Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 246/2000

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de importación de carburo de calcio, originario de la República de Polonia.

Bs. As., 23/5/2000

VISTO el Expediente Nº 061-011686/99 del Registro del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ELECTROMETALURGICA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originario de REPUBLICA DE POLONIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2849.10.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio Nº 592 de fecha 21 de febrero de 2000, concluyó que "las pruebas presentadas son suficientes para aceptar la alegación que el carburo de calcio de producción nacional sería similar al producto objeto de la solicitud por su constitución, características físicas y técnicas, grado de fusión y usos, sin perjuicio de que dicha determinación podría estar sujeta a modificaciones en el curso de una eventual investigación".

Que en tal sentido, opinó que el "carburo de calcio fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 16 de febrero de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para establecer un valor normal comparable solicitó la colaboración de la Representación Diplomática Argentina en la REPUBLICA DE POLONIA, a través de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERNACIONAL Y ASUNTOS CONSULARES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la que remitió la información pertinente con fecha 8 de marzo de 2000.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información aportada por la solicitante y de los listados de importación suministrados por la Dirección General de Administración, Delegación II, Unidad Informática de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que con fecha 11 de abril de 2000 se elevó a la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería el Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual se concluyó que se encontrarían reunidas evidencias suficientes en materia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, que permitirían a la Autoridad de Aplicación, de cumplirse los demás elementos que requiere la normativa legal vigente, proceder a la apertura de la investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa del procedimiento es de DIEZ COMA DIECINUEVE POR CIENTO (10,19%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA.

Que a través del Acta de Directorio Nº 607 de fecha 5 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que de la revisión de la solicitud "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista del daño causado por las importaciones, el inicio de una investigación".

Que mediante Acta de Directorio Nº 611 de fecha 13 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad considerando que están dadas en las actuaciones las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de carburo de calcio requeridas para justificar el inicio de una investigación.

Que en relación a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, los datos analizados por la Dirección de Competencia Desleal comprenden el año calendario inmediato anterior y los meses transcurridos durante el año en curso, anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación. que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen a los fines estadísticos.

Que tal como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la señora Secretaria de Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2849.10.00.

Art. 2º
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Débora Giorgi.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Industria, Comercio y Minería