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Subsecretaría de Transporte Terrestre




Subsecretaría de Transporte Terrestre

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Disposición 366/2001

Presentación de solicitudes para el establecimiento de servicios de temporada de transporte de carácter internacional que no hubiesen sido convenidos por acuerdos bilaterales con los países signatarios del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.

Bs. As., 26/11/2001

VISTO el Expediente Nº 17198/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se dispuso admitir la recepción de solicitudes para el establecimiento de servicios de temporada de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional que no hubiesen sido convenidos por acuerdos bilaterales con los países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, para determinados períodos referidos a las temporadas de invierno y de verano, fijándose asimismo un plazo especial respecto del corriente año.

Que asimismo, se estableció un trámite en materia de admisión de dichas solicitudes y a la vez se aprobó un procedimiento de selección tendiente a la adjudicación de los servicios de temporada que en definitiva se acuerden con los países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.

Que entre los requisitos que debían satisfacer las mencionadas solicitudes y que se encuentran identificados en el ANEXO I a la referida disposición, figura el relativo al origen y destino del servicio que en cada caso se pretenda solicitar.

Que en el mismo anexo se excluye expresamente como punto de origen en la REPUBLICA ARGENTINA al ámbito territorial de la Región Metropolitana de Buenos Aires [Artículo 1º, inciso d)].

Que en dicha oportunidad se entendió pertinente por razones operativas y de Ordenamiento tratar en forma prioritaria las solicitudes de vinculaciones que involucraban el resto del país.

Que habiéndose avanzado en el estado de la tramitación del procedimiento previsto en la disposición anteriormente mencionada, se entiende conveniente impulsar idéntico curso de acción que involucren a solicitudes de servicios de igual naturaleza con origen en la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que, sin perjuicio de lo señalado, deberán ser excluidas como cabeceras en la REPUBLICA ARGENTINA las Ciudades de BUENOS AIRES y LA PLATA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES), por cuanto las mismas se verían alcanzadas por las restricciones acordadas en las Reuniones Bilaterales celebradas entre las autoridades competentes de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en fechas 10 de septiembre de 1996 y 22 y 23 de mayo de 1997.

Que por otra parte se hace necesario efectuar distintas enmiendas al texto del ANEXO II de la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, así como también, para los años venideros, resulta conveniente modificar los períodos de recepción de solicitudes para el establecimiento de servicios de temporada de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha tomado la pertinente intervención, de conformidad a lo que se desprende de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomadola intervención que le compete.

Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripta como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980, puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE TERRESTRE
DISPONE:

Artículo 1º
— Admítase la recepción de solicitudes en los términos de la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, para el establecimiento de servicios de temporada de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional que no hubiesen sido convenidos por acuerdos bilaterales con los países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, para aquellos servicios que se pretendan realizar con punto de origen en la REPUBLICA ARGENTINA, en el ámbito territorial de la Región Metropolitana de Buenos Aires, con exclusión de las Ciudades de BUENOS AIRES y LA PLATA (PROVINCIA DE BUENOS AIRES).

Art. 2º
— Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto en el ANEXO I a la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, siguiéndose el mismo procedimiento establecido en la misma. El plazo de recepción para la temporada correspondiente al período comprendido entre el día 1 de diciembre del año 2001 y el día 15 de abril del año 2002, será de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente disposición.

Art. 3º
— A los efectos de la adjudicación de los servicios descriptos en el Artículo 1º de la presente disposición, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de selección aprobado por la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, no será tenida en cuenta la pauta prevista en el Artículo 4º, inciso b) apartado I, punto 2.) del ANEXO II a la disposición citada.

Art. 4º
— Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 1º de la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º.- Admítase la recepción de solicitudes para el establecimiento de servicios de temporada de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional que no hubiesen sido convenidos por acuerdos bilaterales con los países signatarios del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, durante los períodos comprendidos entre el 1 al 31 de julio de cada año en el caso de la temporada de verano, y entre el 1 al 31 de enero de cada año respecto de la temporada de invierno. No se recibirán solicitudes fuera de los períodos señalados."

Art. 5º
— Sustitúyase el inciso a) del Artículo 3º del ANEXO II a la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Detalle de los vehículos que se ofrecen para el servicio, indicando año de fabricación del chasis. Sólo se admitirán vehículos dados de alta en el parque móvil de la empresa solicitante, que cumplan con las siguientes condiciones:

I) Que posean TRES (3) o CUATRO (4) ejes.

II) Que respondan como mínimo a la categoría común con aire y baño.

III) Que posean una antigüedad de hasta DIEZ (10) años como máximo.

Se deberá ofrecer material rodante en una cantidad igual a TRES (3) vehículos por frecuencia de servicios que se solicita. Para el caso de solicitarse más de UNA (1) frecuencia, se deberán ofrecer DOS (2) vehículos en más por cada frecuencia adicional. La unidad de frecuencia debe ser interpretada como una cantidad de TRES (3) servicios semanales.

Las solicitudes y el ofrecimiento de parque, deberán hacerse separadamente por línea, para el caso de que un operador tuviese interés en postularse en más de un corredor de tráfico."

Art. 6º
— Sustitúyase el inciso e) del Artículo 4º del ANEXO II a la Disposición Nº 225 de fecha 13 de septiembre del año 2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"e) Se seleccionarán empresas hasta el número que resulte del llamado por cada recorrido conforme el orden de mérito que confeccionará una Comisión de Evaluación de las Ofertas que se crea al efecto. Resultarán adjudicatarias las empresas que reúnan el mayor puntaje que surja de la sumatoria de todos los aspectos evaluados. El puntaje mínimo para resultar adjudicataria es de SESENTA (60) puntos."

Art. 7º
— La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 4º que regirá a partir del 1 de enero de 2002.

Art. 8º
— Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.

Art. 9º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Carballo.

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