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Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria




Secretaría de Políticas y Regulación Sanitaria
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 196/2001 y 1020/2001

Modificación. Definición del producto "alfajor".

Bs. As., 4/12/2001

VISTO el Expediente N° 1-0047-2110-007436-00- 4 del Instituto Nacional de Alimentos, y

CONSIDERANDO:

Que la denominación "alfajor" no se encuentra definida en el Código Alimentario Argentino. Que la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia de Chubut, a través del Dpto. Bromatología, solicita a la CONAL la incorporación de dicho producto al mencionado ordenamiento legal.

Que para evitar criterios dispares en la identificación del mismo resulta oportuno proceder a su definición.

Que la Comisión Nacional de Alimentos considera adecuado acceder a lo solicitado.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:

Artículo 1°
— Incorpórese el artículo 761 bis al Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente forma: ‘"Artículo 761 bis: Se entiende por Alfajor el producto constituido por dos o más galletitas, galletas o masas horneadas, adheridas entre sí por productos, tales como mermeladas, jaleas, dulces u otras sustancias o mezclas de sustancias alimenticias de uso permitido.

Podrán estar revestidos parcial o totalmente por coberturas, o baños de repostería u otras sustancias y contener frutas secas enteras o partidas, coco rallado o adornos cuyos constituyentes se encuentren admitidos en el presente Código.

Estos productos deberán cumplimentar las exigencias particulares correspondientes.

La denominación de venta será: Alfajor (de…), o (con...), o (relleno de…), o (con relleno de…), indicando en el espacio en blanco el nombre del alimento que constituye el relleno, seguido de (con baño de…) y/o (cubierto con…), si correspondiere, indicando en el espacio en blanco el nombre del tipo de baño y/o cobertura empleado.

A la denominación correspondiente podrá agregarse el nombre de la zona geográfica del país, cuando el producto se haya elaborado en ellas de acuerdo a las características de la misma (cordobés, santafecino, etc.), anteponiendo la palabra "tipo" en caso de elaborarse en otro lugar geográfico, con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas".

Art. 2°
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Arnoldo V. Castillo. — Marcelo E. Regúnaga

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