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Segunda Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido




Segunda Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido



SALARIOS



Resolución 5/2007



Apruébanse Tarifas de Salarios Mínimos.



Bs. As., 26/10/2007



VISTO el Expediente Nº 1.162.020/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 12.713, su Decreto Reglamentario Nº 118.755 y la Resolución de la SEGUNDA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 1 de fecha 3 de septiembre de 2007, y



CONSIDERANDO:



Que en el seno de la 2a Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de aprobar e incorporar a la Tablas de Tarifas aprobadas por la Resolución citada en el Visto, una nueva Tabla correspondiente a los trabajos de Bordados a Mano.



Que puesta a consideración dicha cuestión y luego de un amplio debate, los representantes presentes decidieron aprobar la nueva Tabla de Tarifas de Salarios para Trabajos de Bordados a Mano; la que se denominará 2-7/10 Bis.



Que asimismo, las partes establecen que la vigencia de la presente Resolución será a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley 12.713.



Por ello,



LA SEGUNDA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO


RESUELVE:



Artículo 1º — Apruébanse las Tarifas de Salarios Mínimos para Trabajos de Bordados a Mano Nº 2-7/10 BIS que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.



Art. 2º — Incorpóranse las Tarifas de Salarios Mínimos aprobadas por el artículo 1º de la presente a la Tabla de Tarifas aprobada por la Resolución de la SEGUNDA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 1 de fecha 3 de septiembre de 2007.



Art. 3º — Las tarifas de salarios mínimos aprobadas por el artículo 12 tendrán vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.



Art. 4º — La presente Resolución resultará de aplicación en el ámbito de todo el territorio del país.



Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alejandro Senik. — Brígida Loreto. — Héctor C. Balcarce. — Marta R. Veliz. — Romildo F. Ranu. — Fabián Balbi Robecco.



ANEXO



TRABAJO A DOMICILIO - LEY 12.713


TARIFA DE SALARIOS MINIMOS 7-10 BIS


TRABAJOS DE BORDADOS A MANO





OBSERVACIONES



1.- PARA BORDADOS EN HILO UNICAMENTE: EN CASO DE QUE EL EMPLEADOR NO ENTREGUE EL MATERIAL CORRESPONDIENTE: SE DEBERA AGREGAR A LA TARIFA EL 10% DE SU VALOR.



2.- PARA EL CASO DE LOS BORDADOS DE HILO DE ORO, EL PERSONAL TRABAJADOR A DOMICILIO ENTREGARA LAS FACTURAS DEL HILO PARA SU REINTEGRO POR PARTE DEL EMPLEADOR EN EL SUELDO DEL MES SIGUIENTE.

Administracionius UNLP

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