Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

SOLIDARIDAD PREVISIONAL




SOLIDARIDAD PREVISIONAL

Decreto 438/2000

Adóptanse medidas de excepción tendientes a corregir el estado de emergencia del Régimen Previsional Público del Sistema de Reparto.

Bs. As., 31/5/2000

VISTO el estado de emergencia del Régimen Previsional Público del Sistema de Reparto basado en el principio de solidaridad previsional, y

CONSIDERANDO:

Que del análisis efectuado de los diversos regímenes previsionales que se abonan por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), se advierten innúmeros beneficiarios que accedieron a sus prestaciones previsionales en base a normas que regularon el acceso a las jubilaciones con edades notoriamente inferiores a las de las leyes generales y emolumentos que los superaban ampliamente.

Que ello resulta manifiesto, si se comparan edades de los beneficiarios provenientes de leyes generales; con las de los regímenes aludidos en el párrafo precedente, por ejemplo, en el caso de los beneficios otorgados por regímenes provinciales transferidos a la Nación, se observan MIL (1000) prestaciones correspondientes a individuos con edades comprendidas entre DIECIOCHO (18) y CUARENTA (40) años, y ONCE MIL TRESCIENTOS (11300) entre CUARENTA Y UN (41) y CINCUENTA (50) años de edad.

Que si la comparación fuese en materia de haberes, la relación entre el monto de la jubilación como porcentaje del sueldo del trabajador activo en el mismo cargo, más que duplica el promedio nacional.

Que el mantenimiento de esas magnitudes dio lugar a un déficit de PESOS MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 1.700.000.000.-) en el conjunto de las cajas provinciales transferidas en el año 1999, lo que supera las posibilidades presupuestarias existentes y hacen peligrar los pagos de carácter ordinario que mensualmente la Administración debe hacer efectivos a la totalidad de jubilados y pensionados.

Que la observación que antecede adquiere especial relevancia en los esquemas establecidos para determinadas categorías de empleados y funcionarios, tanto en los sistemas nacionales previsionales como en los municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.307.

Que, pese a las deducciones reguladas por aplicación de las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, recientemente modificada a través de la Ley Nº 25.239, no se logra alcanzar un equilibrio entre las jubilaciones superiores a los montos establecidos en dicho artículo y las de menor cuantía.

Que en mérito a lo señalado en el primer considerando de este decreto, se impone la urgente necesidad de proteger el equilibrio de las finanzas públicas, en los casos de mayor distorsión observada, excluyendo a las prestaciones por fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa, y el personal militarizado de las mismas, o en disposiciones especiales para quienes hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Que en este orden de ideas, procede considerar primariamente dos rangos de beneficiarios, los que a la fecha de publicación del presente tengan hasta CINCUENTA (50) años inclusive, y aquéllos con edades comprendidas entre los CINCUENTA Y UN (51) y los SESENTA (60) años.

Que cabe disponer, a los primeros se les efectúe una quita no reintegrable en carácter de contribución al Sistema Público de Reparto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) y a los segundos del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), de los haberes mensuales por todo concepto.

Que al alcanzar los primeros la edad de CINCUENTA Y UN (51) años pasarán inmediatamente al rango siguiente de contribución.

Que consecuentemente los segundos, al cumplir SESENTA (60) años, serán restituidos en el goce integral de sus haberes.

Que los restablecimientos parciales o totales de los haberes se mantendrán vigentes, hasta tanto la Ley de Presupuesto Nacional disponga parámetros diferentes de financiamiento, con respecto a las medidas aquí adoptadas.

Que inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada a partir de la causa "TIBURCIO LOPEZ y otros c/Pcia. de Tucumán", "… habilita al Estado a adoptar el recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable haciendo así efectivo el principio de solidaridad…"; "… si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios jubilatorios concedidos, dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo…".

Que asimismo señaló, en los autos caratulados "CHOCOBAR, Sixto Celestino, c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, s/reajuste por movilidad" (según causa C.278.XXVIII, sentencia del 27 de diciembre de 1996), "… a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994, ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de Nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conforme causa G.423.XXVII, GABRIELLI, Mario Carlos, c/Estado Nacional, s/contencioso administrativo, sentencia del 5 de julio de 1996), "… la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que" … toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, … habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los estados partes se comprometen adoptar providencias, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación…en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).

Que por otra parte en el voto de una de las diferencias planteadas en ese fallo, se destaca que " … un sistema de seguridad social no puede ser el resultado de políticas voluntaristas, sino el de las posibilidades ciertas, concretas y reales de una comunidad en un momento dado. Todo apartamiento de esas posibilidades convierte a la seguridad social en una utopía en una mera aspiración vacía de contenido … Pero es claro que para la generalidad, no se justifica que quien goza de buena salud y conserva su capacidad laboral tenga derecho a exigir de los demás un esfuerzo superior al propio para que se le pague su prestación. Reconocer derechos para tales casos y mucho más sin contar con los medios adecuados para su resguardo, resulta una actitud pública y socialmente irresponsable…".

Que se estima que las medidas propuestas traerán como consecuencia un ahorro superior a los PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000), durante el primer año de aplicación.

Que se trata de medidas adoptadas para preservar intereses superiores y conforme a pautas que guardan debidamente la proporcionalidad y razonabilidad (conf. Fallo C. S. Causa "Russo, Angel y otra v E.C. de Delle Donne" - 15/5/59).

Que el Presidente de la Nación tiene el manejo de los fondos públicos y, cuando los ingresos son insuficientes para afrontar el pago de los gastos autorizados por el CONGRESO NACIONAL, el PODER EJECUTIVO está obligado a realizar las economías que sean necesarias para cumplir con las funciones públicas.

Que procede facultar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, para dictar la normativa necesaria a los fines del cumplimiento e implementación del presente decreto, el que entrará en vigencia a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación oficial.

Que las nuevas demandas sociales, se dan en todo el ámbito del territorio nacional, razón que justifica invitar a las provincias a adherir al contexto de esta normativa de excepción, habida cuenta que la problemática se plantea también en los sistemas previsionales no transferidos al Estado Nacional.

Que la crítica situación antes descripta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.307, que a la fecha de publicación de este decreto, tengan hasta CINCUENTA (50) años inclusive, percibirán por todo concepto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes mensuales.

Art. 2º — Los beneficiarios del Sistema Público de Reparto nacionales y los provenientes de los sistemas previsionales municipales y provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.307, que a la fecha de publicación de este decreto, tuvieren edades comprendidas entre los CINCUENTA Y UN (51) y los SESENTA (60) años, percibirán por todo concepto el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de los haberes mensuales.

Art. 3º — Los beneficiarios alcanzados por el artículo 1º, al cumplir los CINCUENTA Y UN (51) años y hasta llegar a los SESENTA (60) años, pasarán a la reducción comprendida en el artículo 2º del presente.

Art. 4º — Las quitas no reintegrables reguladas en los artículos que anteceden, revestirán el carácter de contribución al Sistema Público de Reparto, para atender su financiamiento.

Art. 5º — Estas quitas serán contributivas al Sistema Público de Reparto y no serán reintegrables. Se mantendrán vigentes hasta tanto la Ley de Presupuesto Nacional disponga parámetros diferentes de financiamiento.

Art. 6º — Exclúyense de estas disposiciones a las prestaciones por fallecimiento y por retiros por invalidez, y a las situaciones amparadas en regímenes especiales para las fuerzas armadas y de seguridad o defensa y el personal militarizado de las mismas, o en disposiciones especiales para quienes hayan prestado servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Art. 7º — Invítase a las provincias a adherir al contexto de esta normativa de excepción, habida cuenta que la problemática se plantea también en los sistemas previsionales no transferidos al Estado Nacional.

Art. 8º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, para dictar las disposiciones necesarias a los fines del cumplimiento e implementación del presente decreto, el que entrará en vigencia a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación oficial.

Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Ricardo H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a SOLIDARIDAD PREVISIONAL