Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Industria y Comercio




Secretaría de Industria y Comercio

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 17/2000

Dispónese el cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de productos planos laminados en frío de un determinado ancho originarios de la República Federativa del Brasil y de la Federación de Rusia.

Bs. As., 20/9/2000

VISTO el Expediente N° 061-002059/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00 7209.25.00. 7209.26.00 7209.27.00, 7209.28.00, 09.90.00, 7211.23.00, 7211.29.10, 7211.29.20, 7225.50.00 y 7226.92.00.

Que corresponde excluir aquellos productos planos de hierro o acero laminados que presenten espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm.) y aquellos de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85) debido a que presentan características diferenciales desde el punto de vista físico y químico.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la ex SUBSECRETARlA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRlA, COMERCIO Y MINERIA del ex MlNISTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de junio de 1999 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que a través del Acta de Directorio N° 532 de fecha 28 de junio de 1999 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINlSTERIO DE ECONOMIA, concluyó que desde el punto de vista de su competencia existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican el inicio de una investigación.

Que sobre la base de las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 19 de julio de 1999 al entonces Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación oscilaban entre el SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (7,37%) y el VEINTIDOS COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73%) en el caso de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y alcanzaron al SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,44%) en el caso de la FEDERACION DE RUSIA.

Que por el Acta de Directorio N° 540 de fecha 3 de agosto de 1999, Ia COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que estaban dadas en el Expediente citado en el VISTO las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que con fecha 18 de agosto de 1999 la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de investigación.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 623 de fecha 30 de agosto de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con fecha 14 de enero de 2000 la Dirección de Competencia Desleal emitió su Informe de Determinación Preliminar de Margen de Dumping en el cual concluyó que existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio, bajo la forma de dumping, en las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con un margen que oscila entre el TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (32,88%) y el CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (55,57%).

Que para el caso de las operaciones de exportación originarias de la FEDERACION DE RUSIA también existen pruebas que permiten reflejar una supuesta práctica desleal de comercio bajo la forma de dumping, con un margen del CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (128,24%).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio N° 581 de fecha 24 de enero de 2000 determinó "…. que existen indicios de daño importante a la producción nacional de LAF para usos generales y otras calidades causados por las importaciones originarias de la FEDERACION DE RUSIA los que pueden continuar durante la investigación….".

Que determinó que "…..los LAF para usos generales y otras calidades comprenden a todos los aceros laminados en frío excepto los que se indican a continuación: los materiales aptos para embutidos que responden a las normas internacionales Euronorma EN 10130, DIN St 12, DIN St 14, ASTM A-620, ASTM A-693, JIS G-3141 y SEW 094, los flejes relaminados en frío, los aceros cuyo contenido de carbono sea superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso; los LAF con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm); y los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85)...".

Que la Comisión determinó que "….. se considera necesario continuar con la investigación relativa a los LAF de calidades para embutidos con la finalidad de obtener mayores evidencias y pruebas para poder dictaminar acerca de la similitud entre la producción nacional y las importaciones investigadas….".

Que la Comisión determinó también "...poner fin a la investigación relativa a los flejes relaminados en frío como tale…".

Que la Comisión en la referida Acta de Directorio N° 581 determinó que "...al no existir producción nacional de los productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso, es pertinente su exclusión de la investigación, poniendo fin a la misma en lo que respecta a este producto...".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió positivamente sobre indicios de daño importante a la producción nacional solamente para el caso de las importaciones de productos planos de acero laminado en frío para usos generales y otras calidades, originarias de la FEDERACION DE RUSIA, correspondiendo informar acerca de la relación de causalidad entre el dumping en estas importaciones y el daño a la industria nacional.

Que la Comisión en su Acta de Directorio N° 585 de fecha 26 de enero de 2000 determinó preliminarmente "...que existen en la investigación suficientes indicios que las importaciones de productos planos de acero laminado en frío para usos generales y otras calidades originarias de la FEDERACION DE RUSIA han causado daño importante a la producción nacional por los efectos del dumping...".

Que con fecha 7 de abril de 2000 la firma peticionante SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL manifestó que "...frente a las determinaciones de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que constan en las Actas números 581 y 585, se debería producir en forma inminente una Resolución que establezca un derecho preliminar en forma de un valor mínimo de exportación (VME) para las exportaciones de la FEDERACION DE RUSIA de los productos laminados en frío (LAF) para usos generales y otras calidades incluidas en el segmento "A", luego denominado como un producto distinto a los demás en categoria "1"….".

Que manifestó también "……..al respecto nos permitimos insistir en la inocuidad de la una eventual medida que mantenga dicho distingo por cuanto, de acuerdo con lo informado en nuestras notas de fechas 16 de diciembre de 1999 y 14 de enero de 2000 y acreditado recientemente a los funcionarios de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR durante la verificación realizada en nuestra planta en San Nicolás, existe absoluta posibilidad de utilización de los productos de la categoría "2", laminados en frío (LAF) de calidades para embutido, sobre los cuales no se tomó ninguna medida por el momento, y por lo tanto posibles de seguir importándose sin ninguna restricción en lugar de los productos de la categoría "1" que estarían sujetos a una medida prelimina….".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 14 de abril de 2000 y mediante NOTA CNCE/GEGE N° 803/ 00, informó a la Dirección de Competencia Desleal que "…brindará precisiones con relación a los requerimientos del Departamento Técnica Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS ...a tal efecto le informo que esta Comisión está llevando a cabo reuniones con funcionarios del citado Departamento, con el objeto de arribar a una solución sobre el tema...".

Que con fecha 17 de abril de 2000 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante NOTA CNCE PR/N° 75/00 informó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA que "….como resultado de las reuniones mantenidas con la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, ésta señaló la imposibilidad de proceder a una apertura del Sistema Informático María con valores distintos según los orígenes, esta Comisión considera razonable que para la instrumentación de su determinación con relación a los flejes relaminados en frío como tales se consigne como único valor para el precio medio FOB el superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNlDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.)..."

Que con fecha 12 de junio de 2000 la firma peticionante informó que "...no tiene interés alguno en la adopción de medidas preliminares en las presentes actuaciones, dado que el contexto de la determinación preliminar de daño y causalidad efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR la imposición de un derecho preliminar carecerá de toda eficacia y será fácilmente eludible por cualquier importador……ello es así, ya que se podrá ingresar sin restricciones productos de la calidad más baja del segmento para embutidos definido preliminarmente por la COMlSION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a precios inferiores a las importaciones de producto del segmento de usos generales y otras calidades si éstas estuvieran alcanzadas por un derecho preliminar…..".

Que la firma peticionante agregó en la referida nota "...por lo demás al ingresar los productos de distintos segmentos por las mismas posiciones arancelarias, la autoridad aduanera no podrá diferenciar los productos incluidos en la medida preliminar de los que resulten excluidos por no existir pautas claras que permitan dicha diferenciación, no pudiendo en la práctica dar ejecución plena a la medida antidumping de carácter preliminar….".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para cerrar la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos laminados en frío de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.) y para las de productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso, ambas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA.

Que asimismo se encuentran reunidos los extremos exigidos por la referida legislación para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de acero laminado en frío para usos generales, otras calidades y calidades para embutido. originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de productos planos laminados en frío de un ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm.) y con un precio FOB de exportación superior a los SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA (600 U$S/t.) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA, Ias que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7211.23.00 y 7226.92.00.

Art. 2°
— Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de productos planos de acero laminado en frío con contenido de carbono superior al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA, Ias que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7211.29.10 y 7211.29.20.

Art. 3° — Continúase la investigación para los demás productos planos de hierro o acero laminados en frío con excepción de aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILlMETROS (0,3 mm.); y los de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la FEDERACION DE RUSIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 7209.15.00, 7209.16.00 7909.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90 00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales.

Art. 4°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Industria y Comercio