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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




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Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA
Resolución 213/2000
Establécense los requisitos y condiciones para considerar que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo. Sistemas de Aseguramiento de la
Calidad Compromiso de Exportación. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 8/5/2000
VISTO el Expediente Nº 061-005269/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 24.402 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 779 de fecha 31 de mayo de 1995 modificado por el Decreto Nº 349 de fecha 27 de abril de 2000, y
CONSIDERANDO
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación de la Ley citada en el VISTO en virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 del Anexo al Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 24.402.
Que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 3º de la Ley mencionada, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones para considerar que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo.
Que en la actualidad dichos requisitos y condiciones se encuentran definidos en el Artículo 1º de la Resolución Conjunta ex SIM Nº 68 y ex SCI Nº 70 de fecha 12 de febrero de 1996.
Que la evolución del perfil exportador de las empresas así como la diversificación del mismo conjuntamente con la experiencia recogida, hace necesario definir con mayor precisión cuando el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Secretaría es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.402.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo cuando los peticionantes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acrediten haber obtenido una Certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad o se comprometan a su obtención, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I.
b) Asuman un compromiso de exportación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II.
c) Se comprometan bajo declaración jurada a no transferir, por el término del período de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría, siempre que los cambios no afecten la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
CAPITULO I
SISTEMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
Art. 2º — El peticionante deberá acreditar al momento de su acogimiento al régimen haber obtenido una certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, según la norma reconocida por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) y otorgado por un ente certificador oficial o acreditado oficialmente, para los productos a ser manufacturados en el país bajo las condiciones del presente régimen.
Art. 3º — Si el peticionante no presentare la certificación mencionada, deberá acreditar junto con la solicitud de acogimiento al Régimen, una vinculación contractual o precontractual, comprometiéndose a obtener la certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, según la norma reconocida por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) y que será otorgado por un ente certificador acreditado oficial u oficialmente reconocido, para los productos a ser manufacturados en el país bajo las condiciones del presente régimen.
Art. 4º — En el caso de productos alimenticios será de aplicación lo normado en los Artículos anteriores, pudiendo recurrirse a sistemas específicos de calidad tales como Análisis de Riesgo y Control en los puntos críticos (HACCP) o Buenas Prácticas de Manufactura.
Art. 5º — En aquellos casos en que el peticionante se hubiera comprometido a obtener la certificación de un Sistema de Gestión y Aseguramiento de la Calidad, dispondrá de UN (1) año para la obtención del mismo. Dicho término se contará a partir del momento en que el peticionante obtenga la disponibilidad de los fondos o de la puesta en funcionamiento de los bienes de capital o infraestructura de que se trate, en todos prevalecerá la alternativa de fecha posterior.
Art. 6º — Además, el peticionante deberá presentar una declaración jurada en la que deje constancia de que tanto los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24.051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040.
Art. 7º — Cuando bajo circunstancias debidamente justificadas los requisitos señalados en los Artículos 2º, 3º y 4º no puedan ser aplicados, el proyecto deberá adaptarse a las exigencias de alguna norma internacional de calidad, de las que usualmente se aceptan en el o los mercados de destino para los productos o procesos productivos de que se trate.
CAPITULO II
COMPROMISO DE EXPORTACION
Art. 8º — Cuando el destino del beneficio sea un proyecto minero, los peticionantes deberán comprometerse a exportar anualmente el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los saldos promedios de financiación utilizados durante el tiempo equivalente al de la financiación. Dicho compromiso será formalizado a través de una declaración jurada, de acuerdo con el modelo del Anexo I que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 9º — Cuando el destino del beneficio sea un proyecto no minero y se opte por un plazo de financiación de hasta CUATRO (4) años, los peticionantes deberán haber exportado como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de su producción durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de los bienes de capital que den origen al beneficio instituido en el presente régimen.
Asimismo, los solicitantes se comprometerán, durante el plazo que dure la financiación, a realizar exportaciones cuyo valor promedio anual sea como mínimo el equivalente al valor exportado durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de bienes de capital efectuado por el presente régimen, al que se deberá adicionar el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la producción resultante de la capacidad instalada adicional generada por las inversiones beneficiadas. Dicho compromiso será formalizado a través de una declaración jurada según el Anexo II que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Cuando el destino del proyecto sea una empresa no minera recién instalada o radicada en el país, fruto de una nueva inversión, deberán comprometerse durante el plazo que dure la financiación a realizar exportaciones cuyo valor promedio anual sea al menos el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción resultante del total de la capacidad instalada. Este compromiso debe ser formalizado a través de una declaración jurada presentada según el Anexo III que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 10. — Cuando el destino del beneficio sea un proyecto no minero y se opte por un plazo de financiación superior a CUATRO (4) años, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 8º del anexo al Decreto 779/95, modificado por el Artículo 1º in fine del Decreto Nº 349 del 27 de abril de 2000, los peticionantes deberán haber exportado al menos el QUINCE POR CIENTO (15%) de su producción durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de los bienes de capital que den origen al beneficio instituido por el presente régimen.
Asimismo, los solicitantes deberán comprometerse, durante el plazo que dure la financiación, a realizar exportaciones cuyo valor promedio anual sea como mínimo el equivalente al valor exportado durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de bienes de capital efectuado por el presente régimen, al que se deberá adicionar el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la producción resultante de la capacidad instalada adicional generada por las inversiones beneficiadas. Este compromiso deberá ser formalizado a través de una declaración jurada presentada según el Anexo IV que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Cuando el destino del proyecto sea una empresa no minera recién instalada o radicada en el país, fruto de una nueva inversión, deberán comprometerse durante el plazo que dure la financiación a realizar exportaciones cuyo valor promedio anual sea al menos el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la producción resultante del total de la capacidad instalada. Este compromiso debe ser formalizado a través de una declaración jurada presentada según el Anexo V que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 11. — El plazo durante el cual los productos deben destinarse al mercado externo comenzará a computarse desde la disponibilidad de los fondos o de la puesta en funcionamiento de los bienes de capital o de infraestructura de que se trate, prevaleciendo la alternativa de fecha posterior. Dicha obligación se computará por períodos anuales, cuya fecha inicial deberá ser comunicada por el beneficiario a la Autoridad de Aplicación mediante declaración jurada.
Art. 12. — Los beneficiarios de este régimen están obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días corridos que se computarán a partir del vencimiento de cada período anual, todas las registraciones, documentación y medios, que acrediten en forma fehaciente el valor y el volumen de la producción y su destino, y el cumplimiento del compromiso asumido de conformidad con el Anexo correspondiente. Los defectos de cualquier tipo en dichas presentaciones serán considerados a todos los efectos como incumplimiento de las condiciones establecidas por esta Resolución, y traerán aparejadas las consecuencias previstas en el Artículo Nº 3 de la Ley Nº 24.402 y normas complementarias.
En caso de verificarse situaciones excepcionales la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá ampliar dichos plazos.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 13. — La Dirección de Promoción de las Exportaciones dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de esta Secretaría tendrá un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles para expedirse acerca de la viabilidad de la solicitud de acogimiento al presente régimen La Dirección de Promoción de las Exportaciones podrá solicitar al peticionante que adjunte información complementaria. La misma deberá ser provista en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde su notificación, quedando suspendido durante ese lapso el cómputo del término en el cual debe expedirse la Dirección de Promoción de las Exportaciones.
Art. 14. — Derógase el Artículo 1º de la Resolución Conjunta ex S.M. e I. Nº 68 y ex S.C. e I. Nº 70 de fecha 12 de febrero de 1996.
Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.
ANEXO I
DECLARACION JURADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº ....../2000 (denominación de la sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que se compromete a exportar anualmente, a partir de la disponibilidad de los fondos, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por la Ley Nº 24.402, como mínimo, por un valor equivalente al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los saldos promedios de financiación utilizados; a no transferir, por el término del período de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría; y que los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24.051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo Nº 3 de la citada Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dictadas o a dictarse por la Autoridad de Aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ANEXO II
DECLARACION JURADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución Nº ...... /2000 (denominación de la sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que habiendo exportado como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la producción durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de los bienes de capital que den origen al beneficio solicitado, se compromete a exportar anualmente, a partir de la disponibilidad de los fondos, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por la Ley Nº 24.402, como mínimo, por un valor promedio anual equivalente al valor exportado durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de bienes de capital por el presente régimen más el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad instalada adicionalmente generada por las inversiones beneficiadas; a no transferir, por el término del período de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría; y que los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24 051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo Nº 3 de la citada Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dictadas o a dictarse por la Autoridad de Aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ANEXO III
DECLARACION JURADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución Nº ....../2000 (denominación de la sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que no habiendo registrado antecedente exportador alguno, se compromete a exportar anualmente, a partir de la disponibilidad de los fondos, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por la Ley Nº 24.402, como mínimo, por un valor equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de la capacidad instalada total generada por las inversiones beneficiadas; a no transferir, por el término del período de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría, y que los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24.051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo Nº 3 de la citada Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dictadas o a dictarse por la Autoridad de Aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ANEXO IV
DECLARACION JURADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución Nº ....../2000 (denominación de la sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que habiendo exportado como mínimo el QUINCE POR CIENTO (15%) de la producción durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de los bienes de capital que den origen al beneficio solicitado, se compromete a exportar anualmente, a partir de la disponibilidad de los fondos, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por la Ley Nº 24.402, como mínimo, por un valor promedio anual equivalente al valor exportado durante el año calendario inmediato anterior al de la compra de bienes de capital por el presente régimen más el TREINTA POR CIENTO (30%) de la capacidad instalada adicionalmente generada por las inversiones beneficiadas; a no transferir, por el término del periodo de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría; y que los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24.051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo Nº 3 de la citada Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dictadas o a dictarse por la Autoridad de Aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ANEXO V
DECLARACION JURADA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución Nº ....... /2000 (denominación de la sociedad, empresa unipersonal) declara bajo juramento que no habiendo registrado antecedente exportador alguno, se compromete a exportar anualmente, a partir de la disponibilidad de los fondos, por un tiempo equivalente al de la financiación del régimen instituido por la Ley Nº 24.402, como mínimo, por un valor equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la capacidad instalada total generada por las inversiones beneficiadas; a no transferir, por el término del período de financiación contado a partir de la fecha de disponibilidad de los fondos, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado, sin la previa autorización de esta Secretaría; y que los bienes involucrados en la solicitud como sus componentes, no se encuentran comprendidos dentro de las prohibiciones establecidas por la Ley Nº 24.051 y modificatorias y/o la Ley Nº 24.040. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo Nº 3 de la citada Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dictadas o a dictarse por la Autoridad de Aplicación y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

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