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Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Resolución 85/2003
Homológanse las Bases para el Acuerdo entre Productores y Refinadores para la Estabilidad de los Precios del Petróleo Crudo y de las Naftas y el Gas Oil de fecha 2 de enero de 2003.
Bs. As., 30/1/2003
VISTO el Expediente Nº S01:00002261/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561, y las BASES PARA EL ACUERDO ENTRE PRODUCTORES Y REFINADORES PARA LA ESTABILIDAD DE LOS PRECIOS DEL PETROLEO CRUDO Y DE LAS NAFTAS Y EL GAS OIL de fecha 2 de enero de 2003, en adelante el "ACUERDO DE BASES", y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria
Que en el marco de la referida Ley Nº 25.561 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas de emergencia y acuerdos sectoriales tendientes a conjurar los efectos de la emergencia económica.
Que en el "ACUERDO DE BASES" y a instancias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, se acordaron las condiciones para la estabilidad de precios del petróleo crudo y de las naftas y el gas oil, tomándose como base un precio de petróleo crudo "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (U$S 28.50/bbl) en adelante el "WTI ESTABLECIDO".
Que a los fines de implementar el "ACUERDO DE BASES", antes referido, resulta necesario alinear los precios del petróleo crudo utilizados para el cálculo del pago de regalías correspondientes a las ventas locales con lo dispuesto en el ya mencionado "ACUERDO DE BASES".
Que las diferencias resultantes de aplicar el "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" real que hubiera correspondido según el contrato respectivo y el que resulte de aplicar el valor del "WTI ESTABLECIDO", serán saldadas cuando los valores del "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" real se encuentren por debajo del "WTI ESTABLECIDO", hasta tanto los productores hayan recibido el total del crédito y las Provincias respectivas hayan percibido el total de las regalías correspondientes a los ajustes de precio, en ambos casos con más los intereses correspondientes calculados del modo establecido en el mencionado "ACUERDO DE BASES".
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Artículos 56, inciso c) apartado I y 61 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
El SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Homológanse las BASES PARA EL ACUERDO ENTRE PRODUCTORES Y REFINADORES PARA LA ESTABILIDAD DE LOS PRECIOS DEL PETROLEO CRUDO Y DE LAS NAFTAS Y EL GAS OIL de fecha 2 de enero de 2003, en adelante el "ACUERDO DE BASES", que como Anexo I en fotocopia autenticada forma parte de la presente resolución.
Los productores y refinadores que no hayan suscripto el "ACUERDO DE BASES" tendrán el derecho a realizar operaciones de compraventa del petróleo crudo en el marco del mismo.
Art. 2º — Establécese que para el cálculo y liquidación de regalías de petróleo crudo correspondiente a operaciones de compra y venta realizadas en el marco del "ACUERDO DE BASES", se utilizará el valor resultante de aplicar, en la respectiva fórmula contractual de determinación de precio, el "WTI ESTABLECIDO" de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (U$S 28.50/ bbl), teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Lo precedentemente establecido sólo será aplicable por aquellos productores que acrediten las operaciones de compra y venta realizadas en el marco del "ACUERDO DE BASES" mediante la declaración jurada establecida en el artículo 5º de la presente resolución.
b) El régimen establecido en la presente resolución será de aplicación durante la vigencia del "ACUERDO DE BASES".
Art. 3º — Lo establecido en la presente resolución para el cálculo y liquidación de regalías del mercado interno no regirá para aquellos productores que no realicen operaciones de compra y venta en el marco del "ACUERDO DE BASES". En dicho caso el valor del "WEST TEXAS INTERMEDIATE (WTI)" a considerar para el pago de regalías será el emergente de cada contratación, salvo que el precio sea cuestionado por las Provincias en uso de sus facultades legales.
También estarán exceptuadas de la presente resolución las regalías correspondientes a operaciones de exportación de petróleo crudo, las que continuarán liquidándose en relación con los precios pactados en los respectivos contratos, salvo que el precio sea cuestionado por las Provincias en uso de sus facultades legales.
Art. 4º — La SECRETARIA DE ENERGIA, en aplicación de la normativa vigente, podrá requerir de los productores toda la información necesaria para controlar la correcta aplicación del "ACUERDO DE BASES" y la consiguiente liquidación de regalías que de él se devengue.
Art. 5º — Los productores que efectúen operaciones de compra y venta en el marco del "ACUERDO DE BASES", deberán presentar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la presente resolución, una declaración jurada mensual relativa a las regalías emergentes del referido "ACUERDO DE BASES", en la que se especifique la siguiente información:
a) Cantidad de petróleo crudo efectivamente producida en el mes considerado.
b) Cantidad de petróleo crudo comercializada en el mercado externo.
c) Cantidad de petróleo crudo comercializada en el mercado interno.
d) Cantidades de petróleo crudo entregadas a cada comprador en el marco del "ACUERDO DE BASES".
e) Cantidades de petróleo crudo entregadas al mercado interno a refinadores que no son parte del "ACUERDO DE BASES".
f) Precio del petróleo crudo emergente de los contratos de compra venta vigentes, neto de descuentos, para el mercado interno, vinculados al "ACUERDO DE BASES".
g) Precio del petróleo crudo emergentes de los contratos de compra venta vigentes, neto de descuentos, para el mercado interno, no vinculados al "ACUERDO DE BASES".
h) Saldo de precio, positivo o negativo, conforme al Punto 3 del "ACUERDO DE BASES".
i) Cantidad de petróleo crudo propio refinado por la empresa productora de conformidad con lo previsto en el Punto 8 del "ACUERDO DE BASES".
Art. 6º — De conformidad con el Punto 8 del "ACUERDO DE BASES", las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las regalías correspondientes al petróleo crudo propio refinado por las empresas productoras.
Art. 7º — Lo establecido en la presente resolución no constituye precedente alguno con relación al conflicto de regalías previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 231 de fecha 23 de diciembre de 2002.
Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES estará facultada para dictar disposiciones reglamentarias.
Art. 9º — Las firmas productoras de hidrocarburos deberán asegurar a todas las firmas refinadoras inscriptas en el registro provisto en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, y sus modificatorias, sus necesidades de abastecimiento en función de sus respectivas capacidades instaladas, en igualdad de condiciones y en forma no discriminatoria.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto E. Devoto.
ANEXO I
BASES PARA EL ACUERDO ENTRE PRODUCTORES Y REFINADORES PARA LA ESTABILIDAD DE PRECIOS DEL PETROLEO CRUDO Y DE LAS NAFTAS Y EL GAS OIL
A solicitud del Poder Ejecutivo Nacional las empresas refinadoras de hidrocarburos y las empresas productoras de hidrocarburos, representadas por la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, acuerdan las siguientes bases para la estabilidad de precios del petróleo crudo y de las naftas y el gas oil.
1. PLAZO: El plazo del acuerdo es de tres meses (revisable mensualmente) a partir del 1º de enero de 2003. Los contratos de compraventa de petróleo crudo existentes incorporarán una cláusula adicional vigente durante dicho período, que se ajustará a los términos del presente. Los contratos nuevos incluirán las mismas condiciones aplicables durante dicho período.
2. PRECIO BASICO: Las entregas de petróleo crudo efectuadas durante el primer trimestre de 2003 ("Período de Estabilidad") serán facturadas y pagadas sobre la base de un precio de petróleo crudo de WTI de referencia de us$ 28.50/bbl.
3. AJUSTE DE PRECIO: Las diferencias en más o en menos resultantes de aplicar el WTI real que hubiera correspondido según el contrato respectivo y el que resulte de aplicar el valor de us$ 28.50/ bbl, se computarán en una cuenta de ajuste de precio entre cada vendedor y cada comprador. Las diferencias de precio así determinadas, positivas o negativas, aplicadas a los volúmenes entregados, serán contabilizadas en dólares estadounidenses, con más un interés anual igual a LIBOR mas 2 puntos porcentuales u 8% anual, la que resulte mayor, generando un crédito a favor del productor que será facturado y pagado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Si el WTI real es mayor que us$ 28.50/bbl, el valor del WTI a aplicar en la fórmula de precio de los respectivos contratos será igual a us$ 28.50/bbl, el que se mantendrá aun cuando la cotización del WTI real sea inferior a dicho valor hasta que se haya compensado el crédito. b) A partir de ese momento se aplicarán los precios de mercado hasta tanto el valor del WTI real supere us$ 28.50/bbl en cuyo caso se reiniciará la aplicación del sistema aquí previsto. c) El saldo que pudiera resultar a favor del productor a la finalización del acuerdo será cancelado manteniendo el valor de us$ 28.50/bbl en los contratos existentes mientras el valor real del WTI esté por debajo de ese monto. d) En caso que las partes no hubieran renovado el contrato y siempre que el valor real del WTI esté por debajo del valor de us$ 28.50/bbl el saldo será pagado en efectivo en pesos al tipo de cambio y en los plazos que hubiera resultado de haberse mantenido el contrato respectivo, con independencia de lo establecido en el Punto 8 del presente.
4. ABASTECIMIENTO: Es responsabilidad de las empresas refinadoras contratar individualmente con las empresas productoras los volúmenes necesarios para asegurarse el suministro de petróleo crudo suficiente para sus necesidades. Es condición del presente que las empresas productoras se comprometan a vender a las empresas refinadoras, en los términos del presente acuerdo, volúmenes de petróleo crudo no inferiores a los suministrados a las empresas refinadoras durante el cuarto trimestre del año 2002.
5. REGALIAS: Las regalías se pagarán sobre el precio efectivamente percibido, en los mismos tiempos en que la empresa productora perciba los ajustes de precio, con más los intereses resultantes del Punto 3. Es condición de la vigencia de este acuerdo que este sistema sea homologado por la Secretaría de Energía
6. VIGENCIA DE LOS CONTRATOS: Los descuentos por calidad y demás condiciones contractuales y/o los que se acuerden al vencimiento de los contratos de compraventa de petróleo crudo hoy vigentes, se aplicarán sin modificación. A partir del 1º de abril de 2003, y sin perjuicio del pago del saldo de precio que se adeudare en los términos del Punto 3 del presente, se reestablecerá la aplicación, sin cambios, de las cláusulas contractuales sobre precios en los términos acordados.
7. REVISION DE LA CLAUSULA ADICIONAL: La cláusula adicional referida en el presente responde al requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional tendiente a la estabilidad de los precios de las naftas y el gas oil en el mercado interno, razón por la cual será revisada mensualmente y podrá ser dejada sin efecto por cualquiera de las partes, con cinco días hábiles de preaviso mínimo, sin perjuicio de su derecho a la cancelación del saldo de precio que se adeudare en los términos del Punto 3 del presente, si se altera cualquiera de los presupuestos tenidos en cuenta y, en particular, si se diere cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Si la cotización BNA vendedor del dólar estadounidense supera el importe de $ 3.65; b) Si la cotización del WTI real excede el importe promedio de us$ 35/bbl, durante diez días de cotización consecutivos; c) Si la cotización del WTI real es inferior al importe promedio de us$ 22/bbl, durante diez días de cotización consecutivos; o d) Si se aumentaren los impuestos y/o retenciones aplicables a los productores y/o refinadores.
8. ESTABILIDAD DE PRECIOS: Las empresas refinadoras, incluidas aquellas que dispongan de producción propia de petróleo crudo, reflejarán en sus precios de combustibles al mercado interno el precio del crudo de referencia indicado en el Punto 2 del presente, hasta tanto se produzca la cancelación de los saldos emergentes de lo dispuesto en el Punto 3.
En prueba de conformidad firman el presente el señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, el señor Secretario de Energía y los representantes de las Cámaras mencionadas en el encabezamiento, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Enero de 2003.

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