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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




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IMPORTACIONES

Resolución 98/2003

Libéranse las garantías constituidas durante el año 2002 por las empresas importadoras de los productos automotores listados en los Anexos I y II del Decreto N° 660/2000.

Bs. As., 11/4/2003

VISTO el expediente S01:0021119/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del mismo.

Que dicha norma, en su artículo 14, prevé que las empresas que importen los productos automotores listados en sus anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán garantizar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el área del MINlSTERIO DE ECONOMIA, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i) ) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j)), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto.

Que el artículo 15 del Decreto N° 660/2000 establece que, con el objeto de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo mencionado precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación de las garantías.

Que el mecanismo para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado, por lo que las empresas que han importado productos automotores definidos en el Decreto 660/ 2000 desde la REPUBLICA, FEDERATIVA DEL BRASIL continúan manteniendo constituidas dichas garantías.

Que el artículo 16 del Decreto 660/2000 dispone que la Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y II.

Que, de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la REPUBLICA ARGENTINA, en el curso del año 2002, arrojó un saldo comercial superavitario.

Que, como consecuencia de los resultados comerciales favorables, corresponde proceder a liberar la totalidad de las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 en el marco del artículo 15 y 16 del decreto N° 660/2000.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 14, 15, 16 y 39 del Decreto N° 660/2000 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Libéranse las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002, en el marco del artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, por las empresas importadoras de los productos automotores listados en los Anexos I y II de dicho Decreto.

Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Dante E. Sica.

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