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Secretaría de la Competencia, la




Secretaría de la Competencia, la Deseregulación y la Defensa del Consumidor y Secretaría de Energía y Minería

GAS LICUADO

Resolución Conjunta 49/2001 y 52/2001

Establécese que la Secretaría de Energía y Minería será el órgano encargado de aplicar la normativa vigente en materia de seguridad en la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización de gas licuado a granel y/o envasado.

Bs. As., 27/6/2001

VISTO, el Expediente N° 750-005834/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.660 y su decreto reglamentario establecieron las normas y requisitos que, para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, deben cumplir las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, siendo la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA el organismo competente para asegurar su cumplimiento en todo el territorio de la República, conforme a lo normado en el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, sus modificatorios y concordantes.

Que por su parte, la Ley N° 17.319 establece que la aplicación de dicha norma compete a la ex SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA Y MINERIA, que ha sido sucedida por la actual SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en razón de lo normado en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modifictorios.

Que de la normativa citada surge claramente que le corresponde a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA ejercer el Poder de Policía en materia de gas licuado a granel y/o envasado, resultando el organismo administrativo legal y técnicamente más idóneo para regular lo concerniente a la condiciones de seguridad en la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización de gas licuado a granel y/o envasado.

Que teniendo en cuenta el último de los aspectos señalados y en aras de proteger la seguridad pública, resulta necesario establecer un mecanismo inobjetable que permita atribuir responsabilidad sobre el envase en caso de acaecer un siniestro, siendo en estos casos, indubitablemente, la marca y/o leyenda del envase, el medio idóneo que permite identificar al fraccionador que lo comercializa.

Que ello es así por cuanto, a efectos de preservar la libertad de opción del consumidor final, el mercado funciona de modo tal que cada fraccionador se ve obligado a recibir cualquier envase del parque entregado por el usuario, procediendo posteriormente al intercambio con los demás fraccionadores en los Centros de Canje respectivos.

Que, por su parte, las Leyes N° 19.511 de Metrología Legal, N° 22.802 de Lealtad Comercial y N° 24.240 de Defensa del Consumidor, así como sus normas complementarias y reglamentarias, establecen los mecanismos y procedimientos para la defensa de los consumidores y usuarios y las obligaciones que deben observar los fabricantes, fraccionadores, productores, importadores, comerciantes y proveedores de bienes y servicios en el ofrecimiento y comercialización de sus productos.

Que, en efecto, tanto la Ley N° 22.802, como la Ley N° 24.240, particularmente esta última desde su reforma por Ley N° 24.999, contienen en sí mismas, sin perjuicio de las facultades propias de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR conforme lo disponen los Artículos 12 y 14 de la Ley N° 22.802 y 43 de la Ley N° 24.240, las normas que regulan la comercialización de todo tipo de bienes y servicios en el Territorio Nacional, incluyendo las cuestiones relativas a publicidad, garantías, responsabilidad por daños, etc.

Que asimismo, la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia establece que están prohibidos y serán sancionados los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en un mercado, de modo que pueda resaltar perjuicio para el interés económico general.

Que en tal sentido y de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por Decreto N° 575 de fecha 14 de julio de 2000, le corresponde a la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR la aplicación de los citados órdenes normativos, sucediendo en la materia a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que, sin perjuicio de la competencia de cada organismo, con motivo del dictado de los Decretos N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, se dictó la Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, luego modificada por la Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2 de julio de 1993, mediante las que se establecieron normas referidas a la seguridad y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que la primera de dichas normas establece entre otras cosas que los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano y butano, serán los que surjan del libre juego de la oferta y la demanda en todas las etapas de su comercialización, lo que realmente resulta innecesario teniendo en cuenta que es el propio Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 —aún vigente— el que establece que los precios de todos los productos derivados del petróleo —entre los que se incluye el Gas Licuado de Petróleo (GLP)— "quedarán liberados y" "serán libremente pactados por las partes".

Que, posteriormente, la Resolución Conjunta ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 23 de fecha 28 de enero de 1994 estableció pautas para el funcionamiento de los Centros de Canje de envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), y ordenó la formación de una "Comisión de Gas Licuado de Petróleo" que tenía como objetivo asesorar a las respectivas autoridades en la adecuación del sistema, propiciando la recopilación, ordenamiento y separación de la normativa vigente, diferenciando aquellos aspectos de seguridad de los de comercialización del producto.

Que dicha división nunca se efectuó por lo que resulta conveniente en esta oportunidad reordenar las normas en vigor de modo tal que no queden dudas respecto del alcance y objetivos del marco legal que regula la materia.

Que en orden a las diferentes normas que regulan el sector y a efectos de poder efectuar el reordenamiento normativo nunca logrado, se entiende necesario en esta instancia derogar la normativa vigente en la materia a fin de lograr un merco jurídico ordenado y adecuado que otorgue transparencia y eficacia a la fiscalización y control de la actividad desarrollada en la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP), separando las esferas de competencia y dictando, en lo sucesivo cada Secretaría las normas reglamentarias que la legislación les encomienda.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, según lo estipulado por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 5 de fecha 30 de enero de 2001.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la medida en virtud de lo normado en las Leyes N° 13.660, N° 17.319, N° 22.802 y N° 24.420 y en el Decreto N° 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Deróganse las Resoluciones Conjuntas ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 348 y ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 52 de fecha 7 de noviembre de 1991, ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 255 y ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 200 de fecha 2 de julio de 1993, ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 23 y ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 23 de fecha 28 de enero de 1994; y las Disposiciones Conjuntas ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 55 y ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR N° 3 de fecha 17 de mayo de 1995, y ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 1 y ex SUBSECRETARIA DE DESREGULACION Y COMERCIO INTERIOR N° 4 de fecha 7 de mayo de 1996.

Art. 2°
— La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA será el órgano encarado de aplicar la normativa vigente en materia de seguridad en la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización de gas licuado a granel y/o envasado, pudiendo dictar al efecto todas aquellas normas que estime pertinentes en aras de organizar al sector, asegurar su fiscalización y proteger la seguridad de la población en su totalidad.

Art. 3°
— LA SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR continuará interviniendo en aquellas cuestiones vinculadas al Gas Licuado y Petróleo (GLP) en lo atinente a la aplicación de las Leyes Nos. 19.511, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, aplicando los procedimientos previstos en las leyes antes mencionadas y sus normas complementarias.

Art. 4°
— Notifíquese a las empresas fraccionadoras y productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Art. 5°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Winograd. — Alejandro Sruoga.

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