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Servicio Nacional de Sanidad




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1447/2000
Modifícase la Zona de Vigilancia establecida en la provincia de Formosa, limitándose los efectos de la misma.
Bs. As., 18/9/2000
VISTO el expediente N° 16.062/2000, la Resolución N° 1127 de fecha 8 de agosto de 2000, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación planteada en la Provincia de FORMOSA ante la detección de animales serológicamente positivos al virus de la Fiebra Aftosa, ha evolucionado epidemiológicamente en forma satisfactoria.
Que los resultados serológicos correspondientes al rastreo epidemiológico del área circundante, han arrojado resultados negativos en cuanto a la detección de otros animales con serología.
Que por la condición sanitaria actual de la REPUBLICA ARGENTINA resulta imprescindible la adopción y mantenimiento de criterios y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que ante la situación planteada inicialmente aún es necesario mantener la restricción de movimientos de animales.
Que resulta imprescindible continuar con medidas sanitarias enmarcadas en las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que tales medidas son acordes con lo establecido por el Código Zoosanitario Internacional en su Capítulo 1.4.4., para la zonificación y regionalización.
Que por la evolución favorable y los resultados serológicos antes expuestos es factible reducir el área con restricción de movimientos de especies susceptibles.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, consideran adecuada la modificación sugerida.
Que el Comité de Seguimiento Sanitario creado por Resolución N° 1 del 12 de agosto de 2000 del Consejo Federal Agropecuario, ha aprobado por unanimidad la aplicación de las pautas sanitarias que se proponen.
Que el Comité Central de Emergencia Sanitaria ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en los Decretos N° 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000 y por aplicación de los artículos 8°, incisos h) y m) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°— Modificar en la Provincia de FORMOSA la ZONA DE VIGILANCIA establecida en la Resolución N° 1127 de fecha 8 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, limitándose los efectos de la misma.
Art. 2°— Los límites de dicha zona serán: al Sur el límite interprovincial con la Provincia del CHACO, desde el Río Paraguay hasta la intersección con la Ruta Provincial N° 3; al Oeste la Ruta Provincial N° 3 desde su intersección con el límite interprovincial con la Provincia del CHACO hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 81, continuando por ésta hacia el Oeste hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 28, continuando por esta Ruta hacia el Norte hasta su intersección con la Ruta Provincial N° 86, siguiendo por esta Ruta hasta la finalización de la misma en la localidad de Puerto Irigoyen; al Norte la frontera internacional con la REPUBLICA DE PARAGUAY y al Este el Río Paraguay.
Art. 3°— Resultará de aplicación a las nuevas zonas de vigilancia a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente resolución, las prescripciones contenidas en la Resolución SENASA N° 1247 de fecha 30 de agosto de 2000.
Art. 4°— Todos los movimientos de animales dentro de la zona de vigilancia, se realizarán bajo la modalidad de despacho de tropas, incluyendo estricto control sanitario con inspección clínica en origen y destino.
Art. 5°— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá determinar dentro de esta zona de vigilancia, áreas con medidas suplementarias diferenciales o de mayor restricción en caso de considerarlo necesario, tales como despoblamiento sanitario u otras. Asimismo, podrá modificar los límites de esta zona en caso de considerarlo necesario.
Art. 6°— Se mantendrán las actividades de control y vigilancia en el resto del territorio provincial.
Art. 7°— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Víctor E. Machinea.
(Nota Infoleg: Por Art. 4° de la Resolución N° 1875/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, B.O. 31/10/2000, se limitaron los efectos de la presente Resolución.)

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