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Servicio Nacional de Sanidad




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Resolución N° 429/2004 del la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/4/2004. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial).
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 280/2003
Establécese que todo ingreso de productos de la pesca no procesados en un establecimiento habilitado deberá ser informado, en carácter de Declaración Jurada, al Servicio de Inspección Veterinaria.
Bs. As., 4/7/2003
VISTO el expediente N° 2324/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 308 del 29 de mayo de 1995 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se implementó el Permiso de Tránsito Restringido para Productos Pesqueros, con el fin de permitir el control de dichos productos desde su origen hasta el establecimiento elaborador.
Que en la práctica se comprobó la utilidad de que el ingreso de un producto pesquero a un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sea avalado por un documento que sirva tanto para conocer el origen como para poder efectuar posteriormente, de ser necesario, la trazabilidad del producto involucrado.
Que no obstante lo expresado en el considerando precedente, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no cuenta con personal suficiente destacado en las cuencas interiores así como de los puertos pesqueros menores, como para poder emitir los mencionados documentos de acuerdo a la demanda existente.
Que en aquellos puertos donde se encuentra implementada la emisión de los mencionados permisos, no todas las empresas responsables del desembarco de materia prima solicitan al personal del Servicio el correspondiente documento, ingresando entonces estos productos a los establecimientos habilitados sin ningún amparo.
Que esta situación, genera un desconocimiento en cuanto al origen del producto, el volumen ingresado y las especies capturadas.
Que al no contar con la documentación correspondiente al ingreso de la materia prima, la información que luego se retransmite al área de estadísticas no es la correcta, lo que deriva en que la categorización de las plantas para el cobro de aranceles pueda ser menor al correspondiente.
Que una norma de difícil implementación, no puede constituir un impedimento para el ingreso de productos de la pesca a establecimientos habilitados.
Que ante la imposibilidad manifiesta de poder emitir los Permisos de Tránsito Restringido para Productos Pesqueros, este Servicio Nacional debe resolver acerca de la creación de un sistema que reemplace dicha documentación y que otorgue transparencia al sistema.
Que una forma factible de instrumentar esta documentación sería bajo la figura de una Declaración Jurada que realizare el titular del establecimiento habilitado al momento de la recepción de la mercadería.
Que una operatoria de este tipo se inscribe dentro de las tendencias actuales referentes a modernos conceptos que se basan en la transferencia de responsabilidades, en cuanto a la elaboración de productos alimenticios, del sector público al privado, reservándose el primero facultades tanto de auditoría como sancionatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todo ingreso de productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito desde el lugar de cultivo, captura, o recolección artesanal, provengan de ríos, lagos y/o lagunas como así también de puertos pesqueros marítimos, hacia un establecimiento habilitado, deberá ser informado al Servicio de Inspección Veterinaria destacado en la planta por un responsable del establecimiento receptor habilitado. Esta información tendrá carácter de Declaración Jurada, y deberá volcarse en un libro rubricado, el cual se encontrará permanentemente a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.
Art. 2° — Los datos a informar por la empresa así como la forma de su presentación se ajustarán a las disposiciones que fije el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 3° — El establecimiento que reciba la mercadería será responsable de que los productos ingresados se ajusten a las disposiciones nacionales y provinciales vigentes en cuanto a épocas y zonas de veda, circulación o salida de la provincia, así como a tallas mínimas permitidas, habiéndose respetado las autorizaciones y/o permisos de pesca que pudiera poseer la embarcación o el responsable de la captura, recolección o cultivo.
Art. 4° — El ingreso a un establecimiento habilitado de productos de la pesca procesados o en proceso, provenientes de otro establecimiento habilitado, deberá ser acompañado por los documentos correspondientes, según lo normado en el Capítulo XXVII, "Documentación Sanitaria", del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 5° — El ingreso de moluscos bivalvos recolectados en la plataforma marítima argentina a establecimientos habilitados, que vayan a ser comercializados como moluscos bivalvos vivos para consumo humano directo, así como el ingreso de los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, deberá cumplimentar lo normado en el Numeral 23.24 y subsiguientes del Capítulo XXIII: "Productos de la Pesca" del Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en cuanto a la clasificación de las áreas de recolección y documentación que los ampare.
Art. 6° — Los infractores a lo dispuesto en la presente norma serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 7° — Derógase la Resolución N° 308 del 29 de mayo de 1995 del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

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