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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Alimentación







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actualizado
[/b]

> [/b]

>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
Alimentación
[/b]

> [/b]

>MANI[/b]

> [/b]

>Resolución 459/99[/b]

> [/b]

>Créase el Registro de empresas interesadas en la
exportación de Maní Confitería a los Estados Unidos de América, para un
determinado cupo asignado para el año 2000.
[/b]

> 

>Bs.
As., 24/9/99

> 

>VISTO
el Expediente Nº 800-006279/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, la Resolución Nº
187 del 9 de noviembre 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de entendimiento como
resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados
sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL
SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que en
virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI CONFITERIA para el
período 1995-2000.

> 

>Que
dicho acuerdo incluye un volumen anual de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA
(43.901) toneladas para el año 2000.

> 

>Que
resulta necesario la creación de un registro a fin de permitir que las firmas
interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario para el año 2000.

> 

>Que
resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

> 

>Que
dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de
competitividad que la actual normativa impone al mercado.

> 

>Que
entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de
pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas
empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.

> 

>Que se
ha dado intervención a la DIRECCION DE LEGALES del AREA AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

> 

>Que el
suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284/ 91, modificado por
su similar Nº 2488/91.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Créase el Registro
para las empresas exportadoras interesadas en la exportación del MANI
CONFITERIA a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA
Y TRES MIL NOVECIENTOS UNA (43.901) toneladas, asignadas para el año 2000.


> 

>Dicho
Registro funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y permanecerá
abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución.

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Las firmas interesadas con
cupo asignado por Resolución Nº 187 del 9 de noviembre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán
igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, en caso
contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario para el año
2000.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Las firmas interesadas que se
registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:


> 

>a)
Acreditar su inscripción como exportadores.

> 

>b)
Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de
alquiler o “fasón” vigente a la fecha, mediante la presentación de la documentación
pertinente.

> 

>c)
Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los volúmenes exportados a
considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al artículo 5º de la presente
resolución.

> 

>d)
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta Nº 857
del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 19 de diciembre de 1996.

> [/b]

>Art. 4º [/b]— Adoptar la fórmula
distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a
la distribución del cupo tarifario de MANI CONFITERIA otorgado anualmente a
nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2000,
entre las distintas empresas exportadoras.


> [/b]

>Art. 5º [/b]— El cupo tarifario que será
oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, se establece de la siguiente manera:


> 

>a) El
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma
exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su
defecto, que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de “fasón”,
vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de maní argentino
realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período
calendario, 1996, 1997 y 1998.

> 

>A los
efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de
selección habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una
línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no
resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del
cupo de MANI CONFITERIA sólo aquellas a las que, en función de su performance
de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan
DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.

> 

>b) El
QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en
el orden que a continuación se indica:

> 

>b.1. A
las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación
por performance no alcance las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les
completará asignación necesaria para alcanzar cada una ellas las CUATROCIENTAS
CINCUENTA (450) toneladas.

> 

>b.2. A
las nuevas empresas seleccionadoras maní, con planta habilitada, que no
registren performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se
les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.

> 

>b.3. A
las nuevas empresas exportadoras, no resulten ser propietarias de planta de
selección y que no registren performance de exportación como para acceder al
cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) la cuota, pero que
acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de
“fasón”, vigente según las condiciones estipuladas para inscripción en el
presente Registro y que asimismo, mediante la documentación pertinente
demuestren haber exportado en el año 1999 hasta la apertura del Registro, más
de SETECIENTAS (700) toneladas, se le fijará a cada una de ellas un cupo
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.

> 

>b.4. A
las empresas que acrediten contar un contrato de alquiler o “fasón”, vigente
según normado para la inscripción en el presente Registro, y que por
performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450)
toneladas, se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas como cupo. A
efecto deberán haber exportado en el año 1999 hasta la apertura del Registro,
un mínimo de SETECIENTAS (700) toneladas; caso contrario se asignará el volumen
que le corresponda según performance.

> [/b]

>Art. 6º [/b]— El tonelaje que resultare
excedente hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%), en forma proporcional a performance. Por el contrario, si el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas el artículo 5º, inciso b), de la presente resolución, se deducirá
la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a
aquellas empresas que según su performance excedan mínimos establecidos en el
artículo 5º y en forma proporcional a dicha performance.


> [/b]

>Art. 7º [/b]— Las empresas que constituyan
un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una unidad
a los efectos la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya
conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme
parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado por esa
empresa.


> [/b]

>Art. 8º [/b]— Prohíbese la transferencia de
las cuotas entre empresas.


> [/b]

>Art. 9º [/b]— Los controles de calidad de
la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá el correspondiente Certificado Calidad. La
presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio. Las
empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad
exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen
a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque,
en las plantas de selección correspondientes.


> [/b]

>Art. 10. [/b]— Las firmas que no cumplieran
las exigencias de obligatoriedad emanadas artículo precedente serán pasibles de
las sanciones previstas en el Decreto Nro. 1585 del 19 diciembre de 1996, sin
perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras
reasignaciones de cupos.


> [/b]

>Art. 11. [/b]— La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el correspondiente Certificado Oficial
de Origen para ser presentado ante las Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de
embarque y del conocimiento de embarque correspondiente.


> [/b]

>Art. 12. [/b]— Para acceder a los cupos
previstos en la presente resolución, las empresas deberán haber cumplido sus
obligaciones tributarias y previsionales.


> [/b]

>Art. 13. [/b]— Las firmas podrán hacer uso
del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar
la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1º de abril del año
2000. El vencimiento del mismo operará el 28 de febrero del año 2001.


> [/b]

>Art. 14. [/b]— Las empresas exportadoras
podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación
de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.


> [/b]

>Art. 15. [/b]— Las empresas exportadoras que
al 15 de junio del año 2000 no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR
CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al
saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas deducciones será
redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional,
por intermedio de nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE
(15) días corridos al 15 de junio del año 2000, en forma proporcional a su
participación sobre el total de embarques efectuados por las empresas
interesadas, a la citada fecha.


> [/b]

>Art. 16. [/b]— Las empresas podrán, mediante
nota dirigida a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado
dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 31 de mayo del año 2000. El
volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento
de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje
adicional de acuerdo al artículo precedente.


> [/b]

>Art. 17. [/b]— Aquellas empresas que al
finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en
forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran
resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les asignará, al momento de la distribución de la
cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de
incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.


> [/b]

>Art. 18. [/b]— La adjudicación a la que se
refiere el artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada
en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las
exigencias impuestas a través de la misma norma.


> [/b]

>Art. 19. [/b]— La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer de la cuota
correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas
exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:


> 

>a)
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.

> 

>b) Toda
acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

> [/b]

>Art. 20. [/b]— La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota correspondiente (o
que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando
las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por
infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.


> [/b]

>Art. 21. [/b]— La SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá consultar y/o solicitar información
adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la administración de la
cuota.


> [/b]

>Art. 22. [/b]— Déjase expresa constancia que
presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida en
que se concreten las tratativas con el gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento del cupo
tarifario.


> [/b]

>Art. 23. [/b]— La presente resolución
comenzará regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.


> [/b]

>Art. 24. [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Ricardo J. Novo.




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