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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria



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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 1440/2000

Establécense diversas normas orientadas a adaptar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la fiebre aftosa con destino a invernada, reproducción y faena, en concordancia con las acciones epidemiológicas y a fin de concluir y ratificar en la totalidad del país la existencia de serología negativa para esa enfermedad.

Bs. As., 12/9/2000

VISTO el expediente Nº 15.830/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Resoluciones Nros. 1133 del 11 de agosto de 2000 y 1246 del 29 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305 y los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de mayo de 2000.

Que las resoluciones mencionadas en el Visto, fueron establecidas en forma transitoria.

Que resulta imprescindible adaptar progresivamente los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en concordancia con las acciones epidemiológicas y a fin de concluir y ratificar en la totalidad del país, la existencia de serología negativa para esa enfermedad.

Que por lo expuesto corresponde adecuar las medidas establecidas a la actual condición sanitaria.

Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia efectuada.

Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución Nº 1 del 12 de agosto de 2000 del Registro del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las pautas sanitarias que proponen.

Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el Consejo Federal Agropecuario (CFA), ha propuesto conjuntamente con este Organismo, una serie de medidas sanitarias acordes a la actual situación epidemiológica.

Que los artículos 1°, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de que se trata.

Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Autorizar el movimiento de hacienda con destino a invernada cuando se trate de venta directa de campo a campo o traslado a sí mismo, con sangrado previo, de acuerdo a lo previsto en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º
— Establecer restricciones a los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a como se detallan en los artículos siguientes y Anexos de la presente resolución.

Art. 3º
— Autorizar los remates feria y exposiciones de reproductores bovinos, hembras de pedigree, puros por cruza y puros controlados por las Asociaciones de Criadores y toros de todo tipo, con sangrado previo, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 4º
— Autorizar los movimientos de todas las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, en el Territorio Nacional a frigoríficos, mercados terminales y remates feria con destino exclusivo a faena inmediata.

Art. 5º
— Autorizar el movimiento directo de otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa de campo a campo exclusivamente; las que deberán cumplimentar una cuarentena en destino de VEINTIUN (21) días.

Art. 6º
— Autorizar las exposiciones y ventas de reproductores de las otras especies susceptibles a la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo prescripto en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 7º
— Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa en las zonas de vigilancia, establecidas por las Resoluciones Nº 1127 del 8 de agosto de 2000 y 1249 del 31 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las que en el futuro se establezcan, se harán acorde a las normativas que le correspondan.

Art. 8º
— Para los movimientos de animales susceptibles con destino a invernada o reproducción, el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) será otorgado exclusivamente en las Oficinas Locales del SENASA. Para los movimientos cuyo destino final sea la faena inmediata, los DTA podrán ser extendidos también por las Delegaciones.

Art. 9º
— Mantener la suspensión de la Resolución Nº 1023 del 20 de setiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y prohibir la movilización de animales para invernadas de otros mercados terminales y concentraciones o remates feria de cualquier tipo para esa finalidad.

Art. 10.
— En caso de detectarse la realización de algún tipo de movimiento de ganado que resulte violatorio a lo prescripto en la presente resolución, serán considerados de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de los animales involucrados.

Art. 11.
— Las infracciones o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 3959, 17.160, 23.322 y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder se efectuará la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código Penal.

Art. 12.
— Limitar los efectos de las Resoluciones Nros. 1133 del 11 de agosto de 2000 y 1246 del 29 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

ANEXO I

MOVIMIENTOS DE ESPECIES SUSCEPTIBLES

1. BOVINOS

1.1 DESTINO A INVERNADA

Se podrán movilizar solamente en forma directa de campo a campo, ya sea por venta o traslado a sí mismo.

Para este movimiento se requerirá realizar sangrados de acuerdo a como se detalla y cuyos resultados deberán ser negativos:

a) Tropas de hasta TREINTA (30) animales, deberán sangrarse DIEZ (10) animales. En caso que la misma se componga de bovinos mayores de DIECIOCHO (18) meses, los animales a sangrar serán aquellos que estuvieron en contacto con dicha tropa o pertenezcan al mismo predio, pero de una edad comprendida entre los SEIS (6) y DIECIOCHO (18) meses.

b) Tropas de más de TREINTA (30) animales, deberán sangrarse un número equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la tropa y que no sea inferior a DIEZ (10) animales, con la misma observación establecida en el ítem anterior.

1.2 DESTINO REPRODUCCION

Se podrán movilizar los toros de todo tipo, las hembras bovinas con ese fin exclusivamente, de pedigree, puras por cruza; puras controladas y bases controladas por la Asociación de Criadores en forma directa, a exposiciones y/o remates feria, con los sangrados de la misma forma que se detalla en el punto 1.1 DESTINO A INVERNADA en los ítems a) y b).

1.3 DESTINO A FAENA

Se podrán movilizar bovinos exclusivamente con destino a faena inmediata por venta directa a frigorífico, por mercados terminales o en remates feria exclusivos para esa finalidad.

2. OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES

Las especies susceptibles a la fiebre aftosa diferentes a la bovina, se podrán movilizar en forma directa de campo a campo, cumpliendo una cuarentena en condiciones de aislamiento de otros susceptibles del predio, de VEINTIUN (21) días en el establecimiento de destino.

Para autorizar los movimientos de reproductores con destino a concentraciones, remates, exposiciones, deberán sangrarse (a excepción de los cerdos), hasta TREINTA (30) animales: la cantidad de DIEZ (10); por encima de TREINTA (30) animales el TREINTA POR CIENTO (30%), pero nunca menos de DIEZ (10) susceptibles y cuyo resultado deberá ser negativo.

El movimiento de estas especies para faena inmediata se hará en forma directa al frigorífico o a concentraciones exclusivas para esa finalidad.

3. PESAJE DE ANIMALES SUSCEPTIBLES

Para los movimientos que se requiera pesaje de los animales componentes de la tropa, se le dará prioridad a la utilización de aquellas balanzas que permitan realizar esta operación con el camión cargado.

En caso que no fuera posible la opción antes descripta, las balanzas que se utilicen y las áreas de circulación de las tropas deberán ser desinfectadas fehacientemente luego de cada pesaje.

ANEXO II

MECANICA OPERATIVA DEL SANGRADO

El SENASA instrumentará con los Gobiernos Provinciales la mecánica operativa de los sangrados, a través de sus respectivas COPROSAS, adecuando los sistemas de aplicación a las características regionales, pudiendo involucrar agentes provinciales, contratados o que se contraten por los entes locales, las UEL y/o veterinarios privados acreditados, o a quien el SENASA delegue.

La fiscalización del operativo estará a cargo del funcionario del SENASA de cada jurisdicción.

INSTRUMENTACION DE LOS SANGRADOS

1. El productor interesado confeccionará una solicitud, que figura como Anexo III de la presente resolución, presentándola en la Oficina Local de origen.

2. El Veterinario Local evaluará su viabilidad y tramitará la tarea para su cumplimentación dentro de las SETENTA Y DOS (72) a NOVENTA Y SEIS (96) horas.

3. Las muestras obtenidas del operativo de sangrado, deberán ser remitidas a los Laboratorios de Red habilitados, junto con los protocolos de remisión de sueros que figuran en el Anexo III de la presente resolución, debiendo archivarse UNA (1) copia en la Oficina Local.

4. El Laboratorio de Red deberá comunicar en forma inmediata a la Oficina Local de origen, el resultado de las pruebas diagnósticas, para liberar la tropa en el caso de obtener resultados negativos.

5. En caso de confirmarse un animal positivo, el Laboratorio de Red informará en forma inmediata al Veterinario Local de origen de la tropa, a los efectos de adoptar las medidas sanitarias preventivas, y deberá remitir por correo electrónico al Laboratorio Central del SENASA copia del protocolo y todas las muestras de la tropa para su análisis.

6. Los costos operativos de extracción de muestras, serán aportados por el SENASA, quién abonará PESOS UNO ($ 1.-) por animal por todo concepto.

7. El mecanismo de pago correspondiente al costo operativo, consistirá en la presentación de una factura B o C del prestador del servicio, a nombre de SENASA. Mensualmente el Veterinario Local convalidará dichas facturas con su visto bueno para su liquidación.

8. Cada facturación no podrá superar los PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).

 

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