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Subsecretaría de Pesca y Acuicultura PESCA Disposición 423/2004 Establécese la prohibición de la pesca de la especie merluza negra como especie objetivo, por haberse alcanzado la Captura Máxima Permisible prevista por la Resolución Nº 13/2004 del Con




Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 423/2004
Establécese la prohibición de la pesca de la especie merluza negra como especie objetivo, por haberse alcanzado la Captura Máxima Permisible prevista por la Resolución Nº 13/2004 del Consejo Federal Pesquero.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0238904/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 13 de fecha 29 de julio de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el Acta Nº 38 de fecha 12 de agosto del 2004 del citado Consejo Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 13 de fecha 29 de julio de 2004, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO establece la Captura Máxima Permisible de la especie merluza negra (dissostichus eleginoides), para el año 2004, en DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (2.250 t.).
Que la medida enunciada en el considerando que antecede tiene por objeto la preservación de la especie merluza negra (dissostichus eleginoides) de acuerdo con el Informe Técnico Nº 65/04 de fecha 22 de junio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, incluido a fojas 32/63, relativo a la biomasa de la citada especie.
Que a fojas 3/11 consta el informe técnico confeccionado por el Area Seguimientos Especiales de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida Secretaría, donde se puede precisar que se encuentra próxima a alcanzar la Captura Máxima Permisible para el año 2004 dispuesta en la mencionada Resolución Nº 13/04.
Que a fojas 28/31 obra el Acta Nº 38 de fecha 12 de agosto del 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO donde el citado Consejo solicita, a la Autoridad de Aplicación, que monitoree la evolución de las capturas y que, tomando en cuenta el "by-catch", adopte las medidas necesarias para no superar la Captura Máxima Permisible establecida por el citado Consejo.
Que en consecuencia resulta aconsejable establecer la prohibición de captura como especie objetivo de la merluza negra (dissostichus eleginoides) a parir de la fecha de publicación de la presente disposición y adoptar un criterio precautorio que permita controlar las capturas incidentales, mediante el arbitrio de continuar llevando observadores del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO a bordo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 59 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese la prohibición, a partir de la fecha de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2004, de la pesca de la especie merluza negra (dissostichus eleginoides) como especie objetivo, por haberse alcanzado la Captura Máxima Permisible establecida por la Resolución Nº 13 de fecha 29 de julio de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 618/2004 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 4/1/2005 se prorrogan los alcances de la presente Disposición hasta el 31 de marzo de 2005).
Art. 2º — La violación a lo dispuesto por la presente medida, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.

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