deportivas son, en otros Estados, resueltas por tribunales con jurisdicción deportiva.
f) Requiere un régimen especial del tratamiento de la insolvencia de las entidades deportivas.
g) Necesita la profesionalización de los administradores de entidades deportivas.
h) La autonomía se desarrolla en los planos legislativo, jurisprudencial, doctrinario, académico y pedagógico.
i) Genera la coexistencia de un conjunto de contratos innominados (gerenciamiento, televisación, merchandising, etc.).

3.- Propuesta Legislativa:

Existe un cúmulo de normas referidas a la actividad deportiva que resultan insuficientes, vetustas, asistémicas y que fundamentalmente transitan por la inaplicabilidad muchas veces originadas en el desinterés o desconocimiento de las autoridades de aplicación.
Esta Comisión requiere del Estado Nacional la inmediato planificación legislativa que contemple, dentro de objetivos trazados, la sanción de la siguiente normativa:
a) Ley regulatoria de la Asociaciones Civiles Deportivas, contemplando las particularidades de la actividad y los principios propios del Derecho Deportivo.
b) Ampliar los sujetos sometidos al régimen de la Ley Nº 25.284 a todas las entidades deportivas, en la medida que fuera procedente.

4.- Responsabilidad Civil:

a) El daño deportivo debe ser analizado a la luz de una responsabilidad objetiva agravada.
b) La obligación de seguridad constituye el factor de atribución por excelencia.
c) El cumplimiento de la obligación de seguridad rige tanto para la etapa previa al evento deportivo como durante y después de realizado el mismo.
d) El juzgador debe ponderar, a la luz de la actividad deportiva desarrollada, la asunción de riesgo del deportista como eximente total o parcial de la responsabilidad civil.
e) Se propicia la sanción de una solidaridad legal para todos los responsables del evento deportivo donde se causa el daño.
f) La relación habida entre el espectador de una actividad deportiva y el organizador, constituye una relación de consumo, por lo que se rige por la Ley Nº 24.240 y modificatorias, en la medida en que haya habido un precio para el ingreso al espectáculo deportivo.
g) La relación entre el organizador y un tercero damnificado se rige por las normas de la responsabilidad extra-contractual.

5.- Derecho Económico:

Los llamados derechos económicos consisten en la posibilidad que un club tiene de transferir onerosamente el pase de un jugador a otro club. Su negociación es valida sin limite alguno, independientemente de los porcentuales registrados ante la Asociación del Fútbol Argentino.

6.- Mediación:

Se propicia la Mediación como mecanismo resolutorio de conflictos derivados del Derecho Deportivo.

Derecho Apuntes de Derecho

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