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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroa-limentaria




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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 238/2001
Establécese, con carácter de emergencia que los lotes de determinados productos importados para consumo humano o animal provenientes de los países mencionados en la Resolución Nº 42/2001 quedarán sujetos a la toma de muestras antes de su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO el expediente Nº 2114/2001 y la Resolución Nº 42 del 12 de enero de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº 42/2001 establece la prohibición de ingresar al país alimentos que contengan como ingredientes carnes, menudencias, vísceras, productos, subproductos y derivados de origen animal rumiante de determinados países.
Que por la Resolución Nº 611 de fecha 2 de octubre de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se prohíbe en todo el Territorio Nacional la administración con fines alimenticios o suplementarios, de proteínas animales de origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.
Que la REPUBLICA ARGENTINA mantiene estrictas medidas de prevención a fin de impedir el ingreso de la Encefalopatía Espongiforme Bovina al país.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) reconoce que la REPUBLICA ARGENTINA cumple con todas las normas requeridas como País Libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el ingreso de esta enfermedad a nuestro país incrementaría los riesgos a la salud de la población y ocasionaría graves perjuicios a la producción ganadera y a las exportaciones de carne.
Que se han registrado nuevos casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina en países que hasta el momento no habían registrados esta enfermedad.
Que informaciones periodísticas del exterior han señalado que, algunos productos alimenticios elaborados en la UNION EUROPEA, podrían contener, sin declararlo, productos o subproductos de origen rumiante.
Que la presente medida se dicta en concordancia con los principios básicos del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).
Que se hace necesario reforzar las medidas preventivas a fin de evitar el ingreso al país de la citada enfermedad.
Que corresponde tener en cuenta las recomendaciones que realizan los Comités Científicos de BSE, tanto a nivel nacional como internacional.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 13, inciso f) del Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999 y el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer, con carácter de emergencia, que todos los lotes de alimentos importados para consumo humano o animal, cualquiera sea su presentación, que se mencionan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, provenientes de los países enumerados en la Resolución SENASA Nº 42 de fecha 12 de enero de 2001, quedarán sujetos a la toma de muestras, con carácter previo a su despacho a plaza, para realizar análisis de identificación de especies. La liberación al consumo quedará supeditada a que el resultado analítico corrobore la composición declarada de que no contiene proteínas, productos, subproductos o derivados de origen rumiante, con excepción de las proteínas lácteas.
Art. 2º — La implementación y ejecución del presente programa de muestreo quedarán sujetas a la legislación actualmente en vigencia y a toda otra norma que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considere necesario establecer.
Art. 3º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá efectuar, cuando lo considere necesario, muestreo insesgado a productos provenientes de países que no figuran en la Resolución SENASA Nº 42 del 12 de enero de 2001.
Art. 4º — Las pruebas analíticas serán realizadas por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y por los laboratorios de la Red de Laboratorios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debidamente autorizados en los términos de la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º — Los costos que demanden las acciones que se establecen en el artículo 1º de la presente resolución, estarán a cargo de los respectivos importadores.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Víctor E. Machinea.
 
ANEXO
A) CONSUMO HUMANO


  • CHACINADOS, embutidos y no embutidos.

  • CONSERVAS (excepto productos de la pesca).

  • SEMICONSERVAS (excepto productos de la pesca).

  • CONSERVAS MIXTAS.

  • COMIDAS PREPARADAS.

  • SALAZONES COCIDAS.

  • SOPAS Y CALDOS.

  • PRODUCTOS CARNICOS, desecados o líquidos.


B) CONSUMO ANIMAL


  • ALIMENTOS, secos y húmedos, destinados a animales mamíferos.

  • HARINAS DE ORIGEN ANIMAL.

  • ADITIVOS, COADYUVANTES DE ELABORACION.

  • SUSTITUTOS LACTEOS.

  • CONCENTRADOS PROTEICOS Y/ENERGETICOS.


C) TODO OTRO PRODUCTO O SUBPRODUCTO, DESTINADO A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, QUE EL SENASA CONSIDERE NECESARIO.

Administracionius UNLP

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