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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 79/2003

Prorrógase el plazo para cumplimentar la exigencia de la certificación prevista en la Resolución N° 838/99, por parte de las empresas nacionales fabricantes de vehículos de determinadas categorías y las que producen vehículos armados en etapas y en series cortas de hasta doscientas cincuenta unidades al año como máximo.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el Expediente N° S01:0027299/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SIC y M N° 838 de techa 11 de noviembre de 1999 estableció que las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas, cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo podrán optar por un programa gradual de implementación de certificación de la planta industrial donde se producen, según normas lSO 9002 ó QS 9000 ó EAQF o VDA 6.1 ó AVSQ o MQAS.

Que en virtud de lo establecido en la citada resolución los sujetos comprendidos en la misma podían optar por un programa gradual de implementación de la certificación de la planta industrial de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo o comprometerse a obtener la certificación en VEINTICUATRO (24) meses, situación en la que no resultaba exigible el cumplimiento parcial.

Que por el expediente citado en el Visto la Cámara Argentina de Fabricantes de Acoplados y Semirremolques informa que la mayor parte de sus empresas asociadas se han comprometido ante la Dirección Nacional de Industria a obtener la certificación en VEINTICUATRO (24) meses

Que la Resolución SlC y M N° 838/99 dispone que no puede modificarse la opción elegida, por lo que el cumplimiento de la certificación exigida en esta normativa se encuentra, para el caso de numerosas empresas, vencido o próximo a vencerse.

Que por el expediente citado en el Visto la Cámara Argentina de Fabricantes Acoplados y Semirremolques solicita una modificación en el artículo 3° de la Resolución SIC y M N° 838/99, que permita modificar la opción elegida por sus asociadas de VEINTICUATRO (24) a TREINTA Y SEIS (36) meses.

Que dicha petición se fundamenta en la crisis por la que ha atravesado la REPUBLICA ARGENTINA que trajo como consecuencia la paralización de muchas plantas y la discontinuidad de tareas, entre las cuales se incluye el proceso de certificación.

Que con el fin de no afectar la comercialización de los vehículos por carecer de la licencia de certificación prevista en el artículo 3° de la Resolución SIC y M N° 838/99, resulta necesario establecer un mecanismo que permita cumplimentar las exigencias previstas en dicha norma dentro de determinados plazos.

Que en virtud de la experiencia recogida y con el objeto de acompañar el proceso de mejora en la competitividad de las empresas se torna necesario implementar un sistema de seguimiento en los procesos de producción.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo incluyendo todos los modelos y versiones, que se hayan comprometido ante la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a obtener la certificación prevista en el artículo 3° de la Resolución SIC y M N° 838/99 en un plazo de VElNTICUATRO (24) meses, y cuyo vencimiento para acreditar la citada certificación haya operado durante el año 2002 o se produzca en el año 2003, según consta en el certificado de inscripción en los Registros establecidos en el artículo 1° de la citada resolución, podrán cumplimentar con la exigencia de dicha certificación hasta el 1° de marzo de 2004, en las condiciones que se fijan a continuación.

Art. 2° — Para acceder a la prórroga establecida en el artículo precedente las empresas deberán presentar en el plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución una nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria en la que soliciten el acogimiento a dicha prórroga y en la que acrediten los siguientes puntos:

a) Número de Inscripción en los Registros previstos en el artículo 1° de la Resolución SIC y M N° 838/99.

b) Contrato vigente con consultor externo.

c) Copia autenticada del certificado habilitante del consultor externo expedido por un ente certificador acreditado, de acuerdo a los detallados en la Resolución SlC y M N° 838/99.

d) Memoria y estado de avance en el proceso de certificación firmados por representante legal y consultor externo.

e) Copia de cada uno de los procedimientos implementados.

f) Nuevo Cronograma de certificación donde se reflejen los avances proyectados de los principales requisitos del Sistema de Gestión de la Calidad con indicación de la fecha programada para la obtención de la certificación.

Art. 3° — Presentada la documentación que alude el artículo precedente, la Dirección Nacional de Industria procederá a evaluar la misma, a fin y de corresponder, conceder la prórroga prevista en el artículo 1° de la presente resolución a través de una nota al REGISTRO NACIONAL, DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS y a la DlRECClON GENERAL DE ADUANAS.

Art. 4° — A fin de mantener vigente el beneficio de la prórroga las empresas deberán informar a la DIRECCION NAClONAL DE INDUSTRIA el Registro de los avances realizados en el proceso de certificación. Para ello presentarán bimestralmente informes de avance parcial que demuestren los progresos alcanzados de acuerdo al cronograma de certificación comprometido Informes éstos que deberán estar firmados por el consultor externo (Artículo 2° inc. b).

Art. 5° — En caso de que los interesados presentaren la documentación con posterioridad a la fecha estipulada en el artículo 2° de la presente resolución o si la misma resultare insuficiente o incompleta o no presentare los informes de avance parcial correspondientes, la Dirección Nacional de Industria procederá a suspender a la empresa en cuestión de los Registros previstos en el artículo 1° de la Resolución SIC y M N° 838/99, comunicando tal situación al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Art. 6° — A fin de levantar la suspensión descripta en el artículo anterior, las empresas, deberán presentar copia del certificado de cumplimiento según la norma correspondiente de su Sistema de Gestión de la Calidad.

Art. 7° — Todas aquellas empresas que no se encuentren en la situación descripta en el artículo 1° de la presente resolución, pero que para la inscripción en los registros previstos en el artículo 1° de la Resolución SIC y M N° 838/99 hubieren optado u opten por un plazo de certificación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución. En caso de no cumplir con dichos requisitos, se aplicará lo previsto en el Artículo 5°.

Art. 8° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.

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