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Secretaría de Energía






>Secretaría
de Energía


> 

>ENERGIA ELECTRICA

> 

>Resolución 67/2000

> 

>Sustitúyese el punto 6.3. “Modificación de los Costos de
Producción Declarados” del Anexo 13 “Valores de Referencia y Máximos
Reconocidos para Combustibles, Fletes y Costos Variables de Producción”, de los
“Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y
el Cálculo de Precios”, a fin de permitir a los generadores adecuar sus
declaraciones de Costos Variables de Producción para evitar distorsiones.


> 

>Bs. As.,
31/3/2000

> 

>VISTO el
Expediente Nº 750-001275/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que la
Ley Nº 24.065 ha definido como objetivos esenciales de la política nacional en
materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad la
promoción de la competitividad de los mercados de producción y demanda de
electricidad y la adecuada protección de los derechos de los usuarios.

> 

>Que el
Artículo 1º del Anexo I del Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992 reglamenta
que la actividad de generación de energía eléctrica debe ser sólo regulada en
aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general.

> 

>Que en
función de ello, cabe permitir al Generador evaluar su costo variable de
producción, sin apartarse del límite máximo habilitado de los otros costos
variables en relación con el precio de referencia del combustible.

> 

>Que en
el ANEXO 13 de los “Procedimientos para la Operación, el Despacho de Cargas y
el Cálculo de Precios” (LOS PROCEDIMIENTOS), establecidos por Resolución
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 61 del 29 de abril de 1992, la Resolución
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias
y ampliatorias, se establecen Precios de Referencia y los Valores Máximos
Reconocidos para Combustibles, Fletes y Costos Variables de Producción que
emulan condiciones de compra económica, así como también los criterios de
modificación de los Costos de Producción Declarados.

> 

>Que los
Generadores declaran los Costos Variables de Producción Estacionales, pudiendo
requerir un incremento de los mismos cuando se verifica que el precio de
referencia mensual del combustible resulta con un aumento de por lo menos el
CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor vigente como precio de referencia
estacional de dicho combustible.

> 

>Que para
lograr la óptima asignación de recursos y preservar las señales económicas, es
necesario establecer un criterio de simetría y contemplar las situaciones en
las que el precio de referencia mensual de un combustible sufra una
disminución, de similar cuantía a la anteriormente citada, frente al precio de
referencia estacional, permitiendo a los generadores adecuar sus declaraciones
de Costos Variables de Producción para evitar distorsiones.

> 

>Que tal
medida se encuadra en los lineamientos definidos por el Gobierno Nacional de
lograr la competitividad que requiere el sistema productivo dentro del marco de
una economía abierta e integrada al mercado internacional.

> 

>Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.

> 

>Que las
facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los
Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE ENERGIA

>RESUELVE:

> 

>Artículo 1º >—
Sustituir el punto 6.3. “Modificación de los Costos de Producción Declarados”
del Anexo 13 “Valores de Referencia y Máximos Reconocidos para Combustibles,
Fletes y Costos Variables de Producción” de los “Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (LOS
PROCEDIMIENTOS) aprobados como Anexo I por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, modificada por Resolución
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 137 del 30 de noviembre de 1992, sus modificatorias
y complementarias por el texto de igual numeración y denominación que se
incluye en el Anexo I de esta Resolución de la que forma parte integrante.

> 

>Art. 2º >— La
presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.

> 

>Art. 3º >—
Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA).

> 

>Art. 4º >—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.— Daniel G. Montamat.

> 

>ANEXO I

> 

ANEXO 13: VALORES DE REFERENCIA Y MAXIMOS RECONOCIDOS PARA
COMBUSTIBLES, FLETES Y COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION


> 

>6. —
COSTOS VARIABLES DE PRODUCCIÓN ESTACIONAL

> 

>6.3. —
Modificación de los Costos de Producción Declarados

> 

>Si se
verifica que el precio de referencia mensual para un combustible, en su punto
de referencia, informado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) resulta
con una variación de por lo menos CINCO POR CIENTO (5%) respecto del valor
vigente como precio de referencia estacional del combustible en la central, las
centrales térmicas que hayan declarado para el período costos variables de
producción podrán requerir junto con el envío de los datos para la programación
semanal de la primera semana del mes modificar para dicho combustible su costo
variable de producción estacional y/o costo de punta estacional en un
porcentaje que no podrá ser mayor que el porcentaje de variación registrado
entre el precio de referencia mensual y el estacional. El ORGANISMO ENCARGADO
DEL DESPACHO (OED) debe rechazar el pedido si la variación solicitada supera el
porcentaje al que está habilitado el Generador. Los costos variables de
producción y costos de punta para el combustible en la central que resulten de
este tipo de ajuste requerido por el Generador se considerarán los costos
variables de producción estacional y costos de punta estacional a partir de la
primera semana definida como perteneciente al mes en que se verifica el
apartamiento. El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe notificar junto
con los resultados de la programación semanal de la primera semana del mes las
modificaciones que resulten en los precios de referencia estacionales de
combustibles y en los costos variables de producción estacional.



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