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SINDICATURA GENERAL




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Resolución N° 200/2002 de la Sindicatura General de la Nación BO 19/12/02).
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
Resolución 183/2002
Apruébase el procedimiento interno al que se circunscribirán los funcionarios competentes de la Sindicatura General de la Nación para la firma de los Formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las leyes Nros. 23.982 y 25.344.
Bs. As., 22/11/2002
VISTO, el Anexo IV del Decreto 1116 del 29 de Noviembre de 2000.
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se reglamentaron los aspectos de detalle de la consolidación de deudas dispuesta por la Ley de Emergencia Económico-Financiera N° 25.344.
Que el art. 3 inc. e) del Anexo IV del Decreto reglamentario N° 1116/00, establece que "Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes, expresada en pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determine la presente reglamentación".
Que el art. 16 in fine del mismo anexo, menciona que el Formulario de Requerimiento de Pago deberá estar intervenido por la SIGEN o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.
Que el art. 17 del mismo Anexo reza: "Para solicitar la cancelación de una deuda consolidada, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. En tales casos, la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION —sin perjuicio de las funciones que le otorga el Titulo Vl de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156— o del órgano de control que corresponda, se circunscribirá al control de la liquidación de la deuda. Para los casos de obligaciones consolidadas por la Ley 23.982, los órganos de control deberán adecuar su intervención a los términos del presente artículo. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas necesarias para la implementación del contralor".
Que, además, el art. 5 del mismo Dto. 1116/00, deroga los arts. 5, 6, 7 y 8 del Decreto 852/95, que establecían el mecanismo a seguir en los supuestos de deudas pagaderas en Bocones o Botes y respecto de los cuales los funcionarios de SIGEN formulaban reparos para su cancelación.
Que, en consecuencia, resulta procedente fijar el nuevo mecanismo de control de las liquidaciones de las deudas, a los fines de la firma de los Formularios de Requerimiento de Pago, para la cancelación de los créditos.
Que ha tomado la intervención que le compete, el servicio jurídico permanente.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156.
Por ello,
EL SINDICO GENERAL DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el procedimiento interno al que se circunscribirán los funcionarios competentes de esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para la firma en los términos del art. 17 del Anexo IV del Decreto N° 1116/00, de los Formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las Leyes 23.982 y 25.344, contenido en el Anexo I adjunto y que forma parte integrante de la presente.
Art. 2° — Déjanse sin efecto, las Resoluciones SGN N° 10/93 y 82/00.
Art. 3° — Proseguirán en vigencia los instructivos generales y particulares emitidos en su oportunidad y designados como: Memorandos SGN Números 127/93, 100/94, 1242/94, 26/95, 209/195, este último sólo en lo atinente a la consolidación dispuesta por la Ley 23.982 y Decreto 211/92, así como también toda otra instrucción que no se oponga a la presente.
Art. 4° — La Gerencia de Asuntos Jurídicos —Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público— mantendrá los archivos de copias de los legajos correspondientes a sus intervenciones y a las de los órganos predecesores. También tendrá a su cargo la centralización del Sistema Informático vigente hasta el presente o el que en el futuro lo sustituya, razón por la cual los envíos de información semanal a efectuarse por los Síndicos Jurisdiccionales y las Comisiones Fiscalizadoras, deberán continuar formalizándose de la misma manera que hasta el presente, mediante su remisión a la citada Gerencia.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio R. Comadira.
Anexo I
Complementando la publicación efectuada el 29 de noviembre del corriente año, de la Resolución N° 183 del 22 de noviembre de 2002 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, se transcribe a continuación el Anexo que forma parte integrante de la misma.
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 183/02-SIGEN
PROCEDIMIENTOS Y PAUTAS DE CONTROL A LOS FlNES DE LA FIRMA DE LOS FORMULARIOS DE REQUERIMIENTOS DE PAGO DE DEUDA CONSOLIDADA:
I) CONTENIDO DE LOS EXPEDIENTES DE REQUERIMIENTO DE PAGO
La jurisdicción o entidad deudora, remitirá al Síndico Jurisdiccional o Comisión Fiscalizadora, de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los expedientes de deuda consolidada una vez que ésta se halle definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial. Dichas actuaciones deberán contener toda la documentación respaldatoria que permita reunir los elementos de juicio válidos y suficientes a los fines del control de la liquidación que le compete a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo con las pautas que se detallan en los siguientes procedimientos.
II) PROCEDIMIENTOS Y TAREAS DE REVISION
A.- Recibidas las actuaciones, en las que tramita la solicitud de cancelación de deuda, los Síndicos verificarán los siguientes aspectos:
a) Las formalidades exigidas por la Ley de Procedimientos Administrativos, su reglamentación y demás normas reglamentarias (Ley 19.549, Decreto 1752/72 (t.o. 1991), Decreto N° 333/85 y toda otra normativa aplicable). A título enunciativo, deberá verificarse que las actuaciones estén debidamente foliadas, enmiendas salvadas, F.R.P. incorrectos debidamente anulados, etc.
b) En los reclamos derivados de gestión administrativa, la existencia de reconocimiento firme del crédito suscripto por la autoridad competente al momento de su dictado;
c) En el caso de actuaciones de origen judicial, la existencia de copia certificada del reconocimiento judicial y de su liquidación aprobada y firme, así como la certificación emitida por el Actuario que exprese que la liquidación se encuentra firme e impaga o, en su caso, detalle de los pagos parciales que se hubieren realizado.
d) Que la deuda reclamada se encuentre alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982 y 25.344.
e) La legitimación activa y pasiva;
f) Que el informe del Servicio Administrativo Financiero se expida sobre la correspondencia de la liquidación definitiva practicada con los antecedentes que sustentan el reclamo.
g) Que el dictamen del Servicio Jurídico Permanente contenga ineludiblemente el pronunciamiento sobre la pertinencia de la inclusión del crédito en la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982 y 25.344.
h) Que la Carta de Gerencia del deudor contenga la manifestación expresa sobre el monto de la deuda que mantiene con el acreedor a la fecha de corte que corresponda.
i) Que el Informe de la Auditoría Interna del deudor se pronuncie, como resultado de la evaluación, respecto de: la pertinencia del reclamo, su encuadre jurídico y la corrección de los cálculos efectuados en relación a su monto.
j) Que no se haya producido la caducidad prevista por los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 24.447 incorporada a la Ley 11.672.
k) El cumplimiento formal de las cesiones de crédito habidas.
l) Que los peticionantes se correspondan con aquellas personas físicas o jurídicas identificadas como acreedores a través de acto administrativo firme o sentencia definitiva o sean sus sucesores a título universal o singular.
m) Respecto de los representantes legales o convencionales:
m1) Que los mismos instrumentos que acreditan la representación se encuentren agregados en copia certificada.
m.2) Que en el caso de representantes convencionales el poder contenga expresamente la facultad de cobrar y percibir, efectuar quitas, renunciar o transar.
m.3) Que en el caso de los créditos derivados de la relación laboral —Ley N° 20.744— en los que el acreedor hubiere optado por percibir su crédito en efectivo —total o parcialmente— no corresponde el cobro por parte de los apoderados legales.
m.4) Que en el caso de tratarse de acreedores menores de edad, se encuentre indicado en el F.R.P., cuando así corresponda, la identificación del Juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.
m.5) Que los Estatutos, Actas de Directorio, etc. consten en copias certificadas.
n) Que en los formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada, el acta de conformidad, la planilla de liquidación de deuda y su documentación de respaldo, se ajusten a la reglamentación y demás pautas dictadas por la Autoridad de Aplicación.
ñ) Que en el supuesto del inc. d) del art. 9° del Anexo IV del Dto. 1116/00, se acredite el carácter de "deuda corriente" en los términos del art. 4° h) de la citada norma y la opción del acreedor de suscribir bonos.
ñ) Que el orden de la prelación de pago resulte correcto según el origen de la deuda.
B.- Respecto a la liquidación se deberá controlar:
a) La procedencia de la metodología de cálculo aplicada y la exactitud aritmética de las cifras.
b) La documentación respaldatoria de la liquidación administrativa definitiva en base a la cual el deudor conformó el importe plasmado en el FRP.
c) La adecuada conversión de la deuda según la moneda de origen y la de cancelación del título, conforme a los tipos de cambio previstos en la normativa aplicable.
d) La conformidad del reclamante respecto de la liquidación final practicada conforme lo dispone el punto 33) del Anexo I de la Resolución M. E. N° 1083/00. (Suscripción del Acta de Conformidad prevista por la NOTA del punto 8) y del punto 29), de corresponder.
e) En aquellas liquidaciones cuyo origen o causa sea anterior al 1.4.91 y que contengan actualizaciones por aplicación de índices, estadísticas, etc., que se ha dado cumplimiento a las previsiones de la Ley 24.283.
f) En las liquidaciones de causa posterior al 1.4.91, que no hubo actualización monetaria en cumplimiento del art. 10° de la Ley 23.928.
C.- La intervención de las actuaciones deberá efectuarse por los Síndicos, según su orden cronológico de ingreso, salvo en los siguientes supuestos: a) actuaciones judiciales, b) casos en que existan impugnaciones; c) casos en los que se haya solicitado pronto despacho; d) cuando se trate de reingresos; e) cuando exista autorización u orden por escrito de la superioridad.
III- SUSCRIPCION DE LOS FORMULARIOS DE REQUERIMIENTO DE PAGO
Una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos señalados en los apartados A y B, corresponderá suscribir el F.R.P en el casillero destinado a la firma del organismo de control, y se consignará la leyenda: "Conforme art. 17°, Anexo IV, Dto. 1116/00".
Los F.R.P. serán suscriptos por los Síndicos Jurisdiccionales correspondientes o el Síndico Adjunto en los casos que corresponda. Cuando la intervención competa a las Comisiones Fiscalizadoras, los F.R.P. serán suscriptos por al menos dos de los Síndicos.
IV.- RECEPCION DE LAS ACTUACIONES FUERA DE PLAZO
De recibirse, por parte del organismo deudor, las actuaciones fuera del plazo previsto en el art. 30 del Anexo IV del Dto. 1116/00, se hará constar tal situación en el informe a emitir, indicándose, además, al deudor que deberá efectuar la respectiva solicitud de prórroga al Tribunal.
Si excepcionalmente los funcionarios de SIGEN no tuviesen posibilidad de cumplir, por razones debidamente fundadas, con el plazo establecido en el art. 30 del Anexo IV del Dto. 1116/00 solicitarán, por intermedio de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, con la debida antelación, la prórroga del plazo al tribunal interviniente. Dicha prórroga deberá considerar, cuando así corresponda, la totalidad del término fijado al organismo por la citada norma. Oportunamente el sector informará la decisión del Juzgado al solicitante de la prórroga.
V.- INFORME DEL SINDICO JURISDICCIONAL Y/O DE LA COMISION FISCALIZADORA
El Síndico Jurisdiccional y/o la Comisión Fiscalizadora emitirá un informe sobre cada una de las actuaciones.
El informe deberá contener como mínimo, los siguientes capítulos:
1.1. Fecha y número de memorando o nota
1.2. Referencia: número de expediente, número de orden de liquidación, apellido y nombre o razón social del acreedor, tipo y monto de la deuda consolidada.
2. Detalle de la documentación examinada
3. Alcance de la labor realizada
3.1 El informe debe contener una manifestación acerca de que el examen se desarrolló de acuerdo con las pautas de la presente resolución
4. Observaciones Se detallarán en caso de corresponder
5. Manifestación Final
6. Lugar, fecha y firma/s.
VI.- APROBACION POR LA GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS. AUTORIZACION POR EL SINDICO GENERAL DE LA NACION.
En todos los casos de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a $ 100.000 y judiciales superiores a $ 1.000.000, los Síndicos elevarán, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos señalados en los apartados A y B de la presente, las actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público), para su aprobación.
Por su parte, la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público), emitirá su dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. En el caso de emitir opinión favorable sobre el fondo del asunto, elevará las actuaciones al Síndico General de la Nación para su autorización y, en su caso, posterior remisión a los Síndicos competentes para la suscripción de los formularios de requerimiento de pago.
Cuando mediaren objeciones de índole formal, las mismas no obstarán a la aprobación y autorización por las instancias superiores, quedando a cargo del Síndico Jurisdiccional o Comisión Fiscalizadora la verificación del cumplimiento por parte del deudor.
En los casos en que, en razón del monto, correspondiere la intervención de las instancias superiores de SIGEN, y se tratare de una acreencia reconocida judicialmente, los Síndicos contarán con un plazo de diez días corridos para pronunciarse. Idéntico lapso dispondrá la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público) para su aprobación previa a la autorización del Síndico General de la Nación o para su devolución con observaciones.
Sin perjuicio de las competencias asignadas por la presente resolución, la Gerencia de Asuntos Jurídicos (Subgerencia de Control de Legalidad y Consolidación del Pasivo Público) podrá expedirse en todas aquellas situaciones que generen dudas de alta complejidad en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación, para lo cual los expedientes serán elevados con el fundamento y la previa opinión de los Síndicos competentes.

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