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Servicio Nacional de Sanidad






>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
[/b]

> [/b]

>SANIDAD ANIMAL[/b]

> [/b]

>Resolución 1078/99[/b]

> [/b]

>Modificación del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, en Relación con la definición de Influenza Aviar
Altamente Patógena.
[/b]

> 

>Bs.
As., 27/9/99

> 

>VISTO
el expediente Nº 9617/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
propone dictar normas de prevención, profilaxis y la vigilancia epidemiológica
de la Influenza Aviar Altamente Patógena, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que la
Influenza Aviar Altamente Patógena es una de las enfermedades que afectan a las
aves que se caracteriza por su alta morbilidad y mortandad y su capacidad para
producir grandes pérdidas económicas en las producciones avícolas.

> 

>Que es
necesario que la REPUBLICA ARGENTINA adopte oficialmente una definición de la
Influenza Aviar Altamente Patógena, a fin de armonizar conceptos sobre la
misma, acorde con los enunciados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE).

> 

>Que a
fin de establecer pautas claras de acción frente a la posible aparición de la
enfermedad en el país, resulta necesario incorporar la Influenza Aviar
Altamente Patógena, como enfermedad exótica, al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906 de la Ley Nº 3959.

> 

>Que es
menester establecer medidas de control a nivel Nacional que deberán ser
adoptadas ante la posibilidad de que se detecte un foco o sospecha de la
presencia de Influenza Aviar Altamente Patógena en el país.

> 

>Que
ante la posible aparición de un foco de la enfermedad, es factible tomar
medidas estrictas de control y erradicación eficaces, que impidan su
propagación.

> 

>Que es
responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
establecer medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo
así al desarrollo de la producción y garantizar la sanidad de los productos y
subproductos avícolas que de esta manera podrán acceder a nuevos mercados del
mundo.

> 

>Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado al respecto, no encontrando
reparos de orden legal que formular.

> 

>Que el
Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que el
suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo estipulado
en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Incorpórase al
artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8
de noviembre de 1906 de la Ley Nº 3959 a la Influenza Aviar Altamente Patógena.


> [/b]

>Art. 2º [/b]— La REPUBLICA ARGENTINA adopta
la siguiente definición de Influenza Aviar Altamente Patógena: “Es una
infección de las aves, producida por cualquier virus de la influenza aviar A,
cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a UNO COMA DOS
(1,2) en pollitos de SEIS (6) semanas de edad, o cualquier infección provocada
por virus del subtipo H5 o H7 de la Influenza A cuya secuenciación de
nucleótidos haya demostrado la presencia de múltiples aminoácidos básicos en el
punto de corte de la hemoaglutinina”.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Los profesionales
veterinarios, propietarios, o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación avícola, industrial o doméstica, de aves de corral o aves
ornamentales o de compañía, que detecten en las aves a su cargo signos de
enfermedad o resultados de laboratorio, compatibles con la Influenza Aviar
Altamente Patógena, deberán obligatoriamente y en forma inmediata realizar la
denuncia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.


> [/b]

>Art. 4º [/b]— Las denuncias a las que se
refiere el artículo precedente serán recepcionadas en las Oficinas Locales de
las Direcciones Regionales más próximas al establecimiento o en forma
telefónica u otra a la sede Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.


> [/b]

>Art. 5º [/b]— Ante la denuncia de un foco
de Influenza Aviar o sospecha de la misma, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a través del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica comunicará la alerta al Sistema de Emergencias Sanitarias a fin de
que se extremen las medidas de vigilancia en todo el país y de que se
implementen las medidas que a continuación se detallan:


> 

>a)
Interdicción del establecimiento o local y de los establecimientos o locales
vecinos si por razones geográficas o de contacto así se justificara.

> 

>b)
Censo de todas las aves del establecimiento o local (vivas, muertas y
enfermas).

> 

>c) Toma
de muestras y envío al Laboratorio Oficial de acuerdo a las normas técnicas que
se detallan en el Anexo de la presente resolución.

> 

>d)
Aislamiento de todas las aves de manera de garantizar que no tomen contacto con
otras aves.

> 

>e)
Prohibición de ingreso de otras aves y salida de las que se encuentran en el
lugar.

> 

>f) Los
movimientos o traslados de personas, animales, vehículos, alimentos, residuos,
o cualquier elemento capaz de transmitir la enfermedad, estarán subordinados a
la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o a
la de las personas que el Servicio Nacional designe.

> 

>g)
Desinfección de las entradas y salidas del establecimiento o local y de las
instalaciones que se encuentren en el mismo con los desinfectantes autorizados oficialmente
para tal fin.

> [/b]

>Art. 6º [/b]— Si se confirmara por las
pruebas de laboratorio, el diagnóstico de Influenza Aviar Altamente Patógena,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adoptará las
siguientes medidas:


> 

>a)
Delimitación de una “zona de foco” de un radio mínimo de CINCO (5) kilómetros
rodeada de una “zona de vigilancia” de un mínimo de DIEZ (10) kilómetros de
radio.

> 

>b)
Sacrificio “in situ” de todas las aves afectadas en el establecimiento o local
y destrucción de los cadáveres, huevos y residuos (guano, cama de galpón, etc.)
de acuerdo con las normas técnicas que se detallan en el Anexo de la presente
resolución.

> 

>c)
Limpieza y desinfección de las instalaciones y sus alrededores, implementos,
vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado
utilizando para tal fin técnicas y desinfectantes autorizados oficialmente.

> 

>d)
Establecimiento de un período de espera o descanso de por lo menos VEINTIUN
(21) días antes de autorizar la introducción de nuevas aves al lugar.

> 

>e)
Seguimiento y destrucción de las carnes de aves y huevos para consumo o para
incubación que provengan del establecimiento afectado y que hubieran salido del
mismo en el supuesto período de incubación de la enfermedad.

> 

>f) En
la zona de foco se aplicarán las siguientes medidas:

> 

>f.1)
Localización de todas las explotaciones avícolas o locales en los que se
encuentren aves.

> 

>f.2)
Visitas y examen clínico y/o de laboratorio, si fuera necesario, a todos los
establecimientos.

> 

>f.3)
Desinfección adecuada de todas las entradas y salidas de esos lugares.

> 

>f.4)
Control de tránsito dentro de la zona, de aves, de las personas que trabajen
con las mismas, vehículos, cadáveres, huevos.

> 

>f.5)
Los movimientos de aves para faena, huevos para incubar o para consumo y aves
de un día, se realizarán únicamente bajo la autorización del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de las personas que este Servicio
Nacional designe.

> 

>f.6) En
caso de transporte para faena, el Veterinario Oficial del establecimiento
faenador deberá estar advertido de la llegada de esas aves para proceder a un
sacrificio apartado de otras aves y para la identificación de la carne
procedente de las mismas.

> 

>f.7)
Las aves de UN (1) día o huevos para incubación podrán ser transportadas de
preferencia a establecimientos dentro de la zona del foco o de vigilancia, o a
un establecimiento con control oficial.

> 

>f.8)
Los huevos para consumo podrán ser transportados preferiblemente a un
establecimiento elaborador de ovoproductos, o deberán ser identificados para su
comercialización dentro de la zona de foco o de vigilancia, o en otra zona
previa desinfección de los mismos.

> 

>f.9) No
habiéndose registrado otras novedades, las medidas de la “zona de foco” se
mantendrán durante VEINTIUN (21) días como mínimo a partir del día en que se
realizó la desinfección del establecimiento, a partir de ese momento, la zona
de foco pasará a formar parte de la “zona de vigilancia”.

> 

>g) En
la “zona de vigilancia” se dispondrán las siguientes medidas:

> 

>g.1)
Localización de todas las explotaciones avícolas o locales en los que se
encuentren aves.

> 

>g.2)
Control de los desplazamientos y traslados dentro de la zona.

> 

>g.3) En
lo referente a las aves que se trasladen a faena, y a los huevos para
incubación, podrán ser trasladados con autorización del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y habiéndose avisado previamente al
Veterinario Oficial del establecimiento de destino que deberá realizar en el
caso de las carnes, la identificación correspondiente. Los huevos para
incubación deberán ser desinfectados antes de su traslado.

> 

>g.4)
Los huevos para consumo podrán ser transportados preferiblemente a un
establecimiento elaborador de ovoproductos, o deberán ser identificados para su
comercialización dentro de la zona del foco o de vigilancia, o en otra zona
previa desinfección de los mismos.

> 

>g.5) De
no haberse registrado novedades, las medidas adoptadas en la “zona de
vigilancia”, se mantendrán durante un período de TREINTA (30) días como mínimo,
a partir de haberse realizado la desinfección en el establecimiento infectado.

> 

>h)
Tanto en la zona de foco como en la zona de vigilancia, y en los períodos
durante los cuales se mantengan las medidas antes descriptas, estará prohibido
la realización de ferias, exposiciones o mercados en los cuales se concentren
aves de corral u otras.

> [/b]

>Art. 7º [/b]— El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA garantizará que se realice la investigación
epidemiológica correspondiente a fin de poder establecer en lo posible el origen
de la infección inicial, el tiempo transcurrido desde el ingreso del agente
etiológico hasta la aparición de los síntomas, los posibles contactos
establecidos entre las aves afectadas y otras y/o personas, a fin de extremar
las medidas de control y de difusión de la enfermedad.


> [/b]

>Art. 8º [/b]— Las pruebas de laboratorio,
así como la extracción de muestras para el diagnóstico de la Influenza Aviar
Altamente Patógena se realizarán de acuerdo a las técnicas establecidas y
detalladas en el Anexo de la presente resolución. La Dirección de Laboratorios
y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá recurrir, de evaluar lo necesario, a la remisión de muestras a los
laboratorios de referencia internacional para la Influenza Aviar Altamente Patógena
a fin de obtener la colaboración correspondiente en el diagnóstico de la
enfermedad.


> [/b]

>Art. 9º [/b]— El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará la necesidad de implementar un plan
de vacunación de las aves de corral u otras, en explotaciones o locales que se
encuentren o no en las zonas afectadas y delimitadas según el artículo 6º de la
presente resolución.


> [/b]

>Art. 10. [/b]— Autorízase a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a la presente resolución a fin
de ajustar y adecuar las medidas de control y erradicación expuestas en la misma.


> [/b]

>Art. 11. [/b]— El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicará en forma inmediata a la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) y a los estados miembros del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR), las novedades registradas en la REPUBLICA ARGENTINA
referentes a la Influenza Aviar Altamente Patógena y a la evolución de las
mismas mediante un informe técnico completo y detallado sobre los hechos
registrados y las medidas implementadas.


> [/b]

>Art. 12. [/b]— Los infractores a la presente
resolución serán pasibles de ser sancionados con las penalidades previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.


> [/b]

>Art. 13. [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.


> 

>ANEXO

> 

>1.
APLICACION DEL SACRIFICIO SANITARIO EN UNA EXPLOTACION AVICOLA INFECTADA DE
INFLUENZA AVIAR

> 

>1.1. El
sacrificio de las aves se realizará dentro de la misma explotación infectada o
lo más cerca posible, preferentemente en horas de luz adecuada.

> 

>1.1.1.
Se deberá evitar que se escapen animales.

> 

>1.2.
Primero se sacrificarán todas aquellas aves que presentaban signos clínicos y
luego las que no presentaron signos clínicos pero que estuvieron en contacto
riesgoso con las otras.

> 

>1.3. La
técnica de eutanasia será acordada con el personal técnico del establecimiento,
de acuerdo a las posibilidades prácticas que se presenten.

> 

>1.4.
Los restos serán cubiertos por desinfectantes adecuados, protegidos de animales
predadores, para luego poder ser destruidos. Toda la ropa y calzado de los
operarios deberá se dejada en el lugar del foco hasta la limpieza y
desinfección.

> 

>2.
ELIMINACION DE LOS CADAVERES, MATERIALES Y RESIDUOS.

> 

>Para la
eliminación de las carcazas, vísceras, estiércol y alimentos, se podrá
realizar.

> 

>2.1.
ENTIERRO: Los lugares para el entierro deberán contar con la aprobación de los
reglamentos locales y oficiales encargados de la protección del medio ambiente.
Las fosas de entierro deberán ser calculadas con una profundidad suficiente
para permitir ser recubiertas con un metro de tierra. No se aplicará cal a las
carcazas salvo que el suelo sea muy húmedo. No se asentará la tierra al
recubrir la fosa.

> 

>2.2.
INCINERACION: Se recurrirá a la incineración cuando no se pueda realizar el
entierro. Se deberá considerar la topografía del lugar, dirección de los
vientos, presencia de instalaciones u objetos de fácil combustión,
disponibilidad de combustible y materiales que ayuden a la combustión,
aprobación de los organismos oficiales encargados de la protección del medio
ambiente, disponibilidad de agua o material contra incendio.

> 

>3.
PROCEDIMIENTO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION DE UNA EXPLOTACION AVICOLA INFECTADA
DE INFLUENZA AVIAR

> 

>Primera
limpieza y desinfección:

> 

>3.1.
Una vez extraídos los cadáveres y restos de alimentos o materia orgánica para
su eliminación, se rociarán todas las superficies con las que hayan estado en
contacto o cercanas a los mismos, con desinfectantes autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El desinfectante deberá
permanecer durante VEINTICUATRO (24) horas como mínimo.

> 

>Segunda
Limpieza y desinfección:

> 

>3.2. Se
realizará una limpieza profunda con un producto desengrasante y agua.

> 

>3.3. Se
rociará nuevamente con desinfectante indicado, todas las superficies tratadas,
y se dejarán transcurrir SIETE (7) días.

> 

>3.4. Se
realizará nuevamente otra limpieza profunda con un producto desengrasante y
abundante agua.

> 

>3.5.
Los implementos, bebederos, comederos, jaulas, nidos, etc. deberán tratarse en
forma similar con especial atención al uso de agua caliente o sopleteado que
supere los SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70ºC). Se ubicarán en un lugar apartado
y cubierto al amparo de otros animales o aves durante por los menos CUARENTA Y
DOS (42) días.

> 

>3.6.
Los desagües y conductos de evacuación se llenarán con desinfectantes
concentrados.

> 

>3.7. El
personal que conforma el equipo de limpieza y desinfección deberá ser provisto
de ropa protectora adecuada, en lo posible descartable y toda la ropa y calzado
deberá ser limpiada y desinfectada al terminar el operativo y ser provisto de
ropa y calzado limpio para salir del establecimiento.

> 

>4. TOMA
DE MUESTRAS Y ENVIO AL LABORATORIO OFICIAL

> 

>4.1.
Obtener y enviar los antecedentes del establecimiento avícola y zona de foco y
remitirla en el formulario que se adjunta por vía fax a la Coordinación de
Laboratorio Animal de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

> 

>4.2.
Seleccionar el lugar para realizar las necropsias, y proceder a fin de
garantizar la bioseguridad de las maniobras en cuanto a vestimenta, eliminación
de desechos y desinfección total del área de trabajo.

> 

>4.3.
Tener frascos y tubos disponibles individualmente rotulados para cada ave
muestreada.

> 

>4.4.
Examinar y obtener muestras en forma aséptica de aves recientemente
sacrificadas con distintas etapas de enfermedad clínica, en una cantidad que
sea muestra representativa de la población afectada, asignándoles números
correlativos a fin de identificar frascos y protocolos de necropsia.

> 

>4.5.
Tejido frescos para aislamiento viral: pulmón, corazón, hígado, riñón, bazo, cerebro
enviado, refrigerado o congelado, colocando distintos órganos del mismo ave en
UN (1) frasco. De enviar intestino o contenido intestinal hacerlo en UN (1)
frasco aparte identificando el ave.

> 

>4.6.
Tejido fijado en formalina neutra al DIEZ POR CIENTO (10%) para preparaciones
histopatológicas de espesor de pocos milímetros.

> 

>4.7.
Los protocolos de necropsia deben realizarse al finalizar la misma en otro
recinto y enviarse en sobre separado de la caja que contenga las muestras.

> 

>4.8.
Las muestras deben estar bien cerradas en recipientes herméticos con tapa a
rosca y sellados. Asegurarse que las superficies externas se descontaminen
adecuadamente.

> 

>4.9. De
ser el recipiente primario de vidrio deben envolverse en algodón o toallas de
papel y colocarse en un recipiente secundario como una lata de pintura.

> 

>4.10.
En caso de no poder cumplir lo indicado en los puntos 4.2. al 4.9., remitir una
cantidad de aves que sea muestra representativa de la población afectada, con
sintomatología y recién sacrificadas sin abrir, envueltas individualmente en
bolsas de plásticos enviándolas en el menor tiempo posible y refrigerados.

> 

>4.11.
En todos los casos remitir VEINTE (20) sueros de aves del establecimiento o en
su defecto la mayor cantidad posible.

> 

>4.12.
Asegurar externamente la refrigeración con refrigerantes o hielo seco tanto en
la remisión de las muestras obtenidas por necropsia, en las aves enteras y en
los sueros. Colocar en recipientes térmicos herméticos y evitar el hielo en
bolsas para prevenir la fuga de líquidos.

> 

>4.13.
Esta caja térmica se colocará en una de cartón, agregándose el sobre que lleva
los Protocolos.

> 

>4.14.
La muestra deberá ser entregada en mano en el Laboratorio por UNA (1) persona
responsable con la mayor brevedad debiendo entregarse a UN (1) técnico que lo
abra en condiciones de bioseguridad. NO ENVIAR POR CORREO, COMISIONISTA U
OTROS.

> 

>5.
DIAGNOSTICO DE LABORATORIO

> 

>5.1.
Tratamiento de las muestras:

> 

>Las
muestras de materias fecales y el pool de los órganos citados en TOMA DE
MUESTRAS (bazo, hígado, pulmón, cerebro, etc.) deberán procesarse por separado
e izándolos en UN (1) mezclador cerrado o utilizando UN mortero y arena
estéril, en un medio con antibióticos para convertirlas en suspensiones en un
medio al DIEZ VEINTE POR CIENTO (10-20%) p/v.

> 

>Esas
suspensiones se dejarán a temperatura ambiente durante DOS (2) horas o más
tiempo a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) y se clasificarán por centrifugación a
OCHOCIENTOS (800) a UN MIL (1000) gramos durante DIEZ (10) minutos.

> 

>El
medio de antibióticos para materiales fecales debe contener DIEZ MIL (10.000)
unidades/mililitros de penicilina, DIEZ (10) miligramos/mililitros de
estreptomicina, CERO CON VEINTICINCO (0,25) miligramos/mililitros de
gentamicina y CINCO MIL (5000) unidades/mililitros de micostatina en solución
amortiguadora de fosfatos. En tejidos puede reducirse hasta CINCO (5) veces la
concentración. Para evitar el crecimiento de Chlamydia, puede añadirse
CINCUENTA (50) miligramos/mililitros de oxitetraciclina. El pH después de
agregado los antibióticos debe ser de SIETE COMA CERO (7,0) a SIETE COMA CUATRO
(7,4).

> 

>5.2.
Aislamiento del virus en huevos embrionados de gallina:

> 

>Deberá
inocularse dosis de CERO CON UNO (0,1) a CERO CON DOS (0,2) mililitros del
líquido sobrenadante dentro de la cavidad alantoidea de al menos CUATRO (4)
huevos embrionados de gallina que hayan sido incubados de OCHO (8) a DIEZ (10)
días. Es preferible que los huevos provengan de una parvada exenta de patógenos
específicos (SPF), aunque si ello no fuera posible, podrá utilizarse huevos de
una parvada exenta de anticuerpos del virus de Influenza Aviar. Los huevos
inoculados deberán mantenerse a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37°C) y se
mirarán al trasluz diariamente. Los huevos que contengan embriones muerto o
moribundos serán refrigerados a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) a medida que se
vayan comprobando. Los demás serán colocados a la misma temperatura SEIS (6)
días después de la inoculación.

> 

>Los
fluidos alantoideos amnióticos se someterán a la prueba de hemoaglutinación
(técnica descripta en el Anexo de la Resolución N° 683 del 31 de octubre de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL). Si ésta resulta negativa debe
repetirse con fluido no diluido.

> 

>Cuando
la hemoaglutinación sea positiva, deberá descartarse la presencia de bacterias
mediante la realización de cultivo. Si se confirma la presencia de bacterias,
podrán filtrarse los fluidos con filtro de membrana CUATROCIENTOS CINCUENTA
(450) milímetros, añadirse más antibióticos e inocularse en huevos embrionados.

> 

>5.3.
Diagnóstico diferencia con enfermedad de Newcastle:

> 

>Los
fluidos hemoaglutinantes deberán someterse a las pruebas de inhibición de
hemoaglutinación con un antisuero policlonal específico para el virus de la
enfermedad de Newcastle para descartar la citada enfermedad.

> 

>5.4.
Confirmación:

> 

>De no
producirse la inhibición de la hemoaglutinación ante sueros de Newcastle se
confirmará que el microorganismo es un virus de Influenza A utilizando: una
prueba de inmunodifusión doble en agar (a) usando como antígeno las membranas
corioalantoideas cosechadas de los huevos inoculados, para detectar el antígeno
de grupo confrontando el aislamiento a un antisuero anti Influenza Tipo A.

> 

>Determinar
si el virus aislado es del subtipo H5 o H7 por una inhibición de la
hemoaglutinación positiva (b) utilizando antisuero policlonal específico para
los subtipos H5 y H7.

> 

>5.5.
Tipificación y caracterización.

> 

>Las
muestras que resultaran positivas se derivarán a laboratorios internacionales
de referencia.

> 

>5.6.
Pruebas serológicas:

> 

>Como la
enfermedad es exótica y se desconoce el subtipo que puede aparecer se utilizará
la prueba de inmunodifusión doble en agar para detectar, si se presentan,
anticuerpos dirigidos a antígenos específicos de grupo.

> 

>Deberán
tomarse muestras de sangre de todas las aves cuando el lote esté compuesto de
menos de VEINTE (20) animales y muestra de VEINTE (20) aves cuando el lote sea
mayor (de este modo), la posibilidad de detectar al menos UN (1) suero positivo
será de NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) si el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o
más de la manada es positivo independientemente del tamaño de ésta). Para la
prueba, deberá dejarse que la sangre se coagule y se extraerá el suero. Se
procederá como se indica en (a).

> 

>a.
Inmunodifusión doble en gel de agar:

> 

>Este
método permite determinar:

> 

>— La
presencia del virus de Influenza Aviar A al demostrar la existencia de
antígenos de la nucleocápside o de la matriz. A tal fin se usa como antígenos
las membranas corioalantoideas infectadas de los huevos inoculados cuyo fluido
alantoideo haya resultado positivo a la hemoaglutinación, negativo al control
bacteriológico y a la inhibición de la hemoaglutinación con un suero contra
Enfermedad de Newcastle.

> 

>— El
control serológico cuando se desconoce el subtipo de Influenza A contra el que
se quiere detectar anticuerpos.

> 

>En
ambos casos se utilizará agarosa o agar al UNO POR CIENTO (1%) que contenga un
OCHO POR CIENTO (8%) de cloruro sódico en una solución amortiguadora de fosfato
CERO COMA UNO (0,1) M de ph 7.2.

> 

>Queda
confirmada cuando las líneas de precipitación formadas por el antígeno problema
y el antígeno positivo conocido, frente al antisuero positivo conocido, se unen
para dar una línea de identidad o cuando las líneas de precipicitación formadas
por el suero problema y el suero positivo conocido, frente al antígeno
conocido, se unen para dar una línea de identidad según se utilice para
verificar un aislamiento viral o como prueba diagnóstica serológica.

> 

>b.
Prueba de inhibición de la hemoaglutinación:

> 

>Reactivos:

> 

>1.
Solución salina isotónica amortiguada de fosfato.

> 

>2.
Fluido alantoideo que contenga el virus, diluido con solución salina isotónica
amortiguadora de fosfatos hasta que contenga CUATRO (4) u OCHO (8) unidades de
hemoaglutinación por cada CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitro.

> 

>3.
Suspensión de hematíes de gallina al UNO POR CIENTO (1%).

> 

>4.
Suero de pollo control negativo.

> 

>5.
Suero de pollo control positivo.

> 

>Método:

> 

>1.
Distribuido CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de solución isotónica
de fosfatos en cada uno de los pocillos de una placa de microtitulación de
plástico (usar pocillos con fondo en V).

> 

>2.
Introducir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,25) mililitros de suero en el primer
pocillo de la placa.

> 

>3.
Utilizar UNA (1) micropipeta para hacer diluciones a la mitad del suero en toda
la placa.

> 

>4.
Añadir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de fluido alantoideo
diluido que contenga CUATRO (4) u OCHO (8) unidades de hemoaglutinación.

> 

>5.
Homogeneizar golpeando ligeramente las placas refrigeradas a CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C) durante al menos SESENTA (60) minutos o dejarlas a
temperatura ambiente durante TREINTA (30) minutos como mínimo.

> 

>6.
Añadir CERO CON CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros de suspensión de hematíes
al UNO POR CIENTO (1%) a todos los pocillos.

> 

>7.
Homogeneizar golpeando ligeramente las placas y refrigerarlas a CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C).

> 

>8.
Examinar las placas después de TREINTA (30) a CUARENTA (40) minutos cuando se
hayan sedimentado los hematíes de control. El examen se efectuará inclinando
las placas y observando la presencia o ausencia de un movimiento en forma de
lágrima similar al de los pocillos de control que contengan hematíes CERO CON
CERO VEINTICINCO (0,025) mililitros y solución isotónica de fosfatos CERO CON
CERO CINCO (0,05) mililitros solamente.

> 

>9. El
título de inhibición de la hemoaglutinación será la mayor dilución del
antisuero que produzca una inhibición completa a CUATRO (4) u OCHO (8) unidades
de virus (en todas las pruebas deberán incluirse una titulación de
hemoaglutinación para confirmar la presencia de las unidades de
hemoaglutinación necesarias).

> 

>10. La
validez de los resultados dependerá de la obtención de un título de menos de
DOS CUBICO (2 3 ) para CUATRO (4) unidades de hemoaglutinación o de DOS AL
CUADRADO (2 2 ) para OCHO (8) unidades de hemoaglutinación con el suero de
control negativo y un título que esté entre el doble y la mitad (un orden de
difusión) del título conocido del suero de control positivo.



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