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Estimados Foristas: Buen día!, Alguno de ustedes, me podría enviar los fallos: Monticelli de Prozillo y Barbosa.

Muchas gracias.

Saludos!

DANIEL1 Universidad de Palermo

Respuestas
UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 27/09/11
Hola... fallo Monticelli

Con respecto al fallo barboza tendrías que agregar algún dato mas por que surgen unos cuantos y vaya uno a saber cual es el que te han pedido... Saludos.

Universidad de Palermo
DANIEL1 Cursando Materias Creado: 27/09/11
Gracias estimado por responderme. El fallo Barboza que me pidieron la sentencia fue el 24/10/84.

Saludos!

Universidad de Keneddy
Viru Cursando Ingreso Creado: 27/09/11
Se agradece! Muchas gracias!

....::::: Viru :::::....

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 27/09/11
Aca te dejo unos sumarios del fallo Barboza; completo no se encuentra digitalizado:


Del voto del Dr. Valerga Aráoz: 1) La inviolabilidad del domicilio tan solemnemente declarada, se ve sometida a restricciones y es objeto de suspensión o condicionamiento. Mas no debe olvidarse que la inviolabilidad es la norma general y que su excepción, constituida por el allanamiento de la morada, es sólo eso, una excepción que, como tal, debe ser interpretada e incluso regula, prescriptivamente. 2) La ley es terminante: el preventor debe acudir al órgano jurisdiccional competente en demanda de la orden de allanamiento. Y sólo en supuestos que el legislador ha cuidado de regular expresa y taxativamente (los del art. 189), se admite la posibilidad que sean los preventores, por propia autoridad y prescindiendo de la orden judicial los que practiquen el registro domiciliario. 3) El rótulo de "visita domiciliaria" en nada cambia la esencia del acato, pues trata siempre del ingreso irregular a un domicilio privado, al que se pretendió revestir de un visu de legalidad contando con el consentimiento del procesado. 4) El allanamiento es un acto practicado por los preventores en la fase de investigación preliminar, que no está comprendido dentro de las excepciones legales para que emane de otra autoridad distinta de la del juez de la causa, y que por ende ha violado las normas substanciales impuestas por la Constitución Nacional y la ley, debiendo ser privado de su eficacia como tal y fulminando con la sanción de nulidad prevista por el art. 512 del C.P.M.P. Esto resulta en definitiva de aplicación de la doctrina de la inaprovechabilidad de la prueba legal mencionada por Erich Dohring, (en su libro "La prueba, su práctica y apreciaciones", EJEA, Bs. As. 1972, página 195), y de la exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente, impuesta por la jurisprudencia norteamericana y tan minuciosamente señalada por el Dr. Gil Lavedra, in re "Monticeli de Prozillo, Teresa s/tenencia de arma de guerra" del 10/8/84.
Del voto del Dr. Ledesma: 1) No obstante que una íntima tenencia de defensa social me acerca a la tesis de que el consentimiento del interesado hace desaparecer el concepto de allanamiento y que, en consecuencia, es válida la prueba obtenida en el recinto privado sin la previa orden judicial pero con la autorización del interesado, no puede suscribirla porque no encuentro sustento normativo que la avale. Podría alegarse, en favor de ella, que hay ciertos bienes jurídicos que son disponibles por su titular, entre ellos la morada, desde que el delito de violación de domicilio (art. 150 del C.P ) supone que se lleve a cabo "contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo", lo que a contrario sensu supone que la autorización previa o concomitante torna atípica la conducta del intruso. Si ello es así frente a un hecho delictivo, con mayor razón podría serlo respecto de procedimientos llevados a cabo por la autoridad pública. Sin embargo, ese argumento no resulta válido, la disposición constitucional del artículo 18 al establecer la violabilidad del domicilio y determinar para su allanamiento y ocupación que las excepciones deben ser establecidas por una ley, está dirigida al poder público, con un fin garantizador infranqueable por ella y también por el propio particular beneficiario. Ello así porque en tales casos, no pueden renunciarse las garantías constitucionales ni consentirse, lícitamente, su quebrantamiento, ya que el individuo no está autorizado para cancelar obligaciones impuestas a los representantes del propio Estado, que a través de ellas autolimita su actividad represiva en beneficio de la zona de reserva de los habitantes de la Nación (art. 19 de la Constitución Nacional). Las garantías constitucionales, en suma, cuando están dirigidas al mismo tiempo al individuo y a la autoridad son inderogables y es un deber insoslayable de la segunda ajustarse a ellas. En lo que resalta a la aplicación a la especie, la directiva constitucional expresa que el domicilio es inviolable y que una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. El Código de Procedimientos en Materia Penal, que es la ley a que se refiere el art. 18, fijó en qué casos es posible proceder al allanamiento y ocupación: siempre por disposición judicial fundada (arts. 699 y 403), y cuando lo realiza la autoridad preventora, con previa orden judicial de pesquisa domiciliaria (art. 188). Las únicas excepciones se basan en el estado de necesidad y están enumeradas expresamente en el art. 189. No hay otras. Así lo sostuvo al dictar, como Juez de Instrucción, prisión preventiva por el allanamiento ilegal a un oficial de policía, que valiéndose primero de una estratagema, y luego empleando la fuerza, aprehendió a un presunto delincuente en la habitación del hotel en que el último se alojaba (causa Nº 23861 seguida contra Daniel Fernández, del 19/5/83, Juez Inst. Nº 11, sec. Nº 132). Lo señaló también esta Sala al emitir juicios en asuntos similares. Así, en los testimonios de prisión preventiva de "CÁRDENAS, J. C. y otros s/infr. art. 189 bis del C.P." del 22/3/84, Reg. Nº 3653 y en los Testimonios de prisión preventiva de "ROCA J. C. y FORNASSIERO, A.", donde se expresó que las pesquisas domiciliarias efectuadas sin contar con orden de allanamiento y sin mediar excepción legal alguna de la norma general que la impone violan las prescripciones del art. 188 del C.P.M.P., y no deben tomarse en cuenta sus resultados a los efectos probatorios (causa Nº 3262 del 23/8/84). He aquí lo que dije en el proceso por allanamiento ilegal. Es del caso señalar que la defensa social, debe estar en la mira de los magistrados y funcionarios encargados de la prevención y represión de hechos delictivos como medio de protección de los bienes de la comunidad, no se ve desmedrada por el juicio condenatorio, que implica esta resolución para determinados procedimientos que en procura de un fin lícito, cual es la aprehensión de un presunto delincuente, posiblemente peligroso, recurren a medios que, por no aj
ustarse a la norma especialmente prescripta por la ley, son ilegales, Y, ello tiene que ser así, porque si se pretende que en el país impere el Estado de Derecho, es menester ajustar todos y cada uno de los procedimientos a los dictados de la Constitución y de la Ley.

Universidad de Palermo
DANIEL1 Cursando Materias Creado: 28/09/11
Muchas gracias BJL, por tu aporte!!

Saludos!

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