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Secretaría de Energía




Secretaría de Energía
GAS LICUADO
Resolución 760/2003
Establécese que las firmas fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo inscriptas en la Secretaría de Energía deberán integrar un parque de envases de uso común, denominado "Parque Comunitario". Acuerdo de autorización de uso común de envases.
Bs. As., 21/10/2003
VISTO el Expediente N° S01:0192339/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por las Resoluciones N° 124 de fecha 20 de julio de 2001, y N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de las resoluciones mencionadas en el VISTO la SECRETARIA DE ENERGIA procedió a ordenar las disposiciones en materia de seguridad para el fraccionamiento y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en microgarrafas, garrafas y cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg) de capacidad.
Que mediante Resolución N° 124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se estableció que en el plazo máximo de UN (1) año los Centros de Canje deberán ser operados por personas físicas o jurídicas que no tengan relación societaria, contractual o de cualquier otra índole, directa o indirectamente, con firmas que desarrollen actividades propias de la producción, fraccionamiento o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), ni a talleres de fabricación y/o reacondicionamiento de envases, para dar mayor transparencia al sistema.
Que las demoras en implementar los cambios de fondo para el funcionamiento de los Centros de Canje y la crisis económica registrada durante el año 2002, han postergado la concreción de los objetivos buscados al dictarse las Resoluciones N° 124 de fecha 20 de julio de 2001, y N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001, ambas de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Que los inconvenientes mencionados y en particular la falta de garantías adecuadas para la recuperación de envases a través de los Centros de Canje, generó que ciertas compañías fraccionadoras no acompañaran en forma plena las reglas de juego establecidas en el año 2001, lo cual ha provocado, a su vez, un crecimiento inusitado de sanciones basadas muchas de ellas en el mal funcionamiento del sistema y cuya ejecución pondría en juego la continuidad de una cantidad importante de compañías que operan en el sector.
Que los Centros de Canje de Envases constituyen puntos neurálgicos para el buen funcionamiento del sistema, permitiendo a las firmas fraccionadoras recuperar los envases identificados con marcas y/o leyendas registradas o inscriptas para la planta tenedora o autorizados por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin, luego de haber ingresado al mercado para su comercialización.
Que teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 15 de la Resolución N° 148 de fecha 13 de agosto de 2001 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES ha convocado a todas las firmas fraccionadoras a los fines de buscar una solución de fondo para establecer reglas de juego transparentes y realistas para asegurar el acceso razonable y eficiente al parque de envases propios que sirve de sustento a la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dentro de las alternativas planteadas existe unanimidad de criterio en la necesidad de crear un PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN, en adelante "PARQUE COMUNITARIO", a ser nutrido, inicialmente, por aquellas firmas fraccionadoras que están en condiciones de aportar envases con sus marcas y/o leyendas, para ser utilizado por todas las firmas fraccionadoras que adhieran al régimen establecido en la presente resolución.
Que el PARQUE COMUNITARIO constituye una herramienta conveniente y necesaria para asegurar el ejercicio del comercio por parte de aquellas firmas fraccionadoras que cumplen con toda la normativa establecida por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que la creación de un PARQUE COMUNITARIO resulta una medida razonable que no afecta el derecho de propiedad de los aportantes, en la medida que trasunta un sometimiento voluntario a ciertas reglas de juego establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA recibe con agrado el esfuerzo realizado por todos los fraccionadores para integrar el PARQUE COMUNITARIO pues dicho dispositivo, sumado a la puesta en marcha de una nueva administración de los Centros de Canje, también acordada por los mismos actores, conforman una plataforma de relanzamiento superlativa para el sector luego de años de debates y frustraciones.
Que la metodología adoptada para la integración del PARQUE COMUNITARIO, constituye una muestra de madurez y solidaridad empresarial digna de ser destacada luego de tantos años de discusiones y conflictos relacionados con la propiedad y acceso al parque de envases en el marco de la normativa en vigencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las firmas fraccionadoras del Gas Licuado de Petróleo (GLP) inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA deberán integrar un parque de envases de uso común, en adelante "PARQUE COMUNITARIO", mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad será establecida: (i) por acuerdo voluntario de las partes, (ii) a través del CONSEJO MIXTO PERMANENTE previsto en el artículo 5° de la presente resolución, o, en su defecto (iii) por la SECRETARIA DE ENERGIA.
La creación del concepto del PARQUE COMUNITARIO persigue los siguientes objetivos:
a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje los envases identificados con su marca y/o leyenda.
b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector Gas Licuado de Petróleo (GLP).
c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Art. 2° — Podrán acceder al uso del PARQUE COMUNITARIO las firmas fraccionadoras que se comprometan a cumplir sin reservas la normativa técnica, de seguridad y sancionatoria dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 3° — Homológase el ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), suscripto por las empresas fraccionadoras con fecha 17 de septiembre de 2003, que en copia autenticada del original, forma parte integrante como Anexo I de la presente resolución.
A los fines de la presente resolución se considerará "PARQUE COMUNITARIO" al conjunto de envases identificados con las marcas y/o leyendas previstos en el Anexo II del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Art. 4° — Las reglas y compromisos contractuales previstos en los Artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) serán controladas y exigidas por la SECRETARIA DE ENERGIA en el marco de sus inspecciones, y en caso de incumplimiento serán de aplicación las sanciones establecidas en la Resolución N° 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias, y las demás previstas en la presente resolución.
Art. 5° — Créase un CONSEJO MIXTO PERMANENTE, en adelante "CONSEJO", que estará conformado por CUATRO (4) miembros, UNO (1) por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, UNO (1) por la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS — DE GAS LICUADO (CAFRAGAS ASOCIACION CIVIL), UNO (1) por la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO (CEGLA), y UNO (1) por la ASOCIACION DE FRACCIONADORES DE GAS (AFGAS).
El CONSEJO será presidido por el Señor SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES, sesionará de acuerdo al cronograma de trabajo que oportunamente aprobará. El CONSEJO será presidido por el Señor SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES y adoptará sus decisiones por unanimidad.
El CONSEJO tendrá las siguientes funciones:
a) Realizará el seguimiento del cumplimiento del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
b) Propondrá a la SECRETARIA DE ENERGIA, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5° del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP, el parque operativo de envases que cada una de firmas que suscribieron dicho acuerdo deberán tener en cada una de sus plantas.
c) Propondrá a la SECRETARIA DE ENERGIA la adopción de medidas normativas correctivas relacionadas con el PARQUE COMUNITARIO.
d) Solicitará información a las Partes del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP, a los Centros de Canje, y elaborará sus conclusiones.
e) De acuerdo al grado de funcionamiento del sistema podrá proponer la disminución o aumento del PARQUE COMUNITARIO.
f) Analizará y propondrá la cantidad mínima de aportes de envases que deberán realizar las firmas fraccionadoras que hayan aportado inicialmente al PARQUE COMUNITARIO, en función de lo previsto en el Artículo 1° del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP.
En el supuesto que el CONSEJO no llegue a un acuerdo respecto de la cantidad de mínima de envases físicos (parque operativo), que cada una de las empresas suscriptoras del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP deberá tener en cada una de sus plantas fraccionadoras, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará tal decisión.
Art. 6° — De acuerdo a lo establecido en el Artículo 4° del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP, déjase constituido el CONSEJO, con los siguientes representantes:
a) Por la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS — DE GAS LICUADO (CAFRAGAS ASOCIACION CIVIL), en adelante "CAFRAGAS", se designa al Señor Antonio Alberto CORRAL (D. N. l. N° 14.436.779).
b) Por la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, en adelante "CEGLA", se designa en este acto al Señor Antonio MONGE (D.N.I. N° 11.834.984).
c) Por la AGRUPACION DE FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO, en adelante "AFGAS", se designa al Señor Jorge NEAGOE (D.N.I. N° 5.574.007).
d) Por la SECRETARIA DE ENERGIA, se designa como representante titular al Licenciado Cristian FOLGAR (D.N.I N° 22.098.564), y como representante suplente al licenciado Carlos MARTINEZ (D.N.I. N° 12.096.796).
El CONSEJO tendrá un Coordinador Ejecutivo cuya función será convocar y coordinar las reuniones del referido Consejo, y de llevar adelante la agenda de trabajo del mismo, conforme a lo dispuesto en el ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP y en la presente resolución. La Coordinación Ejecutiva del CONSEJO será ejercida en forma rotativa por el representante de cada una de las mencionadas entidades, para lo cual se establecen períodos renovables de SEIS (6) meses cada uno, correspondiendo la primera designación al representante de CAFRAGAS. El Coordinador Ejecutivo podrá ser reelecto por más de un período por unanimidad.
Art. 7° — Las firmas fraccionadoras que han suscripto el ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) deberán registrar por ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES copia certificada de las pólizas de los seguros previstos en el Artículo 6° del ACUERDO DEL PARQUE COMUNITARIO.
El CONSEJO propondrá para su aprobación a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES los criterios para la determinación del monto del seguro por "Responsabilidad Civil Limitada".
Art. 8° — Las firmas fraccionadoras que no cumplan las obligaciones establecidas en el ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) y en la presente resolución serán excluidas del acceso al PARQUE COMUNITARIO por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA.
La exclusión de una firma del régimen del acceso al PARQUE COMUNITARIO no la exime del cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y sancionatoria dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 9° — El ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) está abierto a la adhesión de aquellas firmas que no participaron en la negociación previa del referido Acuerdo.
La adhesión deberá ser solicitada al CONSEJO por medio de una nota de estilo suscripta por el representante legal de la firma interesada, constituyendo domicilio legal conforme lo dispone el referido ACUERDO.
En el caso de aquellas firmas que al día de la fecha sólo dispongan de una leyenda y no estén en condiciones de aportar una nueva al PARQUE COMUNITARIO, dispondrán de CIENTO OCHENTA (180) días para realizar el aporte, conforme lo indica el Artículo 1°, tercer párrafo, del ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GLP.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
________
NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

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