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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS OIL
Resolución 611/2005
Importaciones que realicen los sujetos pasivos del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas natural, la Tasa de Gas Oil establecida por el Decreto Nº 802/2001 y sus modificatorios o el impuesto que en el futuro la reemplace, eximidos por la Ley Nº 26.022 que estableció el mencionado Plan de Abastecimiento de Gas Oil. Procedimiento para asegurar la participación de los operadores que llevaron a cabo la actividad de importación durante el año 2004 y demás operadores del sector, reduciendo los costos de tramitación en un contexto de celeridad, simplicidad y transparencia.
Bs. As., 29/3/2005
Visto el Expediente S01:0091712/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
Considerando:
Que resulta necesario asegurar el abastecimiento de los hidrocarburos y combustibles en el mercado interno.
Que por medio de la Ley 26.022, se estableció el PLAN DE ABASTECIMIENTO DE GAS OIL.
Que en la misma se eximió del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias y de la Tasa de Gas Oil establecida por Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001 y sus modificatorias, así como el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, o el impuesto que en el futuro la reemplace, a las importaciones que realicen los sujetos pasivos de los mencionados impuestos y/o los pequeños operadores, propietarios de activos de comercialización, los consumidores finales del sistema productivo y las prestadoras de servicio de transporte.
Que razones de necesidad sugieren la adopción de medidas de excepción, que posibiliten la concreción de los objetivos buscados por la norma.
Que es propósito de la SECRETARIA DE ENERGIA que los actos se realicen con transparencia, competitividad y libre concurrencia, siguiendo parámetros objetivos de asignación.
Que es necesario priorizar la concurrencia de aquellos operadores que realizaron la actividad de importación en el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, y a la vez prever la participación de todos los operadores del sector, adoptando procedimientos que con celeridad, simplicidad y transparencia, permitan reducir los costos de tramitación, tanto para los oferentes como para el ESTADO NACIONAL y hacer efectiva la prohibición de contratar con operadores suspendidos y/o inhabilitados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1º, 3º, y 4º de la Ley 26.022.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Podrán participar de las facilidades previstas en la presente Resolución los sujetos o actores del mercado contemplados en el Artículo 1º de la Ley 26.022, que estén debidamente inscriptos en los registros de la SECRETARIA DE ENERGIA y que no se encuentren suspendidos o inhabilitados.
Asimismo, sólo podrán participar de lo previsto en la presente, aquellos sujetos o actores del mercado que se comprometan a comercializar Gas Oil en el mercado interno a un precio no mayor al vigente el 28 de febrero de 2005, mientras dure el Plan de Abastecimiento de Gas Oil previsto en la Ley 26.022. Quedan exentos de este principio los consumidores finales, quienes por sus propias características no venden producto en el mercado.
Art. 2º — La aceptación del sistema de Distribución de Cupos y/o la solicitud de volúmenes mediante el sistema de Asignación de Cupos implica, el pleno conocimiento y aceptación explícita de la normativa instaurada por la presente Resolución.
Art. 3º — Las empresas participantes, de los sistemas instaurados por la presente Resolución, acompañarán en todos los casos un cronograma con las fechas de importación del producto. Las empresas que obtengan el derecho a importar Gas Oil tanto bajo el sistema de Distribución como bajo el sistema de Asignación de Cupos deberán, como mínimo, importar más del CINCUENTA POR CIENTO CIENTO 50% del cupo que les fuera asignado antes de la mitad del plazo fijado para el Plan de Abastecimiento de Gas Oil fijado por la Ley 26.022, excepto que demuestren fehacientemente que sus requerimientos de volumen ocurren sobre el final del plazo fijado para el Plan de Abastecimiento de Gas Oil.
Art. 4º — Todos los plazos previstos en la presente se computarán en días hábiles administrativos.
Art. 5º — Aquel sujeto o agente del mercado que habiendo comprometido la importación de determinadas cantidades de Gas Oil no lo hiciera en tiempo y forma, abonará los impuestos y tasas no pagados sobre las cantidades ya importadas de Gas Oil, hasta cubrir el volumen no importado en tiempo y forma. Adicionalmente, el volumen no importado por un sujeto o agente en particular le podrá ser asignado al siguiente sujeto o agente que le correspondiere el derecho para importarlo.
Art. 6º — Establécese el sistema de Distribución de Cupos de Importación, eximido del pago de los impuestos y tasas previstos en la Ley 26.022 hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MIL METROS CUBICOS (300.000 m3) del mencionado combustible, aplicable a aquellas empresas cuyo balance de exportaciones e importaciones del año 2004 los muestre como importadores netos, y hayan tributado los impuestos y tasas correspondientes a los combustibles importados durante el año 2004.
La información utilizada será la que las empresas han declarado conforme la Resolución Nº 319 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Bajo este sistema, el cupo será distribuido entre cada empresa que hubiera sido importadora neta en el año 2004, en función de su participación porcentual sobre la sumatoria del volumen total importado por las empresas definidas como importadoras netas en función de la presente.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, informará a cada empresa el volumen que le corresponde según este criterio de distribución y pondrá a disposición de las partes interesadas la metodología de cálculo detallada que sustenta dicha asignación.
Las empresas mencionadas en este artículo deberán aceptar o declinar expresamente la distribución de cupos, mediante nota formal rubricada por un representante o apoderado debidamente habilitado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la distribución respectiva. La aceptación o declinación podrá hacerse por el total del volumen distribuido o por una fracción del mismo.
Aquellos operadores de una red de comercialización de combustibles a nivel minorista o mayorista, que no posean facilidades de refinación propias y que demuestren fehacientemente haber abonado el Gas Oil en forma directa a alguna de las empresas descriptas en el primer párrafo de este artículo y a precios mayores a los vigentes en el mercado interno en cada momento durante el período bajo análisis, podrán solicitar ser considerados a los efectos de la distribución de cupos de importación en forma subsidiara con los volúmenes asignados a sus proveedores. De esta manera, si su proveedor no utilizara todo o parte del cupo que le fuera asignado, el operador de la red podrá importarlo en forma directa. El monto solicitado por el operador no podrá exceder en ningún caso el asignado originalmente a sus proveedores.
El volumen distribuido y no aceptado en los términos del presente Artículo dentro del plazo indicado, pasará directamente a la Asignación que se establece en el artículo siguiente.
Art. 7º — Establécese un sistema de Asignación de Cupos de Importación, eximido del pago de los impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, así como de la Tasa de Gas Oil, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MIL METROS CUBICOS (200.000 m3) del mencionado combustible más el excedente que se produzca del artículo anterior.
La Asignación de Cupos se realizará siguiendo el siguiente mecanismo:
a) Los consumidores finales, que no posean facilidades de refinación, solicitarán el volumen que desean importar de acuerdo a sus necesidades de consumo.
b) Los operadores de una red de comercialización de combustibles a nivel minorista o mayorista que no posean facilidades de refinación y que demuestren fehacientemente haber abonado el Gas Oil a precios mayores que los vigentes en el mercado interno en cada momento, podrán solicitar un volumen, que en ningún caso podrá superar los volúmenes adquiridos durante el año 2004 a dichos precios, menos lo eventualmente obtenido en función de lo previsto en el Artículo anterior.
c) El resto de los potenciales interesados deberán indicar por cada metro cúbico de Gas Oil que soliciten qué cantidad de metros cúbicos o fracción de metros cúbicos están dispuestos a importar en forma adicional sin recibir los beneficios de la Ley 26.022.
La cantidad de Gas Oil disponible se le asignará en primera instancia al volumen solicitado en a), luego al solicitado en b), y por último al solicitado en c), el cual se ordenará en función decreciente a los metros cúbicos (o fracción de metros cúbicos) adicionales ofrecidos por cada agente o sujeto. En caso de agotarse el volumen asignable y a igualdad o paridad entre las solicitudes, el mismo se asignará en forma proporcional.
El orden de las solicitudes no asignadas se preservará y respetará ante la eventualidad de ampliación del cupo disponible.
En caso de excedencia de volumen se convocará a una nueva ronda de asignaciones.
Art. 8º — Las empresas solicitantes del volumen de Gas Oil a importarse deberán garantizar sus operaciones frente a lo previsto en el Articulo 5º mediante alguno de los instrumentos previstos en el Artículo 15 de la Resolución Nº 1102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 9º — Los operadores mencionados en artículo 7º deberán acercar sus propuestas mediante sobre cerrado antes de las CATORCE (14) horas del séptimo día hábil posterior a la publicación de la presente, procediéndose a continuación en el mismo acto a la apertura de los mismos.
Art. 10. — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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