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Servicio Nacional de Sanidad y



Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 7/2001

Prohíbese el traslado de animales de las especies susceptibles a la fiebre aftosa con destino distinto de la faena, desde los establecimientos que presentaron focos de la enfermedad y desde los linderos a éstos.

Bs. As., 6/4/2001

VISTO el expediente Nº 5468/2001, la Resolución Nº 360 del 13 de marzo de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 1585 del 19 de diciembre de 1996 y 394 del 1º de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la ejecución de un programa de control y erradicación consensuado con gobiernos provinciales y representantes de la industria y la producción resulta imprescindible adelantar la ejecución de medidas de control de la difusión de la fiebre aftosa.

Que mediante la Resolución SENASA Nº 360, se dispuso la prohibición de movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa por el término de VEINTINUN (21) días, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a mercados terminales de hacienda venciendo dicha prohibición el día 10 de abril de 2001.

Que el traslado de animales desde establecimientos en los que se haya producido la presencia clínica de la enfermedad y desde establecimientos linderos a éstos constituye un factor de riesgo de significancia, siendo necesario proceder a la faena sanitaria de los animales provenientes de dichos establecimientos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto resulta competente para resolver en esta instancia en uso de las facultades establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 8º, incisos e), i) y n) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Prohibir a partir del 9 de abril de 2001 el traslado de animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino distinto de la faena, desde los establecimientos que presentaron focos de la enfermedad y desde los establecimientos linderos a éstos. El traslado a faena se deberá realizar bajo supervisión oficial. Exceptúase de los alcances de esta medida a aquellos establecimientos en los que se haya realizado una investigación epiemiológica por parte del SENASA que permita demostrar ausencia de actividad viral.

Art. 2º
— Asignar la responsabilidad de las acciones conducentes al cumplimiento de la presente medida a los Responsables de las Oficinas Locales del SENASA y a los Jefes de Servicio de Inspección de faena.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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