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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 355/99

Establécense condiciones para la captura de especies distintas a la Merluza común por parte de buques arrastrero-congeladores y factorías con permiso de pesca vigente.

Bs. As., 31/8/99

VISTO el expediente Nº 800-006095/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 25.109 y el Decreto Nº 792 de fecha 22 de julio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley Nº 25.109 se declara la emergencia pesquera para la especie Merluza común (Merluccius hubbsi) hasta el 31 de diciembre de 1999, en los espacios marítimos regulados por el artículo 4º del Régimen Federal de Pesca establecido por la Ley Nº 24.922.

Que a través del Decreto Nº 792 de fecha 22 de julio de 1999 se reglamenta la Ley de
Emergencia Pesquera.

Que conforme al artículo 6º del Decreto mencionado en el considerando anterior los buques arrastrero-congeladores y factorías con permiso de pesca vigente sólo podrán capturar, al Norte del paralelo 48° 00’ S, otras especies distintas a la Merluza común (Merluccius hubbsi), con artes de pesca adecuadas para cada especie, llevando obligatoriamente observadores a bordo, previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y de acuerdo a las demás condiciones que la misma establezca.

Que en virtud de la situación del recurso y de la operatoria de los buques en cuestión y del resto de la flota pesquera, corresponde que los buques arrastrero-congeladores realicen actividades de captura, según el considerando anterior, exclusivamente al Sur del paralelo 42° 00’ S.

Que a fin de poder ejercer el debido control y fiscalización de las actividades de captura y con el objeto de contar con datos estadísticos que permitan una adecuada administración de los recursos, debe requerirse a las empresas armadoras que informen, en forma detallada, las especies a las que dirigirán la captura, las artes de pesca a utilizar, las áreas a operar y la duración estimada de la marea con el objeto de recibir la correspondiente autorización, como así también las capturas totales realizadas, discriminándolas por especie, en forma semanal.

Que el Decreto mencionado en el Visto sólo permite a los buques arrastrero-congeladores y factorías realizar tareas de pesca al Norte del paralelo 48° 00’ S con observadores a bordo.

Que dichos observadores desempeñan sus tareas en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

Que es pertinente que el Instituto mencionado determine las condiciones de embarco de los mismos.

Que dicha operatoria puede acarrear costos.

Que corresponde que aquellos estén a cargo de las empresas armadoras de los buques
pesqueros arrastrero-congeladores y factorías que soliciten autorización para realizar tareas de pesca al Norte del paralelo 48° 00’ S.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.922, el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el artículo 6º del Decreto Nº 792 de fecha 22 de julio de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1º
— Los buques arrastrero-congeladores y factorías con permiso de pesca vigente sólo podrán capturar especies distintas a la Merluza común (Merluza hubbsi), al Sur del paralelo 42° 00’ S, de acuerdo a las condiciones establecidas por el artículo 6º del Decreto Nº 792 de fecha 22 de julio de 1999 y a las establecidas en la presente resolución.

Art. 2º
— Los armadores de los buques pesqueros mencionados en el artículo anterior deberán informar, en forma detallada, las especies a las que dirigirán la captura, las artes de pesca a utilizar, las áreas a operar y la duración estimada de la marea a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA, de esta Secretaría, para poder realizar actividades de pesca en el área a la que se refiere la presente resolución.

Art. 3º
— Una vez presentada la información prevista en el artículo anterior, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION autorizará la salida del buque pesquero mediante comunicación a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Art. 4º
— Los armadores deberán informar semanalmente a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA de esta Secretaría, las capturas totales realizadas, discriminándolas por especie, mediante la presentación del PARTE DE PESCA SEMANAL, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. La presentación de este parte no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y Nº 288 de fecha 29 de mayo de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y por la Disposición Nº 2 del registro de la SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha 8 de enero de 1999.

Art. 5º
— El embarco de los observadores previsto por el artículo 6º del Decreto Nº 792 de fecha 22 de julio de 1999, se realizará de acuerdo a la operatoria que determine el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y el costo que el mismo pudiere ocasionar estará exclusivamente a cargo de los armadores de los buques arrastrero-congeladores y factorías en los que se realizare.

Art. 6º
— Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.

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